Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de ley 159 de 2014 Cámara - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581011186

Texto definitivo aprobado en sesión plenaria al Proyecto de ley 159 de 2014 Cámara

por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas y naturales por soborno de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales

Artículo 1. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas serán responsables y serán sancionadas administrativamente cuando por medio de uno o varios de sus empleados, o administradores o asociados, sean representantes legales o no, indebidamente den, ofrezcan, o prometan a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que el servidor público extranjero realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional. Las personas jurídicas serán responsables aun cuando la oferta o la promesa no lleguen al conocimiento del servidor público extranjero.

Las personas jurídicas serán responsables cuando la oferta sea hecha de forma directa y también cuando esta se presente por conducto de intermediarios.

Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al régimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, serán responsables y serán sancionadas, en el evento de que una de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este artículo.

Así mismo, serán responsables y objeto de sanción administrativa las personas naturales que en beneficio de una persona jurídica incurran en las conductas enunciadas anteriormente.

De igual manera, serán responsables y objeto de sanción administrativ a las personas naturales o jurídicas que actúen como intermediarios de la persona o personas jurídicas que incurran en las conductas anteriores.

Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

Parágrafo 2. Lo previsto en esta ley para las personas jurídicas se extenderá a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, así como a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 2°. Competencia. Las conductas descritas en el artículo 1° de esta ley serán investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades, a menos que la persona jurídica esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, caso en el cual esta última será competente.

Las Superintendencias tendrán competencia sobre las conductas cometidas en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia.

Artículo 3°. No prejudicialidad. El inicio, impulso y finalización de la investigación administrativa que se adelante respecto de una persona jurídica o natural por las acciones u omisiones enunciadas en la presente ley, no dependerá ni estará condicionado o supeditado a la iniciación de otro proceso, cualquiera sea su naturaleza, ni a la decisión que haya de adoptarse en el mismo. La decisión de la actuación administrativa de que trata esta ley, tampoco constituirá prejudicialidad.

CAPÍTULO II

Régimen sancionatorio

Artículo 4°. Sanciones. Las autoridades competentes impondrán una o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 1º de esta ley y a las personas naturales que en beneficio de una persona jurídica incurran en las conductas enunciadas en el mencionado artículo. La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el artículo 7° de la presente ley:

1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La multa no podrá ser impuesta a personas naturales.

2. Inhabilidad para ejercer el comercio. La inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas y a las personas naturales que, en beneficio de la persona jurídica, incurran en las conductas enunciadas en el artículo 1º.

3. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano por un término de hasta veinte (20) años. La inhabilidad para contratar con el Estado iniciará a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas y a las personas naturales.

4. Publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

5. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de 5 años.

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta ley, este deberá inscribirse en el registro mercantil de la persona jurídica sancionada.

Las autoridades competentes remitirán el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica, para su inscripción en el registro correspondiente.

En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el fin de que lo publique en su página web. La publicación deberá realizarse en un aparte que se destine exclusivamente a la divulgación de los nombres y número de identificación tributaria de las personas que hayan sido sancionadas de conformidad con esta ley.

Artículo 5°. Sanciones en caso de reformas estatutarias. En los casos en que una persona jurídica, que hubiere incurrido en la conducta descrita en el artículo 1º, reforme o cambie su naturaleza antes de la expedición del acto administrativo sancionatorio, se seguirán las siguientes reglas:

1. En los casos en que una sociedad, que hubiere incurrido en alguna de las conductas señaladas en el artículo 1º de esta ley, se extinguiere por efecto de una fusión, la sociedad absorbente o de nueva creación se hará acreedora de la sanción señalada en esta ley.

2. En los casos en que una sociedad incurra en alguna de las conductas señaladas en el artículo 1º de esta ley y posteriormente se escinda, todas las sociedades que hayan participado en el proceso de escisión, bien como escindente o beneficiaria, estarán sujetas solidariamente a las sanciones de que trata esta ley.

3. En los casos de transferencia de control sobre una sociedad que hubiere incurrido en alguna de las conductas señaladas en el artículo 1º de esta ley, el sujeto adquirente del control estará sujeto a las sanciones de que trata esta ley.

4. Las reglas precedentes serán aplicables a todas las formas asociativas diferentes de las sociedades.

Parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 en relación con la transmisión de derechos y obligaciones en fusiones y escisiones, en los casos en que exista un acto administrativo ejecutoriado imponiendo una sanción a la persona jurídica objeto de la reforma estatutaria.

Artículo 6°. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad sancionatoria establecida en esta ley tiene una caducidad de diez (10) años, contados a partir de la comisión de la conducta.

La caducidad se interrumpirá con la formulación del pliego de cargos. A partir de ese momento comenzará a correr de nuevo por diez (10) años, hasta...

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