Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 72 de 2014 Senado - 23 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 592019898

Texto Aprobado en Sesión Plenaria al Proyecto de Ley 72 de 2014 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA LOS DÍAS 25 DE NOVIEMBRE Y 14 DE DICIEMBRE DE 2015 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 72 DE 2014 por la cual se regula el sector de vigilancia y seguridad privada en Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto, definiciones, principios, deberes y obligaciones

Artículo 1°. Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus clases, es disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal y el tranquilo ejercicio de los derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos o libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades, y en ningún caso podrán influir o participar en el manejo del orden público o las actividades de defensa y seguridad nacional.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá:

1. Servicios de vigilancia y seguridad privada. Para efectos de la presente ley, entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener violaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

2. Clases de servicios de vigilancia y seguridad privada. Entiéndase por clases de servicios de vigilancia y seguridad privada las actividades específicas que se puedan realizar para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada, los cuales son determinados por la presente ley y establecidos en las licencias de funcionamiento.

3. Seguridad. Estado carente de amenaza o peligro.

4. Amenaza. Situación de riesgo o peligro para la seguridad de los protegidos.

5. Riesgo. Se entiende por riesgo las contingencias que pueden derivar en un daño o perjuicio para las personas, instalaciones, activos, valores o intangibles.

6. Medios. Los medios son los elementos, equipos y herramientas con los que se prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus clases.

7. Prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. Entiéndase por entidades de vigilancia y seguridad privada:

a) Empresas de vigilancia y seguridad privada;

b) Departamentos de seguridad;

c) Cooperativas de vigilancia y seguridad privada;

d) Personas naturales.

Los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada se encuentran sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Empresa de vigilancia y seguridad privada. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada la sociedad o cooperativa esp ecializada legalmente constituida para este tipo de servicios, exceptuando las empresas unipersonales y las sociedades por acciones simplificadas (SAS) que tienen por objeto social la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, protección de instalaciones, personas, activos, valores, intangibles y derechos, estudios en seguridad, prevención y gestión de riesgos en seguridad, en las clases y con los medios establecidos en la ley.

9. Departamentos de seguridad. Se entenderá por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado no remunerados, que por su magnitud requieren de este tipo de servicios para garantizar su correcto funcionamiento, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad de personas vinculadas a la misma. Estos departamentos en ningún caso podrán prestar sus servicios al público.

Los departamentos de seguridad de gran magnitud pueden tener su propio departamento de capacitación, el cual preste sus servicios únicamente al personal vinculado al departamento de seguridad de un grupo específico, y no es un servicio dirigido al público. Para efectos de esta ley, se entiende que únicamente podrán tener departamentos de capacitación los grupos económicos o empresariales o personas jurídicas que cuenten con activos superiores a los 77.500 SMLM en el 31 de diciembre del año anterior a que se trate.

10. Cooperativa especializada de vigilancia y seguridad privada. Se entiende por cooperativa especializada de vigilancia y seguridad privada la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto único de prestar actividades de vigilancia y seguridad privada a terceros.

11. Protegidos. Son todas aquellas personas que se acogen a la protección de otras.

12. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de una actividad de vigilancia o seguridad privada, bien sea como propietario de los bienes objeto de protección, o como receptor directo del servicio.

13. Personal operativo de vigilancia y seguridad privada. Denominación que agrupa a todas aquellas personas dedicadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculados con los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada los cuales pueden entre otros clasificarse en:

a) Escoltas. Las personas naturales que, con una capacitación especial, prestan el servicio de protección a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, a través de armas de fuego o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados;

b) Guarda de seguridad. La persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a fin de prevenir, parar, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad, sin perjuicio del respeto a la libertad personal;

c) Manejadores caninos. Persona capacitada en el manejo y control de los caninos entrenados para ayudar en la labor de prevenir riesgos de seguridad y brindar protección a personas y bienes en un lugar o lugares determinados;

d) Supervisor de seguridad. Es aquella persona capacitada en vigilancia y seguridad privada, que dirige actividades relacionadas con el desarrollo de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, garantizando el cumplimiento de protocolos de operación;

e) Jefe de seguridad. Es la persona a quien le corresponde el análisis de las situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implementación y realización de los servicios de seguridad;

f) Operador de medios tecnológicos. Es la persona natural que atiende, recepciona y evalúa las señales sonoras o visuales generadas por un sistema técnico de seguridad electrónica, procesa su respuesta, atiende al usuario y coordina con la autoridad en caso de ser necesaria su intervención.

14. Vigilancia y seguridad humana. Se entiende por vigilancia y seguridad humana la clase de vigilancia y seguridad privada de componente presencial, en un lugar o lugares determinados, con el propósito de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra las personas y los bienes protegidos de acuerdo con los términos del contrato suscrito con los usuarios del servicio. Esta actividad se puede realizar de forma fija, móvil, individual o penitenciaria, con o sin armas de fuego, o con cualquier otro medio.

15. Vigilancia electrónica. Se entiende por vigilancia electrónica la clase desarrollada por las empresas de vigilancia y seguridad privada consistente en la supervisión o monitoreo remoto de activos fijos y activos móviles a través de cualquier medio o plataforma, tecnológica de telecomunicaciones, con el fin de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra los bienes y personas amparados bajo la órbita del contrato suscrito por los usuarios.

16. Transporte multimodal de valores. Se entiende por transporte multimodal de valores la clase consistente en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores en modo terrestre, aéreo, marítimo o fluvial.

17. Capacitación y entrenamiento. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada la clase encaminada a impartir formación y conocimiento altamente especializados en esta área, así como la que tiene por objeto actualizar y formar integralmente en competencias laborales a través de una escuela de formación.

El servicio de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada solo podrá ser prestado por una persona jurídica legalmente constituida cuyo único objeto social sea la prestación de este tipo de servicios.

18. Servicio de blindaje y arrendamiento de elementos blindados. Entiéndase por servicio de blindaje y arrendamiento de elementos blindados en los servicios de vigilancia y seguridad privada la clase que comprende cualquiera de las siguientes actividades:

a) Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o automotores blindados;

b) Importación y exportación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje;

c) Comercialización de blindajes, equipos, productos, elementos o automotores blindados;

d) Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada;

e) Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores blindados.

19. Actividades...

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