Texto definitivo al proyecto de ley 039 de 2006 cámara 043 de 2006 senado - 4 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451318070

Texto definitivo al proyecto de ley 039 de 2006 cámara 043 de 2006 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 039 DE 2006 CÁMARA, 043 DE 2006 SENADOAprobado en primer debate por las Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en Sesiones Ordinarias de los días 15 y 21 de noviembre de 2006, por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 3

Impuesto sobre la Renta y complementarios

Artículo 1°. Adiciónaseel artículo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

¿No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar¿.

Artículo 2°. Modifícaseel artículo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

¿Artículo 64. Disminución del inventario final por faltantes de bienes. Cuando se trate de bienes de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Cuando el costo de los bienes vendidos se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en bienes de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.

La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción¿.

Artículo 3° Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

¿Artículo 68. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991¿.

Artículo 4°. Modifícase el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 115. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ciento por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Igualmente, será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor¿.

Artículo 5°. Modifícase el inciso 6° del artículo 147 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto¿.

Artículo 6°. Modifícase el artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 149. Pérdidas en la enajenación de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006¿.

Artículo 7°. Modifícase el artículo 150 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 150. Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando de que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios generalmente aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva¿.

Artículo 8°. Modifícase el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 158-3. Deducción por inversión en activos fijos. A partir del 1º de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el veinticinco por ciento (25%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional¿.

Artículo 9°. Modifícase el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

Artículo 10. Modifícase el artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:

  1. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales;

  2. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

  3. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;

  4. A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

  5. Las primeras diecinueve mil (19.000) UVTde activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido;

  6. Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente¿.

Artículo 11. Modifícase el artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

¿Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen:

1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.

2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía.

6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7. Las sociedades en concordato.

8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.

9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.

11. Los centros de eventos y convenciones que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, constituidos como Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta, en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%.

12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza.

13. A partir del 1º de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2 de este...

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