Texto definitivo al proyecto de ley 103 de 2006 cámara 126 de 2006 senado - 21 de Febrero de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451336034

Texto definitivo al proyecto de ley 103 de 2006 cámara 126 de 2006 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 103 DE 2006 CÁMARA, 126 DE 2006 SENADONOTA ACLARATORIA - 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA; 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS), por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones

La Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes se permite aclarar que el texto definitivo de los Proyectos de ley números 103, 143, 173, 177, 198 y 250 de 2006 Cámara, 126 de 2006 Senado y 157 de 2006 Senado, 280 de 2007 Cámara (Acumulados) publicado en la Gaceta del Congreso 673 del 21 de diciembre de 2007 a páginas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, pues presenta varias inconsistencias en su transcripción, situación que se constató una vez confrontado con la grabación de la sesión Plenaria respectiva.

De acuerdo con lo anterior se publica nuevamente el texto ya corregido, el cual es el siguiente:

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY NUMERO 103, 143, 173, 177, 198 Y 250 DE 2006 CAMARA, 126 DE 2006 SENADO Y 157 DE 2006 SENADO, 280 DE 2007 CAMARA (ACUMULADOS)

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 y se dictan otras isposiciones, aprobado en segundo debate en la sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 11 de diciembre de 2007, según consta en el Acta 090, previo su anuncio el día 10 de diciembre de 2007, según Acta 089.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Eliminado.
Artículo 2° El numeral 14.13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

¿14.13.Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y es la posibilidad de una empresa o de un grupo de empresas de alterar directa o indirectamente las condiciones de un mercado con independencia de sus competidores y de los usuarios¿.

Artículo 3° El numeral 14.25 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

¿14.25.Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde la distribución regional hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación e interconexión.

La Superintendencia de Servicios Públicos vigilará la adecuada prestación del alumbrado público¿.

Artículo 4° Sustitúyase el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 38.Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario¿.

Artículo 5° Añádase el siguiente Capítulo III al Título II de la Ley 142 de 1994:

¿CAPITULO III

¿Integraciones empresariales

Artículo 40

A.Control de integraciones empresariales. Se permitirá la integración entre empresas cuando existan razones para esperar que ella no impide extender la cobertura, ni es obstáculo para mantener la continuidad del servicio; y que no creará barreras de entrada capaces de evitar que empresas eficientes compitan en el mismo mercado, ni reduzca indebidamente la oferta o la competencia o tienda a crear monopolio.

Antes de realizar la integración, será necesario que las Comisiones de Regulación la autorice, lo cual hará con base en estudios de obligatoria publicación y difusión, de acuerdo con los cuales la integración propuesta cumplirá con los requisitos descritos atrás y con las medidas pertinentes dirigidas a cumplir las condiciones exigidas para la integración.

¿El peticionario deberá publicar un extracto de su solicitud en un diario de circulación nacional, para que los terceros interesados puedan participar en la actuación, la cual será pública¿.

Parágrafo 1°. La Comisión respectiva no podrá objetar los casos de fusión, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos aquí señalados, cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios.

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen entre empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, que se encuentren en relación de subordinación o sujetas a control común, no deberán informarse. La situación de grupo empresarial, subordinación o comunidad de control deberá estar debidamente inscrita en el...

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