Proyecto de ley 06 de 2011 senado - 22 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475470

Proyecto de ley 06 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 06 DE 2011 SENADO. por la cual se reconocen los trabajos de minería a cielo abierto dirigidos a la extracción y manejo de carbón como actividad de alto riesgo, se deroga el artículo 8º del Decreto-ley 2090 de 2003 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un numeral al artículo 2º del Decreto-ley 2090 de 2003:

¿8. Trabajos en minería a cielo abierto dirigidos a la extracción y manejo de carbón¿.

Artículo2°. Deróguese el artículo 8° del Decreto-ley 2090 de 2003.

Artículo3°. Modifíquese el artículo 9º del Decreto-ley 2090 de 2003, el cual quedará así:

Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el numeral 8 del artículo 2º del Decreto-ley 2090 de 2003 que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

A consideración de los honorables congresistas,

Félix José Valera Ibáñez,

Autor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Antecedentes

El numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 le concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para ¿expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema¿.

Con fundamento en esas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2090 de 2003[1][1], por medio del cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores[2][2] y se establecieron una serie de beneficios de carácter pensional para quienes desempeñan labores en esas áreas. Precisamente el numeral 1 del artículo 2º consideró como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores aquellos ¿trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos¿, y excluyó de plano la actividad minera a cielo abierto.

Los artículos 3°, 4° y 5° contemplan el reconocimiento de una pensión especial de vejez en favor de quienes desarrollan actividades de alto riesgo. Igualmente, determinan que para acceder a esa prestación especial es necesario haber cumplido 55 años de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, requisitos estos que resultan más favorables si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en la actualidad se requiere haber cumplido 55 años si es mujer o 60 años si es hombre[3][3] y mínimo haber cotizado 1.200 semanas en cualquier tiempo[4][4].

Por su parte, el artículo 8º del Decreto-ley 2090 de 2003 establece una restricción temporal para el reconocimiento de los beneficios pensionales antes señalados, en el entendido de que solo cobijarían a los trabajadores vinculados a las actividades de alto riesgo hasta el 31 de diciembre del año 2014. A renglón seguido la norma prevé que ese límite de tiempo puede ser ampliado por el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

Finalmente, el artículo 9º estableció un plazo de tres (3) meses con el fin de permitir que los trabajadores dedicados a actividades de alto riesgo pudieran trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, y así ser sujetos beneficiarios del régimen pensional especial.

B. Objeto del proyecto

El presente proyecto de ley persigue tres fines de gran importancia en materia de justicia laboral: i) incorporar la actividad de los trabajadores de la minería a cielo abierto dedicados a la extracción y manejo de carbón dentro de las actividades señaladas como de alto riesgo en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003; ii) eliminar el límite temporal de cobertura del régimen pensional especial previsto en el artículo 8º del Decreto-Ley 2090 de 2003; y iii) modificar el artículo 9º del Decreto-Ley 2090 de 2003, con el fin de establecer un plazo para que los trabajadores de la minería a cielo abierto que se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual puedan trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.

C. Marco constitucional

1. Competencia para determinar y clasificar las actividades laborales de alto riesgo

Las primeras ideas sobre la separación de poderes surgieron en Grecia y se le atribuyen a Aristóteles. En La política, este pensador griego clasificó los tres poderes del Estado así: 1. Deliberativo, confiado al pueblo y consistente en el voto de las leyes y de los tratados; 2. Magistraturas, entendidas como el ejercicio de la autoridad administrativa; y 3. Tribunales, encargados de la función judicial.

Siglos después, nace la división de poderes de la Edad Moderna gracias al pensamiento de John Locke en Inglaterra (segunda mitad del siglo XVII). El filósofo inglés consideró que eran tres los poderes del Estado: 1. Legislativo, que dicta las normas generales; 2. Ejecutivo que las realiza mediante la ejecución; y 3. Federativo, que es el encargado de los asuntos exteriores y de la seguridad.

Posteriormente, en El espíritu de las leyes Montesquieu retomó lo expuesto por Aristóteles y Locke, señalando que en todo Estado hay tres clases de poder: 1. La potestad legislativa; 2. La potestad ejecutiva de las cosas que dependen del derecho de gentes; y 3. La potestad ejecutiva que depende del derecho civil. Por la primera de ellas, el príncipe o el magistrado crean leyes para un cierto tiempo o para siempre, y corrigen o abrogan aquellas que ya están hechas. Por la segunda hace la paz o la guerra, envía embajadas o las recibe, establece la seguridad y toma medidas para prevenir las invasiones. Por la tercera castiga los crímenes o juzga las diferencias entre los particulares. A esta última se la denomina la potestad de juzgar; y a la otra, la potestad ejecutiva del Estado. Cuando se reúnen en una misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura la potestad legislativa y la potestad ejecutiva, no existe libertad, ya que cabe el temor de que el mismo monarca o el mismo senado puedan hacer leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de principales, o de nobles, o de pueblo, ejerciesen estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias de los particulares [5][5].

Todo este breve recuento histórico para recordar que la división tripartita del poder público, entendida como la tendencia a evitar la concentración del poder del Estado a través de la distribución equilibrada de las atribuciones públicas entre diversos entes e incluida como...

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