Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 08 de 2014 Senado - 17 de Junio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 575929586

Texto definitivo aprobado en Comisión al Proyecto de ley 08 de 2014 Senado

TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN PRIMER DEBATE COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE SENADO DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 08 DE 2014 SENADO por medio de la cual se expiden normas para la protección y utilización de la zona costera del territorio marino costero de la nación y se dictan otras disposiciones, Ley de Costas. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece medidas tendientes a regular, determinar y proteger la utilización y los componentes de las playas y los terrenos de baja mar de la nación, reconociendo su importancia para la soberanía nacional y su valor ecosistémico, socioeconómico y cultural.

Artículo 2°. Principios. La presente ley se regirá por los preceptos constitucionales y legales y por los siguientes principios:

a) Desarrollo ambiental sostenible: El desarrollo presente y futuro de la nación depende de la adecuada conservación de los ecosistemas y recursos costeros;

b) Defensa de la soberanía nacional: El Estado colombiano debe velar por la protección y soberanía del territorio marino-costero del país;

c) Protección de ecosistemas: La implementación de cualquier medida del Estado y la interpretación de la presente norma siempre deberá propender por la protección de las características estructurales y funcionales de los ecosistemas del territorio marino-costero, el cual como sistema único de recursos naturales, requiere que el Estado colombiano desarrolle para su protección un enfoque de planificación y gestión;

d) Biodiversidad marino-costera: La biodiversidad que existe en el territorio marino-costero es patrimonio de la nación; es deber del Estado y de la Sociedad Civil velar por su conservación, reconociendo su valor estratégico para el desarrollo presente y futuro;

e) Valor del agua: El agua es la mayor fuerza integradora de los sistemas de recursos costeros y entre estos y los sistemas de cuencas hidrográficas de la nación, todas las acciones del Estado, así como la interpretación de la presente norma deberán tender a la protección del recurso hídrico;

f) Explotación de los recursos naturales: La explotación de los recursos naturales que se adelante en el territorio marino-costero será bajo estricta vigilancia del Estado, cualquier disposición contenida en esta norma que esté relacionada con la explotación económica de los recursos naturales, deberá implementarse con las medidas que garanticen su sostenibilidad ecológica.

g) Acceso equitativo a bienes públicos: Se reconoce el acceso equitativo a los bienes de uso público presentes en los espacios oceánicos y las zonas costeras colombianas para todos los ciudadanos, así como a los beneficios económicos que ellos generan;

h) Perspectiva sistémica: La elección de las estrategias de ordenamiento del territorio marino-costero deben basarse en una perspectiva sistémica y de manejo adaptativo, la cual reconoce las interconexiones entre los distintos ecosistemas marinos y costeros;

i) Participación ciudadana: Los ciudadanos deberán participar en los procesos de planificación, uso, conservación y aprovechamiento de los recursos del territorio marino-costero, las entidades territoriales y las autoridades administrativas deberán facilitar mecanismos de participación efectiva en el marco de la presente ley;

j) Coordinación interinstitucional: Las instituciones creadas con el fin de velar por el territorio marino-costero, deberán estar coordinadas y mantenerse en constante comunicación, con el fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en todas las playas y terrenos de baja mar donde el Estado colombiano ejerce jurisdicción y soberanía.

Artículo 4°. Definiciones. Las definiciones aplicables a la presente ley serán las establecidas en el artículo 167 del Decreto-ley 2324 de 1984.

Artículo 5°. Dominio público marino-costero. Hacen parte del dominio público marino costero las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas.

CAPÍTULO II

Protección y defensa del territorio marino-costero

Artículo 6°. Naturaleza del dominio público sobre playas y terrenos de baja mar. Son bienes de uso público las playas y terrenos de baja mar y por tanto, son inalienables, inembargables, imprescriptibles e intransferibles a particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, de acuerdo con lo dispuesto en las normas específicas que se dicten sobre la materia.

Artículo 7°. Deber de investigación. Las autoridades del Estado tienen el deber de investigar la situación de los bienes apropiados por privados, que se presuman provenientes del dominio público marino-costero, como también tienen la facultad de iniciar por medio de oficio los procedimientos legales para la recuperación de dichos bienes.

Artículo 8°. Conservación de ecosistemas de arrecifes de coral. Se dará protección a los ecosistemas de arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las zonas marinas de jurisdicción nacional definidos por el ¿Atlas de Áreas Coralinas de Colombia¿ y el ¿Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en Colombia: estructura y distribución de un ecosistema estratégico¿, elaborados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras ¿José Benito Vives de Andreis¿.

Parágrafo 1°. En arrecifes de coral y manglares se prohíbe el desarrollo de actividades mineras, exploración, explotación de hidrocarburos, acuicultura, pesca industrial de arrastre y la extracción de componentes de corales para la elaboración de artesanías.

Parágrafo 2°. En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto.

Parágrafo 3°. Los planes de manejo de las unidades ambientales costeras, deberán establecer pautas generales para la conservación y restauración, manejo integrado y uso sostenible de ecosistemas de arrecifes de coral. Para tal fin, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible de los departamentos costeros elaborar los planes de manejo costero de las Unidades Ambientales Costeras, en un término no mayor a dos (2) años contados a partir de la entrada en...

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