Texto aprobado en sesión plenaria al proyecto de ley 263 de 2013 cámara
TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY 263 DE 2013 CÁMARA. TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 263 de 2013 CÁMARApor medio del cual se expide el Código de Extinción de Dominio.
DEFINICIONES, NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
DEFINICIONES
Para la interpretación y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
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Afectado: Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.
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Actividad ilícita: Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.
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Bienes: Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales pueda recaer un derecho de contenido patrimonial.
NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
La extinción de dominio tendrá como límite y fundamento el respeto a la dignidad humana.
En la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio.
En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política consagra.
En ejercicio de la acción de extinción de dominio, los funcionarios judiciales actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y la ley.
Los sujetos procesales tendrán el derecho a controvertir las pruebas y aquellas decisiones que sean susceptibles de recursos dentro del proceso de extinción de dominio. A tal efecto, el funcionario judicial deberá motivar las decisiones que afecten sus derechos fundamentales o reales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso.
Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.
Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.
A partir de la fijación provisional de la pretensión la actuación está sometida a reserva frente a terceros, pero podrá ser conocida por los sujetos procesales y por los intervinientes, con las excepciones previstas en esta ley. El juicio de extinción de dominio es público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cosa juzgada. Los derechos que hayan sido discutidos al interior de un proceso de extinción de dominio en el que se haya producido decisión definitiva y de fondo por sentencia ejecutoriada o mediante providencia que tenga la misma fuerza de cosa juzgada, no serán sometidos a una nueva actuación por las mismas causales cuando exista identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
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Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
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Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
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Oponerse a la pretensión del Estado de extinguir el derecho de dominio.
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Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
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Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
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Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
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Probar que respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
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Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
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Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
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Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos.
Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, genero, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
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Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
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Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
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Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
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Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
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Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
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Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
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Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
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Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
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Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
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Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa.
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Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Parágrafo. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa...
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