Proyecto de Ley 48 de 2014 Senado
por la cual se modifican el Código Penal, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de proteger la vida e integridad física de las personas en relación con la protección del equipamiento de los servicios públicos domiciliarios y del espacio público. El Congreso de la República
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente proyecto de ley tiene por finalidad proteger la vida e integridad física de las personas frente a los riesgos generados por el hurto y daño de la infraestructura y equipamiento en la prestación de los servicios públicos.
Así mismo la presente ley desarrolla instrumentos para la convivencia ciudadana, la protección de los derechos colectivos, el disfrute del espacio público y la defensa del patrimonio público.
CAPÍTULO II
Modificaciones a la Ley 599 de 2000 ¿Código Penal¿
Artículo 2°. Adiciónese al artículo 104 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor: -
12. Si se cometiera como consecuencia del hurto, la indebida manipulación o el daño causado a la infraest ructura y equipamiento para la prestación de los servicios públicos.
Artículo 3°. Adiciónese al artículo 110 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:
6. Si al momento de los hechos el agente hubiese hurtado, manipulado indebidamente o dañado la infraestructura y el equipamiento de los servicios públicos, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.
Artículo 4°. Créese el artículo 240A de la Ley 599 de 2000, el cual señalará:
Artículo 240A. La persona natural o jurídica que con conocimiento del origen ilícito, compre o se beneficie de los elementos hurtados descritos en el último inciso del párrafo anterior, tales como son los elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, tendrá que pagar una multa de diez (10) hasta cien (100) smmlv, sin perjuicio de su responsabilidad penal en caso de ser coautor o copartícipe en dichos ilícitos.
Artículo 5°. Adiciónese al artículo 241 de la Ley 599 de 2000 un nuevo numeral del siguiente tenor:
16. Si se cometiere sobre la infraestructura y equipamiento que garantiza la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta la protección de los derechos colectivos y el riesgo social generado.
Artículo 6°. Adiciónese al artículo 351 de la Ley 599 de 2000 el siguiente párrafo:
En igual sentido, se aplicará a quien destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe el equipamiento necesario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 357 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía, acueducto, alcantarillado, aseo y combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
CAPÍTULO III
Modificaciones a la Ley 1098 de 2006 ¿Código de la Infancia y la Adolescencia¿
Artículo 8°. Créese el artículo 140A de la Ley 1098 de 2006, el cual señalará:
En concordancia con la justicia restaurativa como finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a los adolescentes que se les encuentre responsables de hurto y daño en la infraestructura y equipamiento en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 177.
Artículo 9°. Adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 156 de la Ley 1098 de 2006 del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. En los casos en que el deterioro en la infraestructura y equipamiento de los servicios públicos, que pongan en riesgo la vida o la integridad de las personas, sea atribuible a niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades de minorías étnicas...
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