Texto definitivo al proyecto de ley 122 de 2006 cámara - 1 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451332914

Texto definitivo al proyecto de ley 122 de 2006 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 122 DE 2006 CÁMARA. por medio del cual se definen las normas para la administración del personal que presta sus servicios en la Rama Legislativa del Poder Público, aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes del día 2 de octubre de 2007, según consta en el Acta 075, previo su anuncio el día 25 de septiembre de 2007, según Acta 073

El Congreso de la República

DECRETA:

T I T U L O I

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De los empleos de la Rama Legislativa

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley regula la administración de los servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Legislativa del Poder Público.

Artículo 2° Noción de empleo

El empleo es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan, en la Rama Legislativa del Poder Público, a una persona, y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines de cada Corporación.

Cada empleo o cargo debe contener:

  1. La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

  2. El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo.

Artículo 3° Funciones y remuneración

Ningún empleo de la Rama Legislativa podrá tener funciones básicas distintas de las señaladas en la ley, ni remuneración diferente de la señalada para el respectivo empleo con referencia a las escalas de remuneración fijadas por ley o por el Gobierno Nacional.

CAPITULO II Artículo 5

De la clasificación de los empleos

Artículo 4°. Empleos de carácter temporal. De acuerdo con sus necesidades, la Rama Legislativa podrá contemplar excepcionalmente en su planta de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a las siguientes condiciones:

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a 12 meses en el mismo.

Parágrafo 1°. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la expresa motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

Parágrafo 2°. El ingreso a estos empleos se efectuará mediante proceso de selección por mérito.

Artículo 5° Clasificación de los empleos

Los empleos de la Rama Legislativa se clasifican así:

  1. De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales, y el Director General del Senado de la República.

  2. De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de oficinas del Senado y Cámara, secretarios privados, Coordinador de la Comisión adscrita a organismos nacionales e internacionales del Senado. Así mismo, los empleos de las Unidades de Trabajo Legislativo.

  3. De carrera administrativa. Los demás empleos no contemplados en los literales anteriores.

CAPITULO III Artículos 6 a 12

De la provisión de los empleos

Artículo 6° De carrera y de libre nombramiento y remoción. La provisión de los empleos en la Rama Legislativa para empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se hará mediante acto administrativo expedido por el Director Administrativo de la respectiva Cámara.
Artículo 7° De elección. La provisión de los empleos se hará mediante la presentación del acta de elección ante el Jefe de Recursos Humanos o Jefe de Personal de la respectiva Cámara.
Artículo 8° Requisitos

Para la provisión de los empleos de la Rama Legislativa es necesario:

a) Reunir los requisitos y calidades exigidos por la Constitución, la ley y los reglamentos;

b) No tener incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de funciones públicas;

c) No estar disfrutando de pensión de vejez;

d) Ser nombrado o designado legalmente y tomar posesión.

Artículo 9° Otras formas de provisión. Los empleos de la Rama Legislativa correspondientes a la planta permanente podrán ser, igualmente, provistos mediante traslado, encargo y ascenso.
Artículo 10 Traslado

El traslado a otro empleo es procedente cuando las funciones son afines, es de la misma categoría y con similares requisitos. El empleado trasladado no pierde los derechos de antigüedad, ni su escalafón en caso de recaer en un empleado de carrera.

Parágrafo. El acto administrativo que ordena el traslado será motivado y expedido por el Director Administrativo de la respectiva Cámara y deberá contar con el visto bueno de la Comisión de Personal.

Artículo 11 El encargo. Se produce cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular.

Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de vacancia definitiva hasta que sea provisto por concurso.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular.

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

Parágrafo. El empleado encargado tendrá derecho a percibir el salario señalado para el empleo del cual fue encargado.

Artículo 12 El ascenso. Es otra forma de proveer los empleos de la Rama Legislativa y se regirá de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
CAPITULO IV Artículos 13 a 19

De la competencia para la provisión de los empleos

Artículo 13 Competencia

Corresponde al Director Administrativo de la respectiva Cámara, nombrar mediante acto administrativo a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, los temporales, los provisionales cuando haya lugar y los de carrera administrativa que conforman la planta de personal del Congreso de la República.

Corresponde a la plenaria de las cámaras o a las comisiones la provisión de empleos por elección.

Parágrafo. Los empleos correspondientes a las Unidades de Trabajo Legislativo son de libre nombramiento y remoción, y su provisión se hará de acuerdo con la postulación del respectivo congresista.

Artículo 14 Irretroactividad de los efectos fiscales del nombramiento

No podrá haber ningún nombramiento o designación con efectos fiscales anteriores a la fecha de posesión.

Artículo 15 Comunicación del nombramiento

Todo nombramiento deberá ser comunicado por escrito al interesado con indicación del término para manifestar si lo acepta o no, el cual no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación.

Artículo 16 Posesión

Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del empleo, la persona deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el nombrado no reside en el lugar en donde desempeñará sus funciones o por causa justificada, pero en todo caso, la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días y deberá constar por escrito.

Artículo 17 Juramento

Ningún servidor público podrá ejercer sus funciones sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y de desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejara expresa constancia en el acta respectiva.

Parágrafo. La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesión no invalidará los actos del servidor respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18 Requisitos de la posesión

Para tomar posesión de un empleo se requiere:

  1. Cédula de ciudadanía;

  2. Libreta militar;

  3. Documentos y certificados que acrediten los requisitos del empleo;

  4. Fianza de manejo, cuando expresamente el reglamento la exija;

  5. Fotografías tamaño cédula (3);

  6. Certificación de afiliación a una EPS;

  7. Certificación de afiliación a Fondo Pensiones;

  8. Certificado Judicial;

  9. Paz y salvo de la Contraloría General de la Nación;

  10. Certificado de antecedentes disciplinarios;

  11. Hoja de vida de formato de la Función Pública;

  12. Declaración de bienes y rentas.

Parágrafo. No podrá darse posesión de un empleo cuando, además del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley, se encuentre que:

  1. La provisión del empleo no haya sido conforme a la Constitución y a la presente ley.

  2. No se presenten los documentos y requisitos exigidos para el efecto.

  3. Haya sobrevenido medida de aseguramiento de detención preventiva contra el designado o elegido.

  4. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

  5. Se hayan vencidos los términos para tomar posesión del empleo.

Artículo 19 Modificación, aclaración y revocatoria del acto administrativo de designación

El acto administrativo de designación podrá ser modificado, aclarado, sustituido, revocado o derogado por la autoridad competente cuando surja alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado;

  2. Aún no se ha comunicado;

  3. El nombrado no...

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