Proyecto de ley 51 de 2011 senado - 3 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475694

Proyecto de ley 51 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 51 DE 2011 SENADO. por la cual se establece el nuevo Régimen Jurídico para el Servicio Público de Televisión.

Bogotá, D. C., agosto 2 de 2011

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Cordial saludo

De acuerdo a los artículos 139 y 140 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar el Proyecto de ley 51 de 2011 Senado por la cual se establece el nuevo régimen jurídico para el servicio público de televisión, con el fin de que inicie su trámite legislativo.

Agradezco su atención prestada.

Atentamente,

Jorge Eliécer Guevara,

Senador de la República.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 51 DE 2011 SENADO

por la cual se establece el nuevo Régimen Jurídico para el Servicio Público de Televisión.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Definición y ámbito de la televisión. La televisión cualquiera sea el medio o soporte tecnológico que se utilice para su provisión es un servicio público de telecomunicaciones sujeto a la regulación, inspección y vigilancia del Estado en los términos señalados en esta ley.

Artículo 2°. Medios de transmisión. El servicio de televisión puede ser transmitido a través de medios físicos, de frecuencias radioeléctricas o mediante la combinación de unos y otras y puede estar destinado a usuarios determinados o indeterminados.

Artículo 3°. Régimen de prestación. Todos los operadores de televisión están sometidos a un régimen uniforme de regulación, vigilancia y control, en condiciones de igualdad, libertad, competencia y responsabilidad en los términos señalados en la ley.

Artículo 4°. Fines y principios. Este servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

  1. Imparcialidad de la información.

  2. Separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.

  3. Respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

  4. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política.

  5. Protección a la juventud, la infancia y la familia.

  6. El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política.

  7. La preeminencia del interés público sobre el privado.

  8. La responsabilidad social de los medios de comunicación.

    TÍTULO II

    AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

    Artículo 5°. Creación y naturaleza. Créase la Autoridad Nacional de Televisión como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía e independencia técnica, administrativa, patrimonial y financiera.

    Artículo 6°. Funciones. Son funciones de la Autoridad Nacional de Televisión:

  9. Ejecutar la política que en materia de televisión determine la ley, así como desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión.

  10. Adjudicar u otorgar las concesiones del servicio de televisión y de espacios de televisión, de conformidad con la ley y los reglamentos del Gobierno Nacional, así como aprobar las prórrogas de los mismos.

  11. Gestionar, asignar, controlar y vigilar las frecuencias radioeléctricas atribuidas para el servicio de televisión así como el cumplimiento de los permisos otorgados para su uso.

  12. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico atribuido para televisión.

  13. Regular los aspectos técnicos y económicos relativos a la prestación del servicio y lo concerniente con su ampliación, cobertura y calidad.

  14. Asegurar el fortalecimiento del servicio de televisión pública, su modernización, calidad y amplia cobertura.

  15. Reglamentar los mecanismos para el pago y recaudo de las contraprestaciones por la concesión y prestación del servicio, así como por el uso de las frecuencias radioeléctricas.

  16. Asistir, colaborar y acompañar el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones de los que sea parte Colombia.

  17. Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión.

  18. Estudiar y someter a consideración del Gobierno Nacional los instrumentos reglamentarios para la protección de la salud mental y psíquica de la infancia y la adolescencia.

  19. Dictarse su propio reglamento y cumplir las demás funciones establecidas en la ley.

    Artículo 7°. Composición e integración. La Autoridad Nacional de Televisión tiene a su cargo la dirección y ejecución de la política que establezca la ley para el servicio de televisión, y está integrado por las siguientes personas:

  20. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o su delegado.

  21. El Ministro de Cultura o su delegado.

  22. Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente.

  23. Dos miembros designados por el Presidente de la República de sendas ternas conformadas por el Congreso de la República. Una de esas ternas deberá ser designada por los partidos y movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno en el Congreso de la República.

  24. Un representante designado por las Academias Colombiana de la Lengua y de Historia, o su suplente.

  25. Un representante designado por los Decanos de las Facultades de Comunicación Social de Universidades con programas académicos registrados y activos al momento de la elección, o su suplente.

  26. Un representante designado por los periodistas.

  27. Un representante elegido por las Asociaciones o Federaciones Nacionales de Industriales y Comerciantes.

  28. El Secretario de la Autoridad que participará en las reuniones sin voz y sin voto.

    Parágrafo. Los suplentes solamente participarán en la Autoridad Nacional de Televisión para suplir las faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

    La participación de los Ministros del Despacho que hacen parte de la Autoridad Nacional de Televisión solo puede delegarse en su respectivo Viceministro.

    Artículo 8°. Designaciones. La designación de los representantes de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Simultáneamente con el principal serán designados también sus respectivos suplentes.

    No obstante lo anterior, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del representante este no se hubiere designado, la Autoridad Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros procederá a efectuar la escogencia entre los candidatos postulados por los representantes de que tratan dichos numerales.

    Parágrafo. En caso de muerte, renuncia o incapacidad permanente de un principal, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, la Autoridad Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos que ejercerán hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente ley.

    Artículo 9°. Períodos. Los miembros de la Autoridad diferentes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministro de Cultura y del Representante del Presidente de la República, tendrán un período de cuatro (4) años y en ningún caso podrán ser reelegidos para el período siguiente.

    Artículo 10. Quórum y mayorías. El Autoridad Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas a la Autoridad cuando así se estime conveniente.

    Para efectos de la adjudicación de contratos de concesión se requerirá el voto favorable de por lo menos siete (7) de sus miembros.

    Artículo 11. Calidades.

    Los miembros designados para la Autoridad Nacional de Televisión deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio, mayores de 30 años de reconocidas calidades y experiencia profesional.

    En el ejercicio de las funciones públicas los miembros de la Autoridad estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que determina la Constitución Política y la ley para los funcionarios públicos, así como las establecidas en el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009.

    Artículo 12. Director. La Autoridad Nacional de Televisión será presidida por uno de sus miembros quien actuará como Director Ejecutivo, elegido para un período de un (1) año, sin posibilidad de ser reelecto.

    En caso de no haber designación para el reemplazo del director, por cualquier causa, el cargo corresponderá interinamente a la persona cuyos apellidos y nombres continúen en orden alfabético al de quien se le vence el período de su ejercicio.

    Los miembros de la Autoridad tomarán posesión de sus cargos ante el Director y aunque cumplan funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Autoridad Nacional de Televisión podrá autorizar el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá, D. C.

    Parágrafo. Los primeros miembros de la Autoridad Nacional de Televisión tomarán posesión de su cargo ante el Presidente de la República.

    Artículo 13...

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