Proyecto de ley 31 de 2011 senado - 29 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475598

Proyecto de ley 31 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 31 DE 2011 SENADO. por la cual se reglamenta la actividad del vendedor informal y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Definición de Vendedor Informal. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

Artículo 2°. Clasificación de Vendedores Informales. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:

  1. Vendedores Informales Ambulantes: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;

    b) Vendedores Informales Semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;

  2. Vendedores Informales Estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;

  3. Vendedores informales Periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas;

  4. Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año.

    Artículo 3°. Organización de los vendedores informales. Los vendedores informales podrán organizarse en cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas comunitarias, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas que propendan por su desarrollo y por el mejoramiento de su nivel de vida.

    Artículo 4°. Registro del Vendedor Informal. Para ejercer la actividad de vendedor informal, se requiere registro en el respectivo Municipio o Distrito.

    Para acreditar el cumplimiento de este requisito, los alcaldes distritales o municipales, o los funcionarios a quienes estos deleguen, expedirán la certificación correspondiente.

    El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, diseñará un formulario único para la solicitud, trámite, aprobación y certificación del Registro, teniendo en cuenta por lo menos los siguientes aspectos: Requisitos de Inscripción por parte de quienes a la entrada en vigencia de la presente ley realicen la actividad de vendedores informales; restricciones para el ejercicio de la venta informal; documentos que deba adjuntar el solicitante; y requisitos para la comercialización ambulante de productos alimenticios.

    Las autoridades municipales y distritales promoverán capacitaciones para divulgar las normas vigentes sobre ventas informales y los requisitos para el ejercicio de esta actividad, así como los derechos, deberes y obligaciones de los vendedores informales. Así mismo, promoverán campañas, incentivos y desarrollarán políticas, programas y proyectos para que los vendedores informales superen su condición y pasen a vincularse a empleos y actividades económicas formales.

    De igual manera, las autoridades municipales y distritales procurarán la vinculación económica del sector privado al fortalecimiento presupuestal del Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales, de que trata el artículo 15 de la presente ley y podrán instituir programas de reconocimiento a la responsabilidad social de las empresas, cuando estas vinculen, entre sus empleados, a personas que se encuentren registradas como vendedores informales.

    Los registros expedidos con anterioridad por autoridades municipales y distritales tendrán vigencia hasta su fecha de expiración.

    Los vendedores informales que siendo amparados bajo fallos judiciales, o con la calidad de jefes o jefas cabezas de hogar, o en condición de discapacidad, o que tengan a su cuidado personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, o enfermas terminales o afectadas por enfermedades ruinosas y/o catastróficas, que a la entrada en vigencia de la presente ley estén dedicados a las ventas informales, gozarán de especial prioridad en el otorgamiento del registro respectivo y en el acceso a los programas para la superación de sus condiciones de informalidad económica.

    El registro es personal e intransferible, expresará la clase de mercancías o servicios que podrá vender su beneficiario, y le permitirá al vendedor informal ejercer libremente su actividad.

    Artículo 5°. Requisitos para acceder al Registro. Para acceder al registro, el vendedor informal deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Acreditar la propiedad de la mercancía, de conformidad con lo consagrado en la legislación civil y comercial colombiana.

    2. Acreditar que no se tiene otro empleo mediante una declaración extrajuicio realizada ante notario o ante la alcaldía local, municipal o distrital, y que en ningún caso tendrá costo alguno.

      Las autoridades municipales y distritales encargadas de expedir el registro, podrán solicitar de oficio al Ministerio de la Protección Social, autorizar la consulta oficial de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y a cualquier otro organismo público o privado, la certificación del vendedor informal que va a ser sujeto de registro para establecer si se encuentra o no afiliado al Sistema de Seguridad Social.

      Parágrafo. La inscripción en el registro de vendedor informal no dará lugar a indemnización ni reparación por el uso del espacio público con fines de explotación económica.

      Artículo 6°. Organización del Registro de Vendedores Informales. Las alcaldías municipales y distritales formarán el registro de los vendedores informales, detallando claramente el nombre, documento de identidad, la clase de mercancías o servicios que vende y la clasificación a la que corresponda el ejercicio de su actividad y en este último caso el lugar de ejercicio.

      A partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y distritales iniciarán la formación del registro de los vendedores informales que al momento desarrollen la actividad en cualquiera de sus clasificaciones. El registro será actualizado anualmente de acuerdo con los registros que se cancelen o se supriman de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la presente ley. Así mismo en él se incluirán todas las novedades correspondientes a los vendedores informales, tales como las sanciones impuestas, de acuerdo con lo previsto en El artículo 9° de esta ley o la incorporación del vendedor informal a una actividad comercial formal.

      Para la formación e implementación del registro, las autoridades municipales y distritales podrán celebrar convenios interadministrativos.

      Artículo 7°. Permisos transitorios de ventas informales ocasionales. Los alcaldes distritales y municipales podrán expedir permisos transitorios para ventas informales ocasionales.

      Los permisos transitorios para ventas ocasionales no se incorporarán al registro de vendedores informales y podrán generar el cobro de los derechos que por uso del espacio público tengan establecidos los distritos y municipios.

      Artículo 8°. Deberes y responsabilidades de los vendedores informales. El ejercicio de la venta informal genera, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades a cargo de los vendedores informales:

    3. Ejercer la actividad de conformidad con lo establecido en el registro.

    4. Mantener limpio y ordenado el sitio o los sitios en los que ejerce su labor y su zona adyacente.

    5. Portar copia del registro en todo momento en que ejerce la actividad.

    6. Abstenerse de anunciar sus productos o servicios mediante la utilización de altavoces, bocinas u otros medios visuales o auditivos que alteren la tranquilidad ciudadana.

    7. No ocupar mayor espacio del autorizado y registrado por las autoridades.

    8. Garantizar que las mercancías comercializadas sean de procedencia lícita y portar las facturas o documentos de origen de las mismas. Cuando se trate de bienes de procedencia ilícita, podrán ser aprehendidos por las autoridades de policía y puestos a disposición de la autoridad competente.

    9. Garantizar que los alimentos comercializados, ya sea producidos por el mismo vendedor informal o por terceros, cumplan con todos los requisitos de salubridad, higiene e inocuidad, y dar estricto cumplimiento a las normas sobre manipulación de alimentos.

    10. No permitir el uso de su registro a terceras personas.

      Artículo 9°. Sanciones por infracción a los deberes y responsabilidades de los Vendedores Informales. Las siguientes serán las sanciones a aplicar a los vendedores informales, por violación a sus deberes y responsabilidades:

      ¿ Amonestación privada: Consiste en el llamado de atención acerca de la conducta irregular y en la instrucción sobre la manera adecuada de comportamiento, para lo cual el vendedor informal deberá cursar una capacitación organizada por las autoridades de policía.

      ¿ Suspensión del registro hasta por el término de un (1) mes, en caso de reincidencia, con la consecuente imposibilidad temporal de ejercer su actividad.

      ¿ Cancelación definitiva del registro, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, cuando la infracción cometida esté relacionada con las siguientes faltas:

      ¿ Comercialización de alimentos en mal estado de conservación o que no cumplan con las normas de higiene, salubridad e inocuidad establecidas legal y reglamentariamente.

      ¿ Comercialización de sustancias...

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