Texto definitivo al proyecto de ley 111 de 2006 senado 144 de 2005 cámara
TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 111 DE 2006 SENADO, 144 DE 2005 CÁMARATEXTO APROBADO EN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA EL DIA 14 DE JUNIO DE 2006, por la cual se expide el Código Penal Militar
El Congreso de Colombia
DECRETA
PARTE GENERAL
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR
Ambito de aplicación del Código
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En las situaciones en que exista duda sobre la jurisdicción competente para conocer de un delito, la decisión debe recaer a favor de la jurisdicción ordinaria mientras que no se demuestre que el delito es de competencia de la justicia penal militar.
Principios y reglas fundamentales
El Derecho Penal Militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana.
Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
En materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados.
La analogía solo se aplicará en materias permisivas.
La ley Penal Militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Las medidas de seguridad persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación.
La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.
Las normas y postulados que sobre Derechos Humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este Código.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
La Ley Penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política y en la ley.
Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
Prevalece sobre los demás e informan su interpretación.
T I T U L O II
De la conducta punible
Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en este Código, los previstos en el Código penal común y en las normas que los adicionen o complementen.
Los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública pueden ser realizados por acción o por omisión.
La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley.
La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, o cuando ella ha sido prevista como probable y la producción del resultado se deja librada al azar.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
El miembro de la Fuerza Pública que tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica, cuente con los recursos y medios disponibles y no actuare estando en posibilidad de hacerlo dentro de su ámbito propio de dominio, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal, si no concurriere causal de exclusión de responsabilidad. A tal efecto se requiere que tenga a su cargo la protección real y efectiva del bien jurídico protegido o la vigilancia de determinada fuente de riesgo, conforme a la constitución, la ley o los reglamentos.
Parágrafo. La posición de garante solo se tendrá en cuenta en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y la libertad individual.
El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad...
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