Proyecto de Ley 40 de 2014 Senado - 1 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522701178

Proyecto de Ley 40 de 2014 Senado

por medio de la cual se regula la creación del Consejo Profesional de Administración Ambiental (Copaam), se dicta el Código Disciplinario Profesional del Administrador Ambiental y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, NATURALEZA JURÍDICA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL

Artículo 1°. Consejo Profesional de Administración Ambiental. Créase el Consejo Profesional de Administración Ambiental, como el órgano estatal encargado del fomento, promoción, control y vigilancia del ejercicio de la profesión de Administración Ambiental, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. Estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un representante de las Instituciones de Educación Superior Públicas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

3. Un representante de las Instituciones de Educación Superior Privadas en las que se impart an programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

4. Un representante de los egresados de las Instituciones Superior Públicas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental, quien contará con título profesional en Administración Ambiental.

5. Un representante de los egresados de las Instituciones Superior Privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental, quien contará con título profesional en Administración Ambiental.

Parágrafo 1°. El período de los miembros del Consejo elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos por una (1) sola vez.

Parágrafo 2°. Podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Profesional los representantes de los estudiantes de la Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional de Administrador Ambiental, quien tendrá voz pero no voto.

Artículo 2°. Elección de los Miembros del Consejo Profesional de Administración Ambiental. Para la escogencia de los representantes de las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas, previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 2° de la presente ley, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible procederá a realizar el siguiente procedimiento para su elección, hasta el momento en que se conforme el Consejo Profesional de Administración:

a) Representante de Institución de Educación Superior Pública: El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico-administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las Instituciones de Educación Superior Estatales u Oficiales registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que mediante votación directa escojan , de entre los que se postulen de ellos como candidatos, el integrante que los representará ante el Consejo;

b) Representante de Institución de Educación Superior Privada: El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico-administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las Instituciones de Educación Superior Privadas registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, el integrante que los representará ante el Consejo;

c) Representante de los Egresados: El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará a los egresados de los programas de Administración Ambiental, inscritos por las instituciones de Educación Superior, a través de su representante legal, para que mediante votación directa escojan, de entre los egresados que se postulen como candidatos, el integrante que los representará ante el Consejo.

Parágrafo. Además de las anteriores consideraciones se complementará el proceso de escogencia con:

1. Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el respectivo envío físico o por medios electrónicos de la invitación a las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas, registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies) para que postulen su candidato como representante ante el Consejo. Así mismo se procederá con los representantes legales de los egresados de los programas de Administración Ambiental inscritos por las instituciones de Educación Superior.

2. Inscripción y postulación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual se realizará dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del aviso de convocatoria.

3. Se procederá la votación para la elección de los integrantes del Consejo, escogiendo a quienes obtengan la mitad más uno de los votos válidos de los asistentes.

4. Así mismo, elegirá de su seno, para un periodo de un año, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo por mayoría de votos de sus miembros.

Parágrafo. El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez cada cuatro meses, previa convocatoria del Presidente del Consejo. En forma extraordinaria sesionará cuando lo decida la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 3°. Funciones del Consejo Profesional de Administración Ambiental. El Copaam tendrá las siguientes funciones:

1. Expedir la tarjeta profesional a los Administradores Ambientales que cumplan con los requisitos de ley.

2. Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.

3. Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta profesional de Administrador Ambiental y demás certificados que expida en ejercicio de sus funciones.

4. Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.

5. Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos elijan a los representantes del Consejo Profesional de las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas.

6. Convocar a los egresados de las Instituciones de Educación Superior Públicas y Privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su representante.

7. Emitir conceptos y responder consultas sobre aspectos relacionados con el ejercicio de la Administración Ambiental cuando así se le solicite para cualquier efecto legal o profesional.

8. Resolver en única instancia sobre la expedición o cancelación de los permisos temporales.

9. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones al ejercicio legal de la administración ambiental, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares.

10. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos y contravenciones de que tenga conocimiento con ocasión de sus funciones.

11. Adoptar su propia planta de personal de acuerdo con sus necesidades y determinación.

12. Velar por el cumplimiento de la presente ley y de las demás normas que la reglamenten y complementen.

13. Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de administradores ambientales, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los pro fesionales investigados.

14. Aprobar y ejecutar, en forma autónoma, sus propios recursos.

15. Fijar sus formas de financiamiento.

16. Expedir su reglamento interno.

17. Las demás que señale la ley y normas complementarias.

Parágrafo 1°. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio reglamento, el cual deberá contener:

a) Estructuración interna: Elecciones, directivas, sede, sesiones, actas y libros respectivos, quórum para sesionar, deliberar y decidir;

b) Recursos financieros;

c) Sistema de publicaciones periódicas, para efectos de hacer conocer a los interesados las decisiones y actos que expida el Consejo Profesional;

d) Las demás que considere pertinentes para su funcionamiento.

Parágrafo 2°. Los actos que dicte el Consejo Profesional de Administración Ambiental en ejercicio de sus funciones, se denominarán Acuerdos y llevarán las firmas del respectivo Presidente y Secretario.

Artículo 4°. Procedimiento de Inscripción y Matrícula. Para obtener la tarjeta profesional el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional fotocopia del título original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Copaam.

Una vez verificados los requisitos se otorgará la tarjeta profesional, la cual deberá contener: Nombres y apellidos, cédula de ciudadanía, número de orden de la tarjeta, fecha de expedición, número y fecha de la resolución de matrícula, institución que le otorgó el título profesional de Administrador Ambiental y firma del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción toda Institución de Educación Superior que otorgue el título de Administración Ambiental, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Copaam, el listado de graduandos cada vez que este evento ocurra.

Artículo 5°. Si la documentación presentada cumple con los requisitos exigidos, el Consejo deberá expedir en término de veinte (20) días hábiles, resolución motivada otorgando al interesado su matrícula profesional, con derecho a ejercer...

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