Proyecto de ley 143 de 2011 senado - 28 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476290

Proyecto de ley 143 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 143 DE 2011 SENADO. por la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente norma se aplicará a las sociedades comerciales, sociedades civiles, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que no estén sometidas a un proceso o trámite de insolvencia, toma de posesión para administrar o liquidar, o liquidación forzosa administrativa, que requieran tomar la decisión de disolver y liquidar cuando se presente una cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Exista imposibilidad de conformar el quórum deliberativo necesario para que el máximo órgano social respectivo se reúna.

  2. Ausencia de pluralidad en la reunión del órgano social que impida la adopción de decisiones.

  3. Existencia de paridad respecto de la decisión para disolver la compañía.

  4. En los estatutos se hubiere pactado una mayoría decisoria especial para la decisión de liquidación de la compañía, la cual no pueda obtenerse.

    Parágrafo 1º. La presente ley también se aplicará a las sociedades establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2° de esta ley, que por sus condiciones económicas merezcan ser beneficiarias del procedimiento de liquidación establecido en la presente ley.

    Parágrafo 2º. Igualmente se aplicará esta ley para aquellas sociedades en la que uno de los socios o accionistas hubiere fallecido y no exista representante de las participaciones de capital en el máximo órgano y como consecuencia de ello, no pudiere conformarse el quórum deliberativo u obtenerse la mayoría decisoria.

    Artículo 2º. Definiciones. Para los fines de esta ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  5. Sociedades que no cuentan con pluralidad para integrar el quórum. Son aquellas sociedades en las que requiriéndose un número plural de socios para deliberar, el mismo no se obtiene y en consecuencia no puede integrarse el máximo órgano social para que considere la decisión de disolverse.

  6. Sociedades que cuentan con pluralidad pero no reúnen el quórum para deliberar y decidir. Son aquellas sociedades en las que a pesar de existir un número plural de socios o accionistas, no reúnen el porcentaje necesario de capital que les permita deliberar y decidir.

  7. Sociedades que cuentan con pluralidad para deliberar pero no con mayoría para decidir. Son aquellas que requieren una mayoría calificada para la disolución y no pueden tomar la decisión por situaciones de paridad o cuando no se consigue el concurso de los minoritarios.

  8. Sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjera inactivas. Son aquellas que se constituyeron pero que no realizaron actividades en desarrollo de su objeto social.

  9. Sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjera que pueden atender la totalidad de sus pasivos. Son aquellas cuyos activos le permiten atender en forma rápida y oportuna la totalidad de sus pasivos, bien porque existan acuerdos de pago con la mayoría de los acreedores, o bien porque la mayoría de sus acreedores estén dispuestos a recibir el pago de su obligación en los términos propuestos por la compañía, siempre que se asegure la satisfacción de la totalidad de los acreedores.

  10. Sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras con pasivos y sin activos para cumplir con sus obligaciones. Son aquellas en las que una vez realizado el estado de inventario el pasivo externo supera el activo y los accionistas o la matriz o sociedad extranjera asumen el pago del pasivo o extinguen las obligaciones.

    TÍTULO II

    DE LA DISOLUCIÓN.

    TOMA DE DECISIÓN PARA DISOLVERSE

    Artículo 3º. Sociedades que pueden tomar la decisión de disolverse al amparo de esta ley. Las sociedades definidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior podrán aplicar las reglas establecidas en el presente título, en materia de convocatoria, quórum, mayorías decisorias, reunión de segunda convocatoria, retiro de socio o accionista, compra de participaciones, representación y paridad, para adoptar la decisión de disolución, cuando quiera que precedan por lo menos dos (2) reuniones ordinarias fallidas, convocadas para decidir la disolución y liquidación.

    Artículo 4º. Convocatoria a la asamblea o junta de socios. El representante legal, el Revisor Fiscal, la Superintendencia que ejerza supervisión o uno o más socios representantes del 10% de las participaciones en que se divide el capital social, podrán convocar al máximo órgano social con el objeto de que considere la decisión de disolver la sociedad.

    La convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor a cinco (5) días y en su texto deberá incluirse expresamente que el objeto de la reunión es considerar la disolución y liquidación y, deberá cumplirse a cabalidad con las formalidades establecidas en el estatuto social para la convocatoria.

