Proyecto de ley 32 de 2011 senado - 29 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475602

Proyecto de ley 32 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 32 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la labor de las madres comunitarias en Colombia.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 32 DE 2011 SENADO

por medio de la cual se establecen lineamientos para el ejercicio de la labor de las madres comunitarias en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley establece lineamientos sobre el reconocimiento de la actividad de las madres comunitarias.

Artículo 2°. Definiciones.

MADRES COMUNITARIAS: Mujeres que prestan sus servicios al Estado cuidando niños y niñas que pertenecen a los niveles 1 y 2 del Sisbén, bajo la coordinación de una organización comunitaria.

Su labor la adelanta bajo la supervisión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de los entes territoriales.

Por su actividad perciben una retribución económica.

ORGANIZACIONES COMUNITARIAS: Son todas aquellas entidades sin ánimo de lucro de origen comunitario, con personería jurídica que prestan servicios orientados a la creación y manutención de hogares para el cuidado y la educación inicial de niños y niñas.

Artículo 3°. Principios. La labor de las madres comunitarias se desarrollará teniendo en cuenta los siguientes principios:

Principio de esencialidad y continuidad del servicio: Los servicios prestados por las madres comunitarias serán considerados esenciales para la protección de los niños y niñas de sectores vulnerables y en virtud de ello deberán ser prestados de manera permanente y continua.

Principio de solidaridad: El Estado será solidario con la labor adelantada por las madres comunitarias en beneficio de los niños y niñas pertenecientes a sectores vulnerables de la sociedad.

En ejercicio del deber de solidaridad, el Estado deberá prestar asistencia, ayuda y protección a las madres comunitarias cuando ellas así lo requieran en el ejercicio de su labor.

Artículo 4°. Las autoridades del Gobierno Nacional de manera articulada con las autoridades de los entes territoriales, deberán propender por el fortalecimiento de la atención a niños y niñas pertenecientes a sectores vulnerables a través de programas de orden nacional o territorial.

En caso de que se implementen programas simultáneos que cumplan el mismo objetivo, las autoridades del orden nacional y territorial podrán definir de manera concertada los lineamientos comunes y diferenciales entre los mismos.

Artículo 5°. Los programas institucionales implementados para la atención de niños y niñas en los hogares comunitarios, deberán ser monitoreados constantemente con el fin de garantizarles el bienestar, la calidad de vida y el respeto a sus derechos fundamentales.

La Defensoría del Pueblo podrá adelantar jornadas de inspección a los hogares comunitarios, casas vecinales y programas equivalentes, para verificar el cumplimiento de las condiciones de atención a los niños y niñas y elaborarán informes que serán remitidos a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital o a los organismos u órganos responsables de los programas equiparables de atención de niños y niñas en los demás entes territoriales.

Artículo 6°. La dotación entregada a las madres comunitarias para la atención de niños y niñas deberá ser sometida a revisión periódica por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el respectivo ente territorial, con el fin de ejercer control sobre la calidad y duración de los mismos. Para ese fin, se implementarán los siguientes mecanismos:

  1. La ciudadanía y, en particular, los padres familia de los niños y niñas, podrán constituir veedurías de control al servicio y a la dotación.

  2. El ICBF, el Distrito Capital y los Entes Territoriales, publicarán en su página de Internet, la información sobre la dotación entregada a cada hogar, en cada vigencia.

  3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Distrito Capital y los Entes Territoriales, publicarán en su página de Internet los informes de interventoría o supervisión de los contratos de dotación y de los contratos de apoyo celebrados con las organizaciones que agrupan a las madres comunitarias.

    Artículo 7°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y cada uno de los Entes Territoriales,responderán por el control permanente sobre los contratistas del programa de ¿Hogares Comunitarios¿, casas vecinales o sus equivalentes, en cualquier modalidad, con el fin de que cumplan con el objeto y las obligaciones propias del vínculo contractual.

    Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y cada ente territorial, implementará y publicará en su página de Internet, revisiones constantes sobre la ejecución de los contratos en su aspecto técnico, material, financiero y legal, de conformidad con las normas contractuales aplicables.

    Artículo 8°. Vinculación contractual de las madres comunitarias al Programa de ¿Hogares Comunitarios de Bienestar¿. La vinculación de las madres comunitarias al programa de ¿Hogares de Bienestar¿ o sus equivalentes en los distintos entes territoriales, se hará mediante contrato de trabajo con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras del mismo, y su remuneración corresponderá, por lo menos, al salario mínimo legal mensual.

    Parágrafo 1°.En los contratos de trabajo suscritos entre las asociaciones y organizaciones comunitarias¿, casas vecinales o sus equivalentes y las madres comunitarias, se entenderá incorporada la obligación a cargo de la entidad contratante de suministrar a la trabajadora todos los elementos necesarios para el cumplimiento de su labor, tales como: aseo y combustible, material duradero, material de reposición, material didáctico, y paquete alimentario o ración día niño.

    En ningún caso la trabajadora estará obligada a sufragar de su propio pecunio tales elementos.

    Parágrafo 2°.La selección de las madres comunitarias para su vinculación al Programa de ¿Hogares de Bienestar¿, casas vecinales o sus equivalentes, se hará de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o el ente territorial, según el caso.

    Artículo 9°. Garantía de pago de los salarios y prestaciones sociales. Para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales de las madres comunitarias, en los convenios celebrados entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o los Entes Territoriales y las asociaciones u organizaciones comunitarias, se entiende incorporada la obligación del ICBF o del Ente Territorial, de situar oportunamente los recursos necesarios para la atención de los compromisos laborales.

    Parágrafo. La responsabilidad estatal se restringirá al pago de los recursos a la respectiva organización comunitaria y no será solidariamente responsable en caso de que habiendo cumplido con el pago a la organización, esta última haya omitido su obligación de pagar las sumas laborales correspondientes a cada madre.

    Artículo 10. Tasas de compensación a cargo de los padres de familia usuarios. Las tasas de compensación aportadas por los padres usuarios del programa de ¿Hogares Comunitarios¿ o sus equivalentes, pasarán a fortalecer los recursos de las respectivas asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras del programa.

    La regulación de estas tasas de compensación le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y no podrán ser reajustadas sino una vez al año, y siempre, por debajo de la cifra equivalente al aumento anual del índice de precios al consumidor.

    Los Entes Territoriales que presten el servicio de educación inicial con gratuidad, no podrán establecer tasas o cuotas de compensación y los que las mantengan o las creen, deberán aplicar la regulación que para el efecto emita el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

    Artículo 11. Régimen de Seguridad Social Integral. El régimen de afiliación de las madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social Integral, será el ordinario previsto para los trabajadores dependientes, señalado en la Ley 100 de 1993 o las normas que la complementen o sustituyan.

    Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

    De los Honorables Congresistas,

    CONSULTAR FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    La valiosa labor que prestan un grupo de más de setenta y ocho mil mujeres comunitarias colombianas en pro de los derechos fundamentales de los niños y niñas de Colombia de estratos bajos, merece todo el reconocimiento de la sociedad en Colombia.

    Las madres comunitarias se encuentran vinculadas...

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