Proyecto de Ley 82 de 2014 Senado - 9 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 527863214

Proyecto de Ley 82 de 2014 Senado

por medio de la cual se establece el Código de Ética y Régimen Disciplinario de las profesiones que se desarrollan en el marco de las relaciones internacionales y afines y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Ejercicio de las Profesiones Internacionales y Afines

Artículo 1º. Postulados Éticos del Ejercicio Profesional. El ejercicio profesional de las Profesiones Internacionales en todas sus ramas, de sus profesiones afines, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlas; por lo tanto deberán estar ajustadas a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.

Parágrafo. El Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente ley será el marco del comportamiento profesional de los Profesionales en Profesiones Internacionales y Afines y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en la presente norma.

Artículo 2°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el ejercicio de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000.

Artículo 3°. Justificación. La presente ley desarrolla el artículo 5º de la Ley 556 de 2000, en materia de establecer el código de ética y régimen disciplinario para las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la ley en mención y complementa algunos que no contemplaron en la misma.

Artículo 4º. Los Profesionales en Profesiones Internacionales y afines, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta ley, se denominarán ¿Los Profesionales¿.

Artículo 5°. Conceptualización de Profesiones Internacionales. Entiéndase por profesiones internacionales, las disciplinas académicas que tratan sobre el estudio de los asuntos extranjeros y de las grandes cuestiones del Sistema Internacional en materia de relaciones internacionales, ciencia política, económica, finanzas, jurídicas, diplomáticas, comercio internacional y exterior, negocios internacionales, negociaciones internacionales, ambiental, cultural, educación, energéticas, ciencias sociales, entre otras. El papel de los Estados, el de las organizaciones internacionales, el de las organizaciones no gubernamentales y el de las empresas multinacionales[1][1].

Del Ejercicio de las Profesiones Internacionales

Artículo 6°. Reconocimiento. Reconócense las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, como profesiones a nivel superior universitario y de carácter científico cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por medio de la presente ley para el desempeño de empleos.

Artículo 7º. Requisitos para el Ejercicio de la Profesión. Para ejercer legalmente las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000 en el territorio nacional, se requiere contar con el título profesional expedido por una institución de educación superior aprobada por el Gobierno Nacional y estar matriculado ante el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia).

Artículo 8°. De la validez de títulos. Además de los títulos profesionales conferidos conforme al artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, tendrán validez y aceptación legal los títulos profesionales convalidados por el Gobierno Nacional y que hayan sido obtenidos así:

a) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagra la calidad de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000 o su equivalente, expedidos por instituciones de educación superior de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios internacionales sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

b) Los obtenidos por nacionales o extranjeros y que les consagra la calidad de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, o su equivalente, expedidos por instituciones de educación superior de reconocida competencia, en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios internacionales sobre reconocimientos de títulos universitarios, siempre y cuando cumpla con los requisitos y la aprobación correspondiente, emanadas del Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000 los títulos, certificados o constancias que los acrediten como prácticos, empíricos o de carácter honorífico.

Parágrafo 2º. Los títulos otorgados a nivel técnico, tecnológico, técnico profesional y de posgrado en las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, no son objeto de expedición de la Matrícula Profesional.

Artículo 9°. Verificación del Título Profesional. Con el fin de verificar la información suministrada por los interesados, toda Universidad o Institución de Educación Superior que otorgue títulos de los programas aquí reglamentados, deberá remitir de oficio o por requerimiento del Conpia la relación de sus graduados, cada vez que este evento ocurra.

De los Requisitos para Ejercer la Profesión

Artículo 10. Solo podrán ejercer los profesionales de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, quienes cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber obtenido título profesional de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias de la Ley 556 de 2000, otorgado por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno Nacional.

2. Haber obtenido la Matrícula Profesional expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia).

De la Matrícula Profesional

Artículo 11. De la Matrícula Profesional. La Matrícula Profesional es el documento único legal de carácter personal e intransferible, que se expide para identificar y autorizar al titular de la misma en el ejercicio profesional de las profesiones reconocidas en el artículo 1º y su parágrafo 1º de la Ley 556 de 2000 y de sus disposiciones reglamentarias, será expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia). El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia) definirá el diseño, información y demás características técnicas que debe reunir la Matrícula Profesional, así como establecerá los procedimientos, requisitos y fijará los derechos económicos o tarifas de la misma.

Artículo 12. Vigencia de la Matrícula Profesional. La matrícula tendrá vigencia indefinida y solo perderá su validez en los casos de sanciones impuestas al profesional, como consecuencia de decisión del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines en ejercicio de sus atribuciones propias o en cumplimiento de orden de autoridad competente.

Artículo 13. De la Obligación de la Matrícula Profesional. De conformidad con el literal h) del artículo 3º de la Ley 556 de 2000, los profesionales de las profesiones de que trata el artículo 1º y su parágrafo 1º y de sus disposiciones reglamentarias, de la ley en referencia, deberán obtener la Matrícula Profesional expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, para que puedan ejercer legalmente su profesión en el desempeño de empleos.

Parágrafo 1º. Los profesionales de que trata la presente ley que ejerzan ilegalmente sin el lleno de los requisitos, contemplados en esta norma y en las disposiciones legales vigentes, quedarán inmersos en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a las autoridades penales, administrativas y disciplinarias, según el caso.

Igual sanción recibirán las personas que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como profesional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 2º Incurren en ejercicio ilegal de las profesiones, los profesionales que estando debidamente inscritos en el Registro Único del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia), ejerzan la profesión estando suspendida o cancelada su Matrícula Profesional o certificado de inscripción profesional. De igual manera, quienes se encuentren sancionados disciplinariamente.

Artículo 14. Posesión en Cargos y Suscripción de Contratos. Para poder tomar posesión de un cargo público, como privado, suscribir contratos laborales en todas las empresas, sin distingo de régimen jurídico, y para suscribir contratos o de prestación de servicios, procesos licitatorios, de consultoría y demás relacionados, en cuyo desempeño se requiera el ejercicio profesional, se debe exigir la presentación de la Matrícula Profesional, expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia) o de la respectiva certificación provisional que esta se encuentra en trámite de aprobación o el documento adoptado por este para tal fin. Para tal efecto el Conpia expedirá la respectiva reglamentación.

Artículo 15. Requisitos para la Expedición de la Matrícula Profesional. Para ser matriculado y obtener la Matrícula Profesional, el interesado deberá presentar ante el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (Conpia), copia del acta de grado, copia del diploma donde se evidencie el registro oficial...

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