Proyecto de ley 18 de 2011 senado - 29 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475538

Proyecto de ley 18 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 18 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA

ARBITRAJE NACIONAL

CAPÍTULO I

Normas generales del arbitraje nacional

Artículo 1°. Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En el primer caso, las partes comparecerán al proceso por medio de abogado, salvo las excepciones legales.

En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones públicas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.

Artículo 2°. Clases. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional.

Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía los demás; en estos últimos no se requiere abogado.

Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se comprometen a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.

En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.

Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él.

Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del Tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.

La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.

Artículo 6°. Compromiso.El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:

  1. Los nombres de las partes y su domicilio.

  2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.

  3. Los nombres de los árbitros o la forma de designarlos.

  4. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel.

    Artículo 7°. Árbitros.Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único.

    El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución.

    Los árbitros en derecho deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

    Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista.

    Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales en que intervenga una entidad pública o quien ejerza funciones públicas en los conflictos relativos a estas.

    Artículo 9°. Secretarios. Los árbitros designarán un secretario quien deberá ser abogado y no podrá ser cónyuge o compañero permanente, ni tener relación contractual, de subordinación o dependencia, de parentesco de consanguinidad hasta cuarto grado, de afinidad hasta segundo grado o único civil con ninguno de los árbitros. El secretario deberá ser escogido de la lista del centro en la que se adelanté el procedimiento arbitral.

    Artículo 10. Término. Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

    Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

    Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso.

    Artículo 11. Suspensión. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y además desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto.

    Igualmente, se suspenderá por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.

    Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que exceda de noventa (90) días.

    No habrá suspensión por prejudicialidad.

    CAPÍTULO II

    Trámite

    Artículo 12. Iniciación del proceso arbitral. El proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral, dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere.

    Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.

    Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, informándola de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación a que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.

    Artículo 13. Amparo de pobreza. El amparo de pobreza se concederá, total o parcialmente, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Si hubiere lugar a la designación del apoderado, esta se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista de árbitros del respectivo centro de arbitraje, salvo que el interesado lo designe.

    El amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de lo que resuelva el laudo sobre costas.

    Artículo 14. Integración del tribunal arbitral. Para la integración del Tribunal se procederá así:

  5. Si las partes han designado los árbitros, pero no consta su aceptación, el director del centro de arbitraje los citará por el medio que considere más expedito y eficaz, para que se pronuncien en el término de cinco (5) días. El silencio se entenderá como declinación.

  6. Si las partes no han designado los árbitros debiendo hacerlo, o delegaron la designación, el director del centro de arbitraje requerirá por el medio que considere más expedito y eficaz a las partes o al delegado, según el caso, para que en el término de cinco (5) días hagan la designación.

  7. Si las partes delegaron al centro de arbitraje la designación de todos o alguno o varios de los árbitros, aquel lo hará por sorteo dentro los cinco (5) días siguientes a la solicitud de cualquiera de ellas.

  8. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito designará de plano principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación.

  9. De la misma forma se procederá siempre que sea necesario designar un reemplazo.

  10. Las partes, de común acuerdo, podrán reemplazar, total o parcialmente, a los árbitros con anterioridad a la instalación del tribunal.

    Artículo 15. Deber de información. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.

    Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito su deseo de relevar al árbitro, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para este efecto. Si las partes guardaren silencio, se entenderá confirmada la designación.

    Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario ocultaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo...

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