Texto definitivo al proyecto de ley 120 de 2002 senado - 9 de Junio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451264162

Texto definitivo al proyecto de ley 120 de 2002 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 120 DE 2002 SENADO. por la cual se expide el Código del Niño que sustituye el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor y a los acumulados 119de 2002 Senado y 197 de 2003 Senado.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 329
CAPITULO I Normas generales y principios Artículos 1 y 2
Artículo 1° Objeto. El objeto de este código es establecer los principios rectores que orientan la protección integral, la responsabilidad, la competencia y los procedimientos para garantizar los derechos y el desarrollo integral de los niños, entendiéndose por protección integral:
  1. Garantizar la efectividad de los derechos consagrados en favor de los niños en los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley.

  2. Asegurar a los niños el ejercicio de las acciones indispensables para hacer exigibles de la familia, la sociedad y el Estado, sus derechos y garantías.

  3. Elevar el nivel y calidad de vida de los niños.

  4. Obrar conforme al principio de corresponsabilidad en favor de la efectividad material de los derechos del niño, teniendo en cuenta que las competencias de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar son determinadas y obligatorias.

  5. Impartir a los niños una formación integral incluyendo las responsabilidades como miembros de una sociedad.

Artículo 2° Sujeto de aplicación. Para todos los efectos legales, se entiende por niño a quien no haya cumplido dieciocho años de edad

En todo caso, cuando se utilice la expresión niño sin otro calificativo, se entenderá que comprende también a la niña y al adolescente.

En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá la minoría de edad hasta que sea comprobado lo contrario, para lo cual, las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas que determinen la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la adecuada aplicación de la ley.

CAPITULO II Principios rectores Artículos 3 a 18
Artículo 3° Naturaleza del código. Las normas relativas a los niños son de orden público y prevalecen sobre cualesquiera otras.

En todo caso, y en especial para las minorías indígenas, la aplicación de las normas contenidas en este código se hará respetando la autonomía jurídica indígena, la identidad y valores culturales del respectivo pueblo.

Artículo 4° Interés superior del niño. En todos los asuntos relacionados con la niñez y en las actuaciones de las autoridades, de los particulares, de la familia y de quienes tengan la responsabilidad de la educación, orientación y cuidado de aquella, se atenderá al interés superior del niño y al estricto respeto y máxima satisfacción de sus derechos.

La interpretación de este principio, se hará en consonancia con la identidad y los valores culturales del niño. En ningún caso esta interpretación puede servir de pretexto para violar sus derechos y garantías.

Artículo 5º Prevalencia del derecho internacional. Las normas contenidas en los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por Colombia, en que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños o que prohíban su limitación aun en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno

En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable a los intereses del niño.

Artículo 6° Regla de interpretación. Los funcionarios públicos y los particulares en ejercicio de funciones públicas o en la prestación de un servicio público, que adelanten procesos o trámites de cualquier naturaleza en relación con los niños, al apreciar los hechos tendrán en cuenta los usos, costumbres y tradiciones propias de su medio sociocultural.
Artículo 7° Prevalencia de los derechos. Los derechos del niño prevalecen sobre los derechos de los demás y sobre las normas y consideraciones sociales, políticas, jurídicas, económicas, administrativas o institucionales, cuando estas sean contrarias a su garantía y satisfacción

La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para garantizar al niño la prioridad en:

  1. La formulación de planes, programas o políticas y la destinación de recursos del presupuesto público para su ejecución.

  2. La protección y socorro en cualquier circunstancia.

  3. La prestación de los servicios públicos y la vinculación a programas de interés general.

Cuando exista conflicto entre dos o más derechos del niño, se determinará en cada caso, frente a la imposibilidad de satisfacción conjunta, cuál o cuáles responden a su interés superior.

Artículo 8º Respeto a la dignidad humana. El respeto a la dignidad humana constituye el presupuesto esencial de la enunciación y efectividad del sistema de derechos y garantías del niño y debe inspirar las actuaciones del individuo, la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 9° Servicio público de bienestar familiar. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado cuyos objetivos, además de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protección a los niños.
Artículo 10 Naturaleza y función de la familia. La familia es el núcleo fundamental para el desarrollo integral del niño, y por ello es la primera responsable de la satisfacción de sus derechos fundamentales, por lo tanto, el Estado fomentará la estabilidad y el bienestