Texto definitivo al proyecto de ley 080 de 2002 cámara 053 093 de 2002 senado - 27 de Enero de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451261410

Texto definitivo al proyecto de ley 080 de 2002 cámara 053 093 de 2002 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 080 DE 2002 CÁMARA, 053, 093 DE 2002 SENADOAprobado en segundo debate en sesión extraordinaria de la plenaria de la Cámara de Representantes, el día jueves 19 de diciembre de 2002, según Decreto 3075 de diciembre 16 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CapItulo I Artículos 2 a 10

Normas de control, penalización de la evasión y defraudación fiscal

¿Artículo 1°. Defraudación fiscal. Adiciónase el Capítulo VI al Título X de la Ley 599 de 2000:

¿CAPITULO SEXTO

DE LA DEFRAUDACION FISCAL

Artículo 327-1. Defraudación al fisco nacional. El que estando obligado a presentar declaraciones tributarias de impuestos o retenciones del orden nacional, de las cuales resulte impuesto a su cargo, o retención por pagar en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, omita el cumplimiento de ese deber formal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

En la misma pena incurrirá, quien en declaraciones tributarias de impuestos o retenciones del orden nacional y de manera fraudulenta, lleve a cabo cualquiera de las siguientes conductas: Establezca o aumente un saldo en favor, disminuya el valor por pagar que por Ley le corresponde, anote pérdidas, anticipos o pasivos inexistentes, u obtenga una devolución de impuestos nacionales en forma improcedente o simule operaciones, domicilios o circunstancias que den lugar a tratamiento tributario o aduanero especial, en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La determinación de las cuantías establecidas en este artículo será la liquidada oficialmente por la Administración Tributaria Nacional y para ello no se tendrán en cuenta los valores liquidados por concepto de sanciones o intereses.

La presentación y/o corrección de la declaración tributaria, así como el pago y la compensación de la totalidad de la obligación tributaria, junto con los intereses y las sanciones a que haya lugar, extinguen la responsabilidad penal.

El acuerdo de pago suspende el proceso penal durante el término acordado, el cual se deberá reiniciar ante el incumplimiento. Una vez verificado el pago total, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales oficiará, dentro de los diez (10) días siguientes a la autoridad competente, para efectos de extinguir la acción penal.

No habrá responsabilidad penal en los casos contemplados en el artículo 580 del Estatuto Tributario y en los eventos de exclusión de sanción administrativa por inexactitud del artículo 647 del mismo Estatuto.

Artículo 327-2. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al ciento por ciento (100%) de lo no consignado, sin que se supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago, compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, de conformidad con las normas legales respectivas, se hará beneficiario a resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas a la fecha de ejecutoria de la providencia administrativa que admite o convoca a uno cualquiera de los procesos mencionados. Se excluyen de este eximente de responsabilidad, los gastos de administración.

Artículo 327-3. Concesión Ilícita de Beneficios Fiscales. El servidor público que mediante resolución o providencia reconozca o deje de reconocer deducciones, exenciones, descuentos, saldos en favor o cualquier otro crédito o beneficio tributario, de manera fraudulenta y con desconocimiento de las normas legales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando la decisión contenida en la resolución o providencia, obedezca a diferencias de criterios.¿

En el caso previsto en el artículo 327-1 del Código Penal no podrá iniciarse la acción penal, si está por resolverse en la jurisdicción contencioso administrativa, pleito o asunto que tenga relación directa con la reclamación o liquidación a que se refiere la misma disposición.

Si finalmente se iniciare la acción penal, el tiempo transcurrido durante el proceso contencioso administrativo, no se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción de la acción.

Artículo 2° Sanción a administradores y representantes legales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

¿Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes, contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego¿.

Artículo 3° Devolución de retenciones no consignadas y anticipos no pagados

Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago¿.

Artículo 4° Intereses moratorios en el pago de las obligaciones tributarias

Modifícanse los incisos 1° y 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

¿Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago¿.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 5° Determinación de la tasa de interés moratorio

Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1° de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo, será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses¿.

Artículo 6° Notificación por correo

Modifícase el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento¿.

Artículo 7° Inscripción en proceso de determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:

¿Artículo. 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el...

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