Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de acto legislativo 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado - 11 de Diciembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 548942538

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de acto legislativo 153 de 2014 Cámara, 18 de 2014 Senado

ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 02 DE 2014 SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO, Y 12 DE 2014 SENADO por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquense los incisos 2°, 7° y 12 del artículo 107 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(¿)

Inciso 2°. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos.

Inciso 7°. Los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también, por avalar candidatos a cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el periodo del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por la comisión de cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales y actividades de narcotráfico, los dolosos contra la administración pública, los mecanismos de participación democrática o los de lesa humanidad y los delitos de crímenes de guerra y genocidio.

Inciso 12. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de la respectiva elección.

Artículo 2°. Adiciónese los incisos 4°, 5° y 6° al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(¿)

El candidato al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que en orden descendente le siga en votos a quien la Organización Electoral declare elegido en el mismo cargo, tendrá el derecho personal de ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período para el cual se hizo la correspondiente elección.

Las curules, así asignadas en el Senado de la República y la Cámara de Representantes, serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas Corporaciones.

En las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales, las faltas absolutas o la no aceptación del cargo dará aplicación a la regla general prevista en el artículo 263, para la asignación de las curules.

Artículo 3°. Modifíquese el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, el cual quedará así:

(¿)

Inciso 5°. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 107 de la Constitución Política. Esta prohibición se aplica también a las personas que se encuentren afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad por los mismos delitos.

Artículo 4°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados, ni celebrar contratos estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar, o postular como servidores públicos o celebrar contratos estatales con personas que hayan intervenido en su designación o postulación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

La elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas o a cualquier otro organismo colegiado deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos objetivos y se realice un proceso de selección que garantice los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana y equidad de género.

Artículo 5°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución Política.

Artículo 6°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura y condena penal por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política.

Solo podrán ser remplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los citados en el artículo 107 de la Constitución Política. Las demás faltas temporales no darán lugar a reemplazo.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por la comisión de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando haya sido vinculado formalmente por la comisión, en Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en el artículo 107 de la Constitución Política, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del periodo.

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

Artículo 7°. Modifíquese el inciso primero del artículo 171 de la Constitución Política.

El Senado de la República estará integrado por cien miembros. Habrá un senador elegido en circunscripción departamental por cada uno de los departamentos con menos de 500.000 habitantes, que se elegirá de acuerdo con el último censo poblacional, los demás se elegirán por circunscripción nacional.

Artículo 8°. Adiciónese un inciso 2° del artículo 172 de la Constitución Política.

(¿)

Inciso 2°. Solo podrán ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripción departamental, quienes hayan nacido o estado domiciliados en el respectivo departamento, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la inscripción o que hayan sido elegidos para ocupar cargos de elección popular en el departamento por el cual aspiran.

Artículo 9°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra el Vicepresidente de la República; contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Tribunal de Aforados; contra el Procurador General de la Nación; contra el Defensor del Pueblo; contra el Contralor General de la República y contra el Fiscal General de la Nación aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados.

Parágrafo. La ley determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de garantías para los aforados, civiles y miembros de la fuerza pública, así como los demás sujetos que ésta considere y reglamentará su funcionamiento.

Artículo 10. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

(¿)

Las circunscripciones especiales asegurarán la...

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