Proyecto de ley 086 del 06 de septiembre de 2001 cámara - 10 de Septiembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451250522

Proyecto de ley 086 del 06 de septiembre de 2001 cámara

PROYECTO DE LEY 086 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2001 CÁMARA. por medio de la cual se crea el Estatuto de Ingresos Territoriales, se reorganiza el sistema impositivo de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.

En la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001), se hizo presente el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.), doctor Federico Renjifo Vélez, con el fin de hacer entrega del siguiente proyecto de ley:

Proyecto de ley número 086 de 2001 Cámara, ¿por medio de la cual se crea el Estatuto de Ingresos Territoriales, se reorganiza el sistema impositivo de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones¿.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

Federico Renjifo Vélez.

El Secretario General,

Angelino Lizcano Rivera.

Bogotá, D. C., 6 de septiembre de 2001

Doctor

Guillermo Gaviria Zapata

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Proyecto de ley ¿por medio de la cual se crea el Estatuto de Ingresos Territoriales, se reorganiza el Sistema Impositivo de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones¿.

Apreciado doctor:

Por medio de la presente me permito enviar el proyecto de ley de la referencia, para consideración del honorable Congreso de la República.

Atentamente,

Federico Renjifo Vélez.

Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PROYECTO DE LEY NUMERO 086 DE SEPTIEMBRE 06 DE 2001 CAMARA

por medio de la cual se crea el Estatuto de Ingresos Territoriales, se reorganiza el sistema impositivo de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LOS TRIBUTOS

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7

Generalidades y definiciones

Artículo 1° Ambito de aplicación. Esta ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen tributario de las entidades territoriales, y les son aplicables a todos los impuestos, tasas y contribuciones departamentales, distritales, incluido el Distrito Capital, y municipales.
Artículo 2° Deber de tributar. Es deber de todas las personas, contribuir a financiar las actividades de las entidades territoriales, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas que de ella se derivan.
Artículo 3° Obligación tributaria. La obligación tributaria sustancial se origina a favor de las entidades territoriales, y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo.
Artículo 4° Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aquellas personas o conjunto de bienes a quienes, según las diversas circunstancias propuestas en la ley, el sujeto activo puede exigir un pago.
Artículo 5° Principios del sistema tributario. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, progresividad y eficiencia y sus normas no serán aplicadas con retroactividad.
Artículo 6° Administración y control. La administración y control de los tributos territoriales es competencia de las autoridades tributarias de esos niveles.

Dentro de las funciones de administración y control de los tributos se encuentran, entre otras, la fiscalización y el control, la liquidación oficial, la discusión, el recaudo, el cobro y las devoluciones.

Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención y terceros, están obligados a facilitar las tareas de administración y control de los tributos que realice la administración tributaria, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias.

Artículo 7° Bienes fiscales. Para todos los efectos, las plazas de mercado y los mataderos de propiedad de la entidad territorial son bienes fiscales.

T I T U L O II

IMPUESTOS AL CONSUMO

CAPITULO I Artículos 8 a 33

Normas comunes

Artículo 8° Titularidad. Los departamentos son titulares, en proporción al consumo de los productos gravados en sus respectivas jurisdicciones, del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere en el ámbito de su jurisdicción, por concepto del consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, nacionales y extranjeras, y por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción extranjera.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

Parágrafo 2°. Los impuestos al consumo de que trata la presente ley, no aplican a los productos extranjeros que se introduzcan al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que éstos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causarían en ese momento, y el responsable deberá presentar y pagar la declaración ante el fondo cuenta de Productos Extranjeros, sin perjuicio del cupo viajero.

Artículo 9° Hecho generador. Está constituido por el consumo en la jurisdicción departamental y del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; de licores no monopolizados, vinos, aperitivos y similares; y de cigarrillos y tabaco elaborado.

No generan este impuesto las exportaciones de los productos gravados.

Artículo 10 Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores y los importadores, y solidariamente con estos los distribuidores cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que distribuyen.
Artículo 11 Causación. Para los productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el producto se entrega o sale de fábrica a cualquier título, y en los casos de retiro para autoconsumo.

Para los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, incluyendo los introducidos a zonas de régimen aduanero especial.

Parágrafo 1°. No se causa el impuesto cuando se trata de productos extranjeros en tránsito hacia otro país o de productos nacionales destinados a la exportación.

Parágrafo 2°. Una vez causado el impuesto, éste deberá declararse y pagarse dentro de los términos legales establecidos para tal fin, y solo se permitirá deducir o descontar el impuesto correspondiente a:

  1. Los productos nacionales que reingresen nuevamente a la fábrica, por devolución de las mercancías previa reversión contable de las operaciones.

  2. Los productos extranjeros que se reexporten, previa reversión contable de las operaciones.

  3. Los productos nacionales y extranjeros reenviados a otros departamentos, siempre y cuando se encuentren legalizados.

Parágrafo 3°. El productor o importador, según el caso, responderá por el impuesto correspondiente a los productos nacionales que salen o se entregan en fábrica con destino a la exportación a otros países, y por los que ingresan en tránsito hacia otro país, hasta tanto acredite ante la autoridad tributaria, que los productos salieron efectivamente del país.

Para tal efecto, constituirán póliza bancaria o de compañía de seguros que ampare el total del impuesto al consumo que corresponda al producto, la cual se hará efectiva si no acredita la exportación o salida del país, dentro de los dos meses siguientes al envío.

Opcionalmente, a juicio del productor o del importador, podrá depositarse en garantía el valor del impuesto, a órdenes de la respectiva entidad territorial.

Artículo 12 Período gravable. El período gravable de los impuestos al consumo será mensual, y comprende del 1° al último día de cada mes calendario.
Artículo 13

Declaración y pago. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los productores nacionales cumplirán con la obligación de declarar y pagar en forma simultánea los impuestos al consumo, o la participación porcentual, según el caso, causados en el mes anterior, directamente ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o el Distrito Capital, según el caso, o a través de las instituciones financieras autorizadas para tal fin.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de impuestos al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo sobre Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de presentar ante las Secretarías de Hacienda...

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