Proyecto de Ley 31 de 2014 Senado - 30 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522701266

Proyecto de Ley 31 de 2014 Senado

por medio de la cual se incrementan las sanciones penales contra la corrupción electoral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es incrementar las sanciones penales con el fin de prevenir y sancionar ejemplarmente la corrupción electoral en Colombia.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 387 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas, o exija votar por un candidato específico tras haber recibido un beneficio social del Estado, o amenace con la pérdida de beneficios sociales o culturales del Estado, o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votació n en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, realice contrato o condicione la prórroga del mismo; prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

El sufragante que acepte la promesa, el contrato, la prórroga, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho meses a ochenta y cuatro (84) meses.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 393 A, a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 393 A. La pérdida de material electoral por descuido, omisión o falta de custodia de quien debía ejercerla, será sancionada con prisión de ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 394 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación, modifique injustificadamente guarismos en documentos electorales en las diferentes actas, o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de ciento ocho (108) meses a doscientos cuarenta (240) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por un servidor público, jurado de votación, o responsable de la gestión informática o automatización de datos electorales o escrutador.

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 396 A, a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 396 A. Quien habiéndose desempeñado como funcionario público se vincule directa o indirectamente, con alguna campaña política, o use las gestiones, logros y metas alcanzados por la entidad a la que perteneció para hacer campaña política, durante los cuatro (4) meses posteriores a la fecha de su desvinculación laboral, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho meses (48) a ochenta y cuatro (84) meses.

Artículo 7°. La Fiscalía General de la Nación, durante los 4 meses previos al día de elecciones, garantizará:

1. Que se designe un número de Fiscales por Dirección Seccional de Fiscalía para que adelanten las investigaciones, actos urgentes y diligencias preliminares, relacionadas con los Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática.

2. Que se designe un número de funcionarios por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para que ejerzan funciones propias de Policía Judicial dentro de los procesos de los Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática.

Parágrafo. Durante el día de elecciones:

1. Las Unidades de Reacción Inmediata (URI) contarán con Fiscales que asuman exclusivamente los casos que lleguen por los Delitos Contra los Mecanismos de Participación Democrática.

2. Todos los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) deberán estar disponibles para adelantar los actos urgentes y las misiones de trabajo que se requieran, frente a los Delitos Contra los Mecanismos de Participación Democrática.

Artículo 8°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO DEL PROYECTO

El centro de la decisión que se propone con el presente proyecto de ley, consiste en abordar Derechos Fundamentales como el de Elegir y Ser Elegido, o Principios...

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