Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de acto legislativo 18 de 2014 Senado, 153 de 2014 Cámara - 7 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 569014978

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de acto legislativo 18 de 2014 Senado, 153 de 2014 Cámara

TEXTO APROBADO EN SEGUNDA VUELTA EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA LOS DÍAS 27, 28 Y 29 DE ABRIL DE 2015 AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 18 DE 2014 SENADO, 153 DE 2014 CÁMARA, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO NÚMEROS 02 DE 2014 SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014 SENADO Y 153 DE 2014 CÁMARA por medio del cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Adiciónese los incisos cuarto, quinto y sexto al artículo 112 de la Constitución Política, los cuales quedarán así:

(...)

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules, así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.

Artículo 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

La elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana y equidad de género.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Auditor General de la República, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, así como personeros municipales y distritales.

Artículo 3°. Deróguense los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución Política.

Artículo 4°. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente, en Colombia o en el exterior, a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

Parágrafo transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

Artículo 5°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, contra el Vicepresidente de la República y contra los miembros de la Comisión de Aforados; aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Artículo 6°. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:

(...)

3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los Miembros de la Comisión de Aforados.

Artículo 7°. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:

Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación serán responsables por los daños causados o por cualquier falta o delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigirles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su autonomía funcional y dentro del imperio de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o por incurrir en causales de indignidad por mala conducta.

Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el inciso anterior, como también al Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

Si la acusación se refiere a indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante el Congreso en Pleno. Iniciada la investigación podrá como medida cautelar, suspender al denunciado en el ejercicio de sus funciones, hasta por 30 días prorrogables en otro tanto, en consideración de la gravedad de los hechos. Luego de presentada la acusación, el Congreso no podrá imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

Si la acusación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también la enviará a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento.

La Comisión contará con un plazo de treinta días para presentar la acusación cuando se trate de indignidad por mala conducta, y el Congreso tendrá otros treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.

El Congreso en ningún caso practicará pruebas ni hará una valoración jurídica sobre la conducta del funcionario procesado. Contra la decisión del Congreso no procederá ningún recurso ni acción.

La Comisión está conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas elaboradas mediante convocatoria adelantad a por la Dirección de la Magistratura en los términos que disponga la ley.

Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

La ley determinará el órgano competente para el ejercicio de la función de control...

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