Proyecto de Ley 197 de 2014 Senado - 15 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 511583934

Proyecto de Ley 197 de 2014 Senado

mediante la cual se establecen medidas y trámites administrativos complementarios y modificatorios y se dictan otras disposiciones a la Ley 1448 de 2011. CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer procedimientos y medidas complementarias a la Ley 1448 de 2011 para la restitución jurídica y/o material de predios despojados o abandonados forzosamente, adecuar la jurisdicción ordinaria a las necesidades en esta materia.

Los aspectos no regulados por la presente ley que incidan en su aplicación, así como los vacíos y alcances de sus normas se interpretarán en concordancia con los Títulos I, II y IV de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia sobre víctimas, en especial la referida a la restitución de sus tierras.

CAPÍTULO II

Procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas

Artículo 2°. Titulares. El presente capítulo establece el procedimiento a través del cual, pueden acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas las personas a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 cuando no existan terceros que puedan tener o tengan iguales o mejores derechos que aquellas, o que se opongan a la intención del solicitante, sobre el predio objeto de restitución. Lo anterior, sin perjuicio de las situaciones propias de la prescripción adquisitiva que se trata adelante.

Para los titulares, previo el agotamiento del trámite aquí señalado y el cumplimiento de los requisitos previstos, procederá la restitución o compensación administrativa con criterio transformador por parte de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, mediante acto jurisdiccional motivado. Las personas mencionadas podrán acudir al trámite judicial si así lo prefieren, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1448 de 2011.

Artículo 3°. Competencia. Será competente para tramitar las solicitudes de restitución de que trata el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Parágrafo 1°. Para el debido cumplimiento de la competencia señalada, se creará al interior de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una oficina especializada en la restitución administrativa de tierras, con presencia en cada una de las Direcciones Regionales de la Unidad, exclusivamente dedicada a la realización de los trámites contemplados únicamente en el presente capítulo, con un reglamento de funcionamiento especial en el que se garantice la indepe ndencia y autonomía de sus decisiones. En la estructura interna de dicha oficina se establecerá un nivel de carácter jerárquico que garantice el debido trámite de los recursos procesales correspondientes.

Parágrafo 2°. En todo caso, se deberá garantizar que las funciones jurisdiccionales de que trata el presente artículo sean desarrolladas por funcionarios distintos a los encargados de los temas misionales de la Unidad, entre los cuales, no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe a la restitución administrativa, con otros funcionarios de la misma entidad ni de otras entidades.

Artículo 3°. Facultades. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, cumpla funciones jurisdiccionales temporales por el período de vigencia de la presente ley para decidir de fondo sobre los procesos descritos en este capítulo, incluyendo los relacionados con la prescripción adquisitiva del dominio, en cuyo caso los actos jurisdiccionales de restitución producirán los efectos previstos en el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Artículo 4°. Contenido de la solicitud. La solicitud de restitución por vía administrativa deberá contener:

a) La identificación del predio despojado o abandonado, detallando entre otros aspectos a las entidades territoriales a las que pertenezca (departamentos, municipios, corregimientos, veredas, linderos, colindantes y cabida);

b) Identificación de la o las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonar el predio, y del solicitante de la restitución, incluyendo copia de su documento de identificación y su huella dactilar. En caso de que este último declare no tener documento de identificación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas procederá a realizar internamente los trámites necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expida. El trámite aquí señalado en ningún caso suspenderá el de la solicitud de restitución;

c) Una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia del despojo o abandono y en la que se narre la relación jurídica de las víctima frente al predio;

d) En caso de existir, anexar a la solicitud todos aquellos documentos que acrediten un vínculo jurídico entre la víctima del despojo o abandono y el bien reclamado;

e) Los documentos que acrediten la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, su núcleo familiar, herederos del poseedor, ocupante, o titular del bien, en aquellos casos en los que este haya fallecido o desaparecido forzosamente;

f) Lo que se pretende con la solicitud.

Parágrafo La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del principio de colaboración armónica, y teniendo en cuenta la documentación soporte allegada por el solicitante, de manera oficiosa adelantará los trámites necesarios ante las entidades vinculadas al proceso de restitución para la obtención de información adicional a la aportada por él.

Artículo 5°. Presentación de la solicitud. La presentación de la solicitud podrá realizarse en cualquier sede a nivel nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

Cuando una institución del Estado o un funcionario público en ejercicio de sus funciones conozca de la existencia de casos susceptibles de ser resueltos por los mecanismos contemplados en esta ley, deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, adjuntando los documentos o pruebas que tengan en su poder, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Parágrafo. A partir de la interrelación entre las bases de datos disponibles en los sistemas de información de las instituciones involucradas en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en procura de aplicar el sentido de la reparación integral, identificará y ubicará grupos de víctimas que no hayan solicitado los trámites aquí contemplados con el objetivo de informarles y facilitar su acceso a los mismos, priorizando los procesos de retornos y reubicaciones que adelanta la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas.

Artículo 6°. Acto de inicio. Recibida la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, dentro de los tres (3) días siguientes expedirá acto motivado mediante el cual avoca conocimiento y ordena el inicio del procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Dicho acto dispondrá lo siguiente:

a) La fecha y hora para la realización de visita al inmueble objeto de restitución, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del acto administrativo;

b) Requerimiento a las autoridades judiciales competentes para que informen si el inmueble a restituir es objeto de proceso judicial alguno; si así fuere, verificará el estado del mismo;

c) La orden de inscripción del presente acto de inicio del proceso de restitución administrativa, en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. Si no existiere folio ordenará su apertura y la respectiva inscripción;

d) Consulta a las alcaldías vecinas del predio para verificar los pagos o deudas por concepto de impuestos municipales y requerimiento a las demás autoridades y particulares que deban prestar apoyo con información u otras formas de colaboración para la buena marcha del trámite.

El acto se comunicará a través de aviso, se notificará al solicitante y al Ministerio Público y contra él no procederá recurso alguno. En todo caso, los trámites se acumularán en aquellos casos en que las diferentes solicitudes estén vinculadas a un mismo predio; a predios colindantes o pertenecientes a la misma vecindad; o cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo evalúe pertinente, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.

Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el inmueble no tenga folio de matrícula inmobiliaria, o no se encuentre plenamente identificado, la apertura del respectivo folio y/o la orden de inscripción de la medida de protección según sea el caso, se llevarán a cabo una vez se rinda el informe técnico de la inspección o visita al inmueble de que trata el artículo 8° de la presente ley. Para estos efectos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos, cabidas y georreferenciación.

Artículo 7°. Visita al inmueble objeto de restitución. La visita de que trata el literal a) del artículo anterior, se llevará a cabo por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la que asistirán junto con el Ministerio Público. A esta...

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