Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 066 de 2013 Cámara - 24 de Junio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518025274

Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 066 de 2013 Cámara

TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES EN SESIÓN DEL DÍA MARTES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2014 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 066 del 2013 CÁMARA por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto asignar la competencia para la fijación de los costos por concepto de reinstalación o reconexión de los servicios públicos domiciliarios esenciales, como consecuencia del corte o suspensión; así mismo se establece el término para el pago oportuno y restablecimiento del servicio, además de determinar algunos aspectos sobre el abuso de la posición dominante de las empresas, buscando garantías en los derechos de los usuarios.

Artículo 2°. Modifícase el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble después del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere¿.

Artículo 3°. Modificase el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente¿.

Artículo 4°. Modificase el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, así como el abuso de su posición dominante, cuando sea manifiesto, mediante actos que atenten contra los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente¿.

Artículo 5°. Modificase el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación, con el fin de recuperar los costos en que incurra la empresa, pero bajo ninguna circunstancia dicho valor podrá exceder los costos directos asociados con la actividad realizada para el restablecimiento del servicio.

Parágrafo. Las Comisiones de Regulación deberán dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, teniendo en cuenta las particularidades de cada servicio y previo análisis de costos o peritazgos, establecer mediante acto administrativo los cargos por concepto de reconexión o reinstalación que deberán pagar los usuarios para el restablecimiento del servicio, sin que ello conlleve para las empresas prestatarias algún tipo de utilidad¿.

Artículo 6°. Modificase el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios, las empresas prestatarias de los mismos, otorgarán plazos para amortizar los cargos por aportes de conexión, incluyendo la acometida; dichos plazos serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los cargos por aportes de conexión domiciliaria y acometida de los estratos 1, 2 y 3, podrán ser cubiertos por la nación, el departamento o el municipio, mediante apropiaciones presupuestales que subsidien el valor de los citados cargos y de subsistir un saldo a favor de la empresa, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, con tasas de interés privilegiada; los plazos por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo renuncia expresa del usuario¿.

Artículo 7°. Modifícase el...

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