Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 79 de 2013 Senado - 2 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739398

Texto Aprobado en Comisión del Proyecto de ley 79 de 2013 Senado

TEXTO DEFINITIVO (CONSIDERADO, DISCUTIDO Y APROBADO EN LA COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, EN SESIONES ORDINARIAS DE FECHAS: MARTES VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2013, SEGÚN ACTA NÚMERO 20 Y MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2013, SEGÚN ACTA NÚMERO 21, LEGISLATURA 2013-2014) AL Proyecto de Ley número 79 de 2013 Senado por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen la prostitución, se fijan medidas afirmativas a su favor y se dictan otras disposiciones orientadas al restablecimiento de sus derechos. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene como propósito establecer medidas para garantizar los derechos de las personas mayores de 18 años, que ejercen la prostitución, a partir del reconocimiento de su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Para ello, se establecen acciones afirmativas con el fin de mitigar los riesgos derivados de su ejercicio; y se fijan los parámetros para el funcionamiento de los establecimientos comerciales dedicados a la prestación de servicios conexos a esta actividad.

Artículo 2°. Principios prevalentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política en su parte axiológica y en los diferentes Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, la presente disposición se rige por los principios pro homine, oficiosidad, eficacia, prevención, precaución, primacía del derecho sustancial, realidad sobre las formas y autotutela administrativa.

Artículo 3°. Definición de la Prostitución. Se entiende por prostitución, aquella actividad económica mediante la cual una persona mayor de 18 años presta servicios sexuales a otras personas, físicamente a cambio de una remuneración.

La prostitución, tendrá lugar cuando se cumplan los siguientes criterios:

1. Respeto por la libertad y dignidad humana, así como los derechos ajenos.

2. Respeto a los límites más severos previstos en los tipos penales del Título IV, Capítulo IV del Código Penal, además de cualquier otro delito.

3. Cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana y comportamiento social existentes y las normas relacionadas con el uso del suelo y la salubridad.

Artículo 4°. Sujetos. La presente norma tiene como destinatarias a las personas que presten servicios sexuales sean empleadas y/o trabajadoras de establecimientos comerciales; sin perjuicio de las personas que ejerzan la prostitución en otras circunstancias.

Además, será aplicable a los establecimientos comerciales como clubes, centros de entretenimiento, burdeles, casas de lenocinio y citas, whiskerías, discotecas, y demás establecimientos donde se presten servicios sexuales conexos, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 5°. Naturaleza Jurídica de la Prostitución. La prostitución es una actividad económica lícita, que debe ser regulada por el Estado para garantizar que las personas que la ejercen, gocen de protección legal y asistencial, además de atención en los casos de afectación física o mental por su ejercicio. Por lo tanto, tiene la misma protección legal de las demás conductas catalogadas jurídicamente como oficios o empleos.

C APÍTULO II

Derechos, garantías especiales y deberes de las personas que ejercen la prostitución

Artículo 6°. Garantías para las Personas que Ejercen Prostitución. Además de los derechos y garantías contemplados en la Constitución, en la ley y en Tratados y Convenios Internacionales, las personas que ejercen la prostitución, son titulares de las siguientes prerrogativas que deben ser respetadas por las autoridades públicas y por los particulares:

1. Que se les garantice el goce efectivo y pleno de sus derechos constitucionales.

2. Recibir un trato digno de acuerdo con la perspectiva de género y el enfoque diferencial por parte de la administración pública, dada su condición de vulnerabilidad.

3. Recibir orientación e información de las autoridades sobre sus derechos y las normas, mecanismos y acciones tendientes a garantizarlos.

4. No ser re-victimizadas, ni violentadas verbal o físicamente, por parte de las diferentes autoridades, en actuaciones de carácter policial, administrativo o judicial poniendo en duda su calidad de víctima de algún delito, contravención o vulneración de sus derechos.

5. No ser violentadas ni agredidas verbal o físicamente, por parte de sus empleadores, clientes, usuarios y otros trabajadores de los establecimientos comerciales objeto de la presente ley.

6. Desempeñar en condiciones dignas, saludables, higiénicas y seguras de la prostitución de conformidad con las disposiciones que reglamente el Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Que la actividad de quien ejerce o haya ejercido la prostitución, no sea divulgada a terceros sin su expresa autorización, de acuerdo con su derecho fundamental a la intimidad, el buen nombre y la honra.