    Parágrafo. La convocatoria incluirá la fecha, lugar y hora en que se realizará la reunión de segunda convocatoria cuando quiera que la primera resulte fallida; sin necesidad de trámite o citación adicionales.

    Artículo 5º. Quórum y mayoría decisoria. Para efectos de deliberar en este tipo de reuniones, el quórum estará conformado por un número singular de socios o accionistas representantes de la mayoría absoluta de las participaciones en que se divide el capital social.

    Para adoptar la decisión bastará el voto afirmativo de la mayoría absoluta de las participaciones presentes o representadas en la respectiva reunión.

    Artículo 6º. Reunión de segunda convocatoria. En la reunión de segunda convocatoria podrá deliberar uno o más socios o accionistas cualquiera que sea el porcentaje de participaciones presentes o representadas. La decisión la adoptará uno o más socios o accionistas que configuren la mayoría absoluta de las participaciones presentes o representadas.

    Artículo 7º. Decisión para disolver en caso de paridad. Cuando no se pueda tomar la decisión de disolver la sociedad, debido a que no se obtiene la mayoría mínima decisoria, se entenderá que en tal caso los socios o accionistas que voten afirmativamente la propuesta de disolver la sociedad, ofrecen en venta sus cuotas o acciones, y aquellos que la votan negativamente están interesados en adquirirlas. Para tal efecto en la misma reunión, los socios que votaron afirmativamente la propuesta determinarán el precio y la forma de pago y allí mismo, los socios disidentes expresarán su aceptación o rechazo con relación a ella.

    Si no existe acuerdo en el precio, los socios deberán acudir al procedimiento de nombramiento y designación de peritos, contemplado en los artículos 134 a 136 de la Ley 446 de 1998 o a la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin elaborarán listas integradas por expertos en cada una de las respectivas materias.

    En el caso de no existir acuerdo en el plazo, procederá el pago en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de determinación del precio.

    Artículo 8º. Retiro del socio o accionista. Con el acuerdo de las partes entre el precio y el plazo para la compra de las participaciones sociales opera el retiro del socio o accionista que vendió sus cuotas, acciones o partes de interés.

    Si el precio y el plazo fueron determinados por peritos, el retiro operará cuando esté en firme la decisión.

    Cuando el retiro comporte una reforma estatutaria, será suficiente para la inscripción en el registro mercantil el documento privado o la decisión del perito donde consten los términos de la negociación.

    Parágrafo. A partir de la decisión en firme del perito, se prohíbe al enajenante de las acciones la constitución de garantías que recaigan sobre los títulos de participación y sobre los bienes propios de la sociedad, enajenaciones de las participaciones, bienes, o realizar operaciones en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho.

    El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.

    Artículo 9º. Compra de participaciones para evitar la disolución. En los eventos distintos de paridad, cualquiera de los socios o accionistas podrá adquirir participaciones de capital de los restantes para evitar la disolución de la sociedad. Cuando un asociado o accionista manifieste su intención de comprar las participaciones no habrá lugar a decretar la disolución y liquidación de la compañía.

    El trámite que se surtirá será el dispuesto en este y en el artículo anterior.

    Artículo 10. Representación de participaciones de capital que hacen parte de un proceso de sucesión. En las reuniones del máximo órgano social, las participaciones de capital estarán representadas así:

  11. Por el albacea con tenencia de bienes, o

  12. El representante designado por los herederos reconocidos en juicio, o

  13. Un heredero o quien tenga vocación hereditaria que acredite ante el representante legal su calidad de tal, quien asumirá bajo su responsabilidad la representación de la sucesión.

    Si varios herederos o quienes tengan vocación hereditaria se presentan a la reunión del máximo órgano social designarán por mayoría un representante entre ellos, en caso de que ello no fuere posible, las acciones no se tomarán en cuenta para efectos del quórum o las decisiones que deban adoptarse.

    Artículo 11. Responsabilidad por deudas que no consten en libros. Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad de la compañía o en el documento de enajenación, continuarán a cargo del enajenante de las participaciones, pero si el adquirente no demuestra buena fe exenta de culpa responderá solidariamente con aquel de dichas obligaciones.

    Artículo 12. Regulación del voto en blanco. Para efectos de determinar la mayoría para la adopción de decisiones de que trata esta ley, se...

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