Proyecto de ley 45 de 2011 senado
PROYECTO DE LEY 45 DE 2011 SENADO. por la cual se expide el Estatuto de Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los tratados internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.
Artículo 2°. Finalidades. Son finalidades de la presente ley las siguientes:
-
Garantizar el reconocimiento de las juventudes en la sociedad colombiana como sujeto de derechos y deberes y actores estratégicos que contribuyen al desarrollo de la Nación desde el ejercicio de la diferencia y la autonomía.
-
Definir los lineamientos de políticas públicas que promuevan y garanticen derechos y deberes de las juventudes en relación con la sociedad y el Estado.
-
Garantizar la participación, concertación e incidencia de los jóvenes sobre decisiones que los afectan en los ámbitos social, económico, político, cultural y ambiental de la Nación.
-
Posibilitar y propender el desarrollo de las capacidades, competencias individuales y colectivas desde el ejercicio de derechos y deberes orientados a la construcción de lo público.
-
Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.
Artículo 3°. Interpretación. La presente ley deberá interpretarse a la luz de los siguientes enfoques para su aplicación y cumplimiento:
-
Enfoque de Derechos Humanos: En relación al marco legal que imponen los tratados internacionales y la Constitución Política de Colombia.
-
Enfoque Diferencial: Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad o por condición de discapacidad.
-
Enfoque de Desarrollo Humano: Bajo el cual se reconocen y promueven las capacidades y potencialidades de las personas a partir de la generación de oportunidades para decidir.
-
Enfoque de Seguridad Humana: Bajo el cual se busca garantizar unas condiciones mínimas básicas que generen seguridad emocional, física, psicológica, de las personas y las sociedades y asegurar la convivencia pacífica en cada territorio.
Artículo 4°. Principios. Son principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
-
Autonomía: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos como agentes capaces de elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida a través de la independencia para la toma de decisiones; la autodeterminación en las formas de organizarse; y la posibilidad de expresarse de acuerdo a sus necesidades y perspectivas.
-
Diversidad: Las y los jóvenes son reconocidas y reconocidos bajo una perspectiva diferencial en consideración a sus particularidades personales, sociales, culturales y/o económicas, tales como: sexo, religión, procedencia urbana-rural, etnia, ideologías, discapacidad.
-
Participación: Los jóvenes son protagonistas en su proceso de desarrollo, a través del ejercicio y la exigibilidad del cumplimiento de sus derechos; y el fomento y la materialización de sus propuestas de transformación social, convivencia pacífica, diálogo, solidaridad para la obtención de unas condiciones de vida digna.
-
Territorialidad: Los jóvenes, en tanto sujetos sociales que habitan y usan espacios que construyen con otros sujetos sociales, son reconocidos como agentes con derechos pertenecientes a un territorio corporal y físico donde construyen colectivamente y de manera consciente y diferencial entornos simbólicos, sociales y ambientales.
-
Progresividad: Se refiere a la obligación del Estada de iniciar de forma inmediata acciones encaminadas a la completa realización de los derechos contenidos en esta ley. Para su aplicación es necesario adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, aprovechando el máximo de recursos disponibles, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
-
Corresponsabilidad: El Estado, la familia, la sociedad, las y los jóvenes deben respetar, promover y fortalecer la participación activa de las y los jóvenes en la formulación, ejecución y evaluación de programas, planes y acciones que se desarrollen para su inclusión en la vida política, económica, social, ambiental y cultural de la Nación.
-
Coordinación: La Nación, el Departamento, el Municipio o Distrito buscarán la concurrencia efectiva para evitar la duplicidad de acciones y fomentar su implementación de manera integral.
-
Concertación: Las disposiciones contenidas en la presente ley y las que sean materia de reglamentación, serán concertadas mediante un proceso de diálogo social y político entre la sociedad civil, la institucionalidad y los demás actores que trabajan con y para la juventud.
Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
-
Joven: Persona entre 14 y 30 años en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
-
Juventudes: Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad.
-
Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes: Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación, establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y se fija una estructura funcional operativa, y se dividen en tres según su naturaleza:
-
Formalmente constituidas: aquellas que cuentan con personería jurídica y registra ante autoridad competente;
-
No formalmente constituidas: aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
-
Informales: aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
-
-
Espacios de participación de las juventudes: Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores; dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias.
Se reconocerán como espacios de participación, entre otros, a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
-
Ciudadanía Juvenil: Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La exigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.
-
Ciudadanía Juvenil Civil: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de las y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
-
Ciudadanía Juvenil Social: Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de los ciudadanos en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
-
Ciudadanía Juvenil Pública: Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros actores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
-
Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción arbitraria que tenga por objeto o resultado, consciente o inconsciente, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales a una persona o grupos de personas en lo político, económico, laboral, social, religioso, cultural y civil o en cualquier otro ámbito que afecte a las y los jóvenes.
-
Derecho de igualdad de oportunidades: Las y los jóvenes tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en los diversos escenarios sociales y estatales, para lo cual podrán recurrir a acciones afirmativas cuando fuere del caso.
Parágrafo 1°. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
Parágrafo 2°. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.
TÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES DE LAS JUVENTUDES
Artículo 6°. Derechos. Las y los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales aprobados por Colombia y en las normas que los desarrollan o reglamentan. Esta ley establece el desarrollo de unos derechos prioritarios a través de medidas de promoción, protección...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba