Proyecto de Ley 41 de 2014 Senado - 1 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522701238

Proyecto de Ley 41 de 2014 Senado

por medio de la cual se elimina la múltiple contribución en seguridad social en los contratos de prestación de servicios profesionales y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un inciso al parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, el cual quedará así:

Los contratistas que hayan celebrado dos o más contratos de prestación de servicios profesionales, cotizarán sus aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre el ingreso base de liquidación del contrato en el que perciba mayor valor de ingresos devengados.

Artículo 2°. Adiciónese un inciso al pará grafo del artículo 65 del Decreto número 806 de 1998, el cual quedará así:

Los contratistas que hayan celebrado dos o más contratos de prestación de servicios profesionales, cotizarán sus aportes al Sistema General de Seguridad Social sobre el ingreso base de liquidación del contrato en el que perciba mayor valor de ingresos devengados.

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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EXPOSICI Ó N DE MOTIVOS

1. Consideraciones generales

El contrato de prestación de servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad. (¿) Si bien una interpretación preliminar del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 permitiría concluir que es posible la celebración de este contrato para la ejecución de cualquier objeto que tenga relación con la administración o funcionamiento del organismo, lo cierto es que el contenido obligacional se circunscribe a una prestación de hacer, esto es, la realización de actividades o el despliegue de alguna acción o conducta. (¿) La delimitación del objeto del contrato proviene no solo de las normas positivas que lo definen y que se acaban de analizar, sino también de disposiciones prohibitivas o restrictivas que indican que el contrato de prestación de servicios no es un medio para suplir la vinculación de personas naturales en el desempeño de la función pública, ni constituye un instrumento para el cumplimiento propiamente dicho de ella. (¿) Los servicios de apoyo para la organización logística de eventos de capacitación corresponden al objeto del contrato de prestación de servicios, siempre que tal actividad esté comprendida dentro del ámbito funcional de la entidad[1][1].

La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3, dispuso que:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Así mismo, el Decreto número 1510 de 2012, artículo 73, determina que se surtirá por la modalidad de contratación directa los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.

A pesar que esta figura jurídica tiene como objeto ¿ser el producto de necesidades institucionales previamente definidas de conformidad con los estudios que al respecto se hubieren realizado, y que le sirvan a los responsables de la contratación para proferir sus juicios de conveniencia, oportunidad o mérito del contrato respectivo. Este tipo de contratos debe responder en realidad a necesidades verificables de las entidades públicas y no al capricho o la subjetividad de los servidores responsables en cada una de ellas[2][2].

No obstante, la realidad ha sido otra, donde se observa que la regla general se ha convertido en la excepción, y de esta forma la vinculación con más altos índices de vinculación laboral se ha realizado a través de contratos de prestación de servicios y no la implementación del sistema de carrera.

2. Marco constitucional y legal

¿ Constitución Política de...

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