Proyecto de ley 73 de 2011 senado - 11 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475858

Proyecto de ley 73 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 73 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se modifica el artículo 1607 del Código Civil y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1607 del Código Civil quedará así:

Artículo 1607. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del deudor; salvo que el acreedor, injustificadamente se constituya en mora de recibirla, evento en el cual, este asume el riesgo de la cosa hasta su entrega.

Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

A consideración de los honorables Congresistas;

Olga Lucía Suárez M.,

Senadora de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una de las más urgentes necesidades que tiene el país es la de la justicia material, no simplemente formal, para lo cual sirven como herramienta idónea, no solo la constitucionalización del orden jurídico, sino también la puesta en vigencia, desarrollo o reforma de instituciones legales que, en virtud de inoportunos entendimientos o de inadecuados trasplantes de legislaciones foráneas a la nuestra, han terminado convirtiéndose en verdaderos obstáculos para que las decisiones judiciales o las regulaciones normativas sean puestas a tono con las realidades sociales y con los principios rectores de la equidad.

Así ha ocurrido por ejemplo, con la llamada teoría de los riesgos, que indaga y resuelve quién debe asumir los costos y los perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, otrora llamada pérdida de la cosa que se debe, denominación abandonada tardíamente por la jurisprudencia colombiana, precisamente porque circunscribía el fenómeno exclusivamente a este evento. De allí su reemplazo por una denominación más genérica y omnicomprensiva como la de imposibilidad de cumplimiento.

La teoría pregunta, esencialmente, quién debe asumir ese costo de la prestación, en una obligación cuyo cumplimiento se ha hecho imposible. Alude tanto a las obligaciones de género como de especie o cuerpo cierto y a las prestaciones de dar, hacer o no hacer, es decir, a la totalidad del espectro jurídico obligacional.

En estricta lógica, las cosas deben destruirse para el dueño, y de esa manera se ha regulado en nuestro medio con carácter general, pero en virtud de un trasplante efectuado desde el Código Civil Francés, hay un evento de infinita injusticia en el que se pone a asumir la totalidad de los costos y perjuicios, a quien aún no es dueño, a quien es acreedor, como ocurre en las obligaciones de especie o cuerpo cierto con prestación de dar especie o cuerpo cierto, todo lo cual es urgente remediarlo mediante la reforma del artículo 1607 del Código Civil, que es precisamente la finalidad del presente proyecto de ley.

Existe abundante explicación de esa injusticia en la doctrina, la cual afirma que[1][1] ¿Las obligaciones de género están tratadas en los artículos 1565, 1566 y 1567 del Código Civil[2][2]. Estos artículos conforman el título VIII del libro IV del mismo. En ellos se hace referencia a todo el marco teórico conceptual que regula ese tipo de obligaciones. Están pues las obligaciones de género, legislativa y específicamente reguladas y de esos artículos se puede extractar la teoría de las obligaciones de esa índole.

¿Las obligaciones de especie o cuerpo cierto no están reguladas en el Código en ningún título especial; no existe pues un ordenado cuerpo normativo al respecto. La teoría sobre ellas, ha exigido de un esfuerzo dialéctico de la doctrina y la jurisprudencia, cimentado sobre el texto de artículos que se encuentran diseminados en el Código, en títulos que se refieren a muy diversos temas de la teoría general de las obligaciones¿.

Por eso se dice que es más de carácter jurisprudencial y doctrinal que legal, aunque la base misma de la teoría, como es natural, la tienen que constituir los textos respectivos de la ley.

El artículo 1565 del Código Civil define que ¿obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado¿.

Obsérvese que lo indeterminado es el individuo, lo determinado, el género al cual el individuo pertenece.

¿En esta clase de obligaciones, es necesario, claro está, que haya una determinación convencional de la cantidad, y conveniente que esa determinación se extienda también a la calidad, aunque esto último no es estrictamente necesario, pues si las partes no lo hacen, ella corre a cargo de la ley, que señala que la calidad será entonces la mediana de conformidad con la parte final del artículo 1566 del Código Civil[3][3] que entraña una prescripción de carácter dispositivo, es decir, aplicable solo a falta de voluntad de las partes sobre el particular¿.

¿Porque lo debido en esta clase de obligaciones no es un individuo específico del género, es por lo que el artículo 1566 del Código Civil[4][4] preceptúa que el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo porque eso es justamente lo que está indeterminado; el deudor entonces queda libre de la obligación entregando cualquier individuo del género¿.

¿Las obligaciones de género, ordinariamente, son de objeto fungible, porque cualquiera de los objetos del género libera al deudor de su obligación, con tal que sea de la calidad pactada o a falta de pacto, de la calidad mediana que la ley prescribe. En este último evento, ni el acreedor puede exigir lo mejor, ni el deudor se libera pagando con lo peor¿.

¿Con mucha frecuencia, se oye repetir en términos absolutos el apotegma latino `generae non pereunt¿, referido a las obligaciones de género, entendido en el sentido que una obligación de género nunca se extingue por pérdida del objeto que se debe, porque los géneros nunca perecen¿.

¿Pero el entendimiento de tal...

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