8. Que el ejercicio de la prostitución no sea tenido en cuenta como un antecedente negativo en las relaciones con sus hijos y demás familiares, en una instancia de carácter administrativo o judicial, salvo que se demuestre lo contrario.

9. Que se garantice que los menores de edad a su cargo no van a ser objeto de discriminación o estigmatización debido a la actividad que ejercen sus padres.

10. Ser objeto de medidas efectivas, coordinadas, permanentes y oportunas por parte de las autoridades de trabajo y de salud, orientadas a satisfacer sus necesidades, demandas e intereses.

11. Que se les reconozcan judicial o extrajudicialmente, las obligaciones económicas propias de los servicios sexuales, sin que pueda alegarse objeto o causa ilícita en la prestación negocial.

12. Que se garantice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, riesgos profesionales y pensión.

13. Que se garantice por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, la cobertura de todos los procedimientos destinados a la prevención, protección y tratamiento de infecciones de transmisión sexual.

14. Que se garantice por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, que quienes ejerzan la prostitución, accedan de forma gratuita a la vacuna del virus del Papiloma Humano (VPH), del Virus de Hepatitis B (HBV) y las vacunas de otras infecciones de transmisión sexual que llegaren a ser aprobadas. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones para ello.

15. Que el Sistema General de Seguridad Social en Salud les preste los servicios preventivos y les garantice la atención adecuada en salud física y mental por afectaciones que se puedan presentar como consecuencia del ejercicio de la prostitución. Adicionalmente, se deben fijar mecanismos para proteger sus derechos sexuales y reproductivos.

16. Que las personas que ejercen la prostitución participen de forma permanente en la formulación e implementación de políticas públicas, programas o proyectos que les conciernan y que sean compatibles con los fines de esta norma.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las organizaciones de personas que ejercen la prostitución y las organizaciones no gubernamentales interesadas, diseñará y reglamentará los planes de salud para atender los requerimientos específicos en salud mental y física de las personas que ejercen la prostitución.

De igual manera, reglamentará las medidas tendientes a garantizar la salubridad, el saneamiento y el bienestar social dentro de los establecimientos comerciales objeto de la presente ley. Para ello, dispondrá del término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la misma.

Artículo 7°. Presunción de contrato laboral. Para todos los efectos legales, se presume que existe una relación laboral e ntre las personas que ejercen la prostitución y los establecimientos de comercio objeto de la presente ley, con las consecuencias contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, independientemente de la forma y la denominación contractual atribuida entre las partes.

Parágrafo 1°. Las condiciones laborales de los sujetos de la presente ley, se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo y en su defecto por la voluntad de las partes, siempre que no sean contrarias a las primeras.

Los contratos laborales suscritos entre las partes deberán atender a la garantía del derecho a la intimidad de las personas que ejercen la prostitución.

Parágrafo 2°. En todo caso la subordinación laboral para la presente actividad económica, no se extiende a la ejecución de la actividad sexual, siempre que:

I. Se atente contra los derechos fundamentales de las personas que ejercen la prostitución.

II. Implique un acto de violencia o trato degradante en contra de quienes ejercen la prostitución.

III. Exceda los límites de la voluntad manifestada por las personas que ejercen prostitución.

Bajo estos criterios no se configura una justa causa de terminación del vínculo laboral existente entre las partes, o del no pago de su remuneración. Careciendo de efecto jurídico todo aquello que indique lo contrario.

Artículo 8°. Deberes de quienes ejercen la prostitución. Quienes ejercen prostitución, además de los deberes exigibles establecidos en el ordenamiento jurídico, deben observar los siguientes comportamientos para la protección del orden y la salud pública, la salubridad y sana convivencia:

1. Ejercer la actividad sexual en condiciones de seguridad, salubridad y respeto por los derechos de los terceros.

2. Responsabilizarse de su autocuidado en salud, realizándose controles médicos periódicos de infecciones de transmisión sexual, en las EPS o las entidades de salud que hagan sus veces.

3. Asistir al servicio de salud para las actividades de promoción y prevención de enfermedades físicas y mentales, organizadas por las autoridades nacionales y organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema. Pare ello, las autoridades...

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