Proyecto de ley 165 de 2011 senado - 10 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476718

Proyecto de ley 165 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 165 DE 2011 SENADO. por la cual se dictan normas para la protección de los animales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Normas rectoras

Artículo 1°. Solidaridad social. El individuo, la familia, la sociedad y el Estado responderán con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida y velarán por la conservación del medio ambiente.

Artículo 2°. Desarrollo sustentable. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Artículo 3°. Corresponsabilidad. La familia, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la eliminación del maltrato, la crueldad y violencia contra los animales y su deber es denunciar cualquier acto de violencia o maltrato contra los animales.

Artículo 4°. Bienestar animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel.

En todo caso de conflicto en la aplicación de las normas relativas al manejo, cuidado y protección animal se tendrá en cuenta la norma y sentido que favorezca el bienestar animal.

Artículo 5°. Integralidad en el cuidado de los animales. En el cuidado de los animales, el cuidador, tenedor o poseedor asegurará como mínimo:

  1. Que no sufran hambre ni sed.

  2. Que no sufran malestar físico ni dolor.

  3. Que no les sean provocadas heridas ni enfermedades.

  4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés.

  5. Que puedan manifestar su comportamiento natural.

    Artículo 6°. Fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este capítulo orientan e informan la interpretación del sistema normativo que regule la protección de los animales.

    CAPÍTULO II

    Objeto, ámbito de aplicación, regulación de la condición jurídica de los animales y definiciones

    Artículo 7°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer medidas individuales y colectivas de carácter social, administrativo, judicial y económico, en beneficio de los animales que hagan efectivo su bienestar.

    Artículo 8°. Ámbito de aplicación de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la atención y protección de animales sintientes, estableciendo medidas para alcanzar su bienestar.

    Artículo 9°. Condición jurídica de los animales. A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional el reconocimiento de seres vivos sintientes y por ello recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el ser humano.

    Artículo 10. El artículo 655 del Código Civil quedará así:

    Artículo 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

    Se exceptúan de la anterior definición los animales, los cuales, estarán sujetos al dominio del humano en las condiciones establecidas en esta ley, y tendrán el carácter jurídico que dispongan las normas que regulan la protección de los animales y demás normas aplicables y concordantes.

    Artículo 11. Definiciones. La expresión animal utilizada genéricamente en esta y otras leyes, comprende todos los animales cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautiverio. Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

    a) Animales domésticos. Cualquier animal que a la fecha de promulgación de esta ley, pertenezca a una especie cuyo comportamiento colectivo, ciclo de vida y fisiología se ha alterado del tipo salvaje a través de sus áreas de reproducción y sus condiciones de vida están bajo la dependencia y/o control del ser humano.

    b) Animal de compañía. Son aquellos animales domésticos que el ser humano tiene con propósitos de convivencia, compañía y afecto, sin ningún fin lucrativo.

    Los animales pertenecientes a la fauna silvestre y acuática, sea nativa o exótica, no podrán ser tenidos en calidad de Animal de Compañía.

    c) Fauna silvestre y acuática. Conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas nativas que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje, en el territorio colombiano.

    d) Fauna exótica. Todas aquellas especies silvestres o domésticas cuyo origen y evolución están por fuera de los límites del territorio nacional.

    e) Animales usados para trabajo. Son aquellos animales que se tienen con el fin de prestar un servicio específico a las personas tales como el transporte, la carga, servicio de vigilancia y seguridad, labores agrícolas, así como aquellos que son utilizados en terapias asistidas de orden físico o psicológico.

    f) Animales usados en los circos. Son aquellos animales silvestres, acuáticos, exóticos, salvajes, nativos, domésticos o domesticados, entre otros, que se tienen y son usados con el fin de participar en espectáculos circenses.

    g) Animales de guía y asistencia. Son aquellos que han sido adiestrados en escuelas especializadas oficialmente reconocidas para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disminución física, sensorial o mental.

    h) Animales asilvestrados: Animal doméstico que pasa a estado salvaje.

    i) Animales de investigación y experimentación científica: Especie, raza o línea proveniente de bioterios, que tiene definida una genética y un estado higiénico sanitario, que constituye un biomodelo para la investigación y experimentación científica.

    Para los efectos de esta ley se entiende por bioterio como el lugar físico donde se alojan, crían, mantienen y utilizan animales de investigación y experimentación científica, en las condiciones previstas en el Título I Capítulo II de la presente ley.

    j) Zoocriadero. Lugar donde se lleva a cabo el mantenimiento, cría, fomento o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, cerrada al público con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia.

    k) Criadero. Para los efectos de esta ley se entiende como el sitio ubicado en área rural donde se crían animales domésticos con fines comerciales.

    l) Plagas. Son poblaciones animales que se presentan masiva y repentinamente causando graves daños a humanos, animales o vegetales.

    Parágrafo. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, establecerá por vía reglamentaria el procedimiento administrativo, mediante el cual, las autoridades locales impondrán sanción de trabajo comunitario por un número máximo de 60 horas, a las personas que incurran en las causales de maltrato animal dispuestas en este artículo.

    TÍTULO II

    MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ANIMAL

    CAPÍTULO I

    De las conductas constitutivas de maltrato animal

    Artículo 12. Presunción de maltrato animal. Se presumen como conductas de crueldad y maltrato para con los animales, todas aquellas que vulneran su bienestar o que causen daño o sufrimiento injustificado, por acción u omisión del ser humano, especialmente los siguientes:

    1. Herir o lesionar a un animal.

    2. No otorgar las condiciones de bienestar en cuanto al alimento, descanso, vivienda, esparcimiento, salud y protección necesaria para su subsistencia.

    3. Causar lesiones o muerte innecesaria o daño a un animal obrando por motivo abyecto o fútil o con fines lucrativos.

    4. Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, o que se ejecute por piedad para con el mismo.

    5. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía.

    6. Entrenar o enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado.

    7. Convertir en espectáculo público o privado el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar.

    8. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

    9. Utilizar animales para trabajo sin las condiciones de salud, edad, alimentación y descanso necesarias, así como no proveerlo con el equipo adecuado para la labor que desempeña.

    10. Utilizar para el servicio de carga, tracción, monta o espectáculo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente, desherrados o emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estado físico adecuado.

    11. Usar animales como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte o con armas de cualquier clase.

    12. Toda privación al animal de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene o aseo, que le cause daño o muerte.

    13. Pelar, despellejar o desplumar animales vivos.

    14. Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en cauces o nacimientos de agua, campo abierto o lugares accesibles a animales, diferentes de aquellos a los cuales específicamente se trata de combatir.

    15. Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento, extenuación manifiesta o muerte.

    16. Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplear explosivos o venenos para la de peces. La utilización de mallas camufladas para la captura de aves será permitida únicamente con fines científicos, zooprofilácticos o veterinarios y con previa autorización de la entidad administradora de los recursos naturales.

    17. ...

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