Texto aprobado en sesión plenaria 197 de 2008 senado - 21 de Diciembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451375506

Texto aprobado en sesión plenaria 197 de 2008 senado

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA 197 DE 2008 SENADO. por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Reformas al Código de Procedimiento Civil

Artículo 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 14. Competencia de los jueces municipales y municipales de pequeñas causas y competencia múltiple en única instancia. Los Jueces Municipales conocen en única instancia:

  1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

  2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.

  3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios y a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existan.

  4. De los procesos verbales sumarios.

  5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existan, conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

  6. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.

  7. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

  8. De la celebración del matrimonio civil.

    Artículo 2°. El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil tendrá un parágrafo, cuyo texto será el siguiente:

    Parágrafo. En los casos en que la demanda contenga exclusivamente pretensiones de perjuicios de naturaleza inmaterial, el juez, para determinar la cuantía de las pretensiones, tendrá en cuenta al momento de admitirla los valores estándar de indemnización fijados por la jurisprudencia nacional en casos similares, sin perjuicio de una condena por un monto diferente.

    Artículo 3°. El numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

  9. En segunda instancia: a) de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces del Circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.

    Artículo 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Artículo 29. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace la demanda por ser manifiestamente infundada, o por evidente falta de legitimación en la causa, o contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

    Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.

    A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de transcendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

    Artículo 5°. El inciso 3º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 37 del Decreto 2282 de 1989 quedará así:

    El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido, o cuando advierta que la pretensión es manifiestamente infundada, o sea evidente la falta de legitimación en la causa.

    Artículo 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, las cuales se decidirán mediante sentencia en caso de prosperar.

    Artículo 7°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:

    Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.

    Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo que deberá remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien comunicará inmediatamente esa circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos legales correspondientes, y proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.

    Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale el Consejo Superior de la Judicatura.

    La pérdida de competencia será sancionada con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales; la reincidencia por tres veces en el mismo año causará la pérdida del empleo, teniendo en cuenta, en todo caso, las cargas laborales razonables establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Artículo 8°. El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.

    Artículo 9°. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.

    Artículo 10. Se adiciona el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente inciso:

    Cuando la apelación haya sido concedida en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los perjuicios en caso de no prosperar el recurso. La caución solo podrá ofrecerse en el momento de interponer el recurso de apelación y deberá prestarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la fije, el cual no tendrá recursos.

    Artículo 11. El inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

    El recurso de reposición no procede contra los autos del magistrado sustanciador que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

    Artículo 12. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Artículo 351. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables las decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas.

    Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:

  10. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.

  11. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

  12. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

  13. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

  14. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.

  15. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

  16. El que resuelva sobre una medida cautelar.

  17. Los demás expresamente señalados en este Código.

    Artículo 13. El inciso 2º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    La apelación de las sentencias se concederá en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos: cuando versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas; hayan sido recurridas por ambas partes; o hayan negado la totalidad de las pretensiones, eventos en los que se concederá en el suspensivo.o:p>

    La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. El auto que por cualquier causa le ponga fin a una actuación, será apelable en el efecto suspensivo.

    Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

    Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.

    Artículo 14. El inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por veinte minutos, en el mismo orden del traslado para alegar. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.

    Artículo 15. El inciso 1º del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    El recurso de súplica procede contra...

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