Proyecto de ley 149 de 2013 senado - 18 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831922

Proyecto de ley 149 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY 149 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se establecen las normas para las condiciones de operación, procesos de transición y condiciones de actualización y reposición de los juegos localizados y se modifica parcialmente la Ley 643 de 2001.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1

°. Objeto. Regular las condiciones de operación de los juegos de suerte y azar localizados que conforman el monopolio rentístico, bajo los principios de transparencia e igualdad; establecer medidas de protección para los pequeños empresarios, operadores y/o concesionarios; prevenir la explotación ilícita de los juegos de suerte y azar y los eventuales perjuicios o daños que con ello se pueda causar a la moral, la salud y la seguridad pública; así como garantizar la aleatoriedad de los juegos y apuestas, el pago oportuno de premios, y el establecimiento del impuesto a todas las actividades de explotación del monopolio.

Mediante la presente ley se reglamenta igualmente el proceso de transición para la actualización, así como para la conectividad en línea de los equipos o instrumentos de juegos localizados, el cual se regirá con fundamento en el principio de progresividad.

Artículo 2

°. El artículo 32 de la Ley 643 de 2001 tendrá dos nuevos parágrafos del siguiente tenor:

¿Artículo 32

Parágrafo 1°. El concepto previo favorable del alcalde municipal donde operará el juego, solo será exigible al momento de iniciar el estudio de autorización de la actividad y solo para dicho fin.

Parágrafo 2°. La actividad de juegos localizados en un mismo establecimiento no podrá ser mezclada o combinada con ninguna otra actividad, ni con la operación de otros juegos de suerte y azar distintos a los localizados.¿

Artículo 3

°. Características técnicas de las máquinas tragamonedas. Los concesionarios u operadores autorizados de juegos localizados, solo podrán explotar máquinas tragamonedas, que cuenten con las siguientes condiciones mínimas técnicas de operación:

  1. Un programa de juego que contenga un porcentaje de retorno al público no menor al 85% (ochenta y cinco por ciento), certificado por el fabricante;

b) Modelo y programa de juego debidamente autorizados por la autoridad competente e inscrito en el registro correspondiente.

Artículo 4

°. De la reconstrucción, reforma y/o repotenciación de los equipos de juegos localizados. La reconstrucción, reforma y/o repotenciación de los equipos o instrumentos de explotación por los operadores y/o concesionarios de juegos localizados, sólo podrá realizarse por la empresa fabricante o por la persona que esté debidamente registrada y autorizada como tal.

Parágrafo 1°. Entiéndase por reconstrucción el proceso por el cual se vuelve a construir una máquina tragamonedas, incorporando nueva tecnología y material directamente relacionado con su funcionamiento y operatividad que en la fecha sean utilizados en la fabricación de una máquina equivalente. La reconstrucción debe ser realizada por el fabricante o una persona debidamente autorizada por la autoridad competente para dicha operación.

Artículo 5

°. Del proceso de interconexión en línea. La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o quien haga sus veces tendrá un plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para emitir un reglamento definitivo para juegos de suerte y azar localizados que contemple el proceso de interconexión en línea para control de máquinas electrónicas tragamonedas, la homologación de Máquinas Tragamonedas y los sistemas de reposición de instrumentos, con aplicación del principio de progresividad.

Parágrafo. La construcción de dicho reglamento deberá desarrollarse con la participación activa de las organizaciones gremiales reconocidas de explotación de juegos localizados, quienes harán parte de un comité técnico, dirigido por el Presidente de Coljuegos EICE o su Delegado, a cuyo cargo deberán estar las recomendaciones y lineamientos técnicos, así como los estudios previos que en materia financiera han de ser tenidos en cuenta para el establecimiento de una normatividad que corresponda a la realidad del sector de los juegos de suerte y azar, con prevalencia de la promoción y el apoyo a la industria nacional, el ejercicio legal de la actividad y la prevención de la evasión fiscal.

Artículo 6

°. De la homologación de equipos o instrumentos de juego. Los instrumentos o equipos de juego que hayan sido importados, fabricados, y/o comercializados legalmente en el país, podrán ser acreditados ante Coljuegos EICE dentro de los siguientes seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, y sólo podrán ser reemplazados por otros homologados de conformidad con el reglamento que se expida conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley. Una vez se haya cumplido los seis (6) meses para dicha acreditación, no podrán ser autorizados equipos o instrumentos de juego que no cumplan con las especificaciones fijadas en el respectivo reglamento.

Artículo 7

°. Desintegración física total. De los equipos o instrumentos de juego que a partir de la expedición del reglamento de que trata del artículo 5° no cumplan con las condiciones técnicas contenidas mínimas allí descritas, así como las contenidas en el artículo 3° de la presente ley, y que hayan sido retirados del servicio voluntariamente por el operador o concesionario autorizado, deberá informarse a Coljuegos EICE o la entidad que haga sus veces, indicando el lugar exacto en que permanecerá inmovilizado hasta tanto la entidad disponga su desintegración física total por medios controlados y amigables con el medio ambiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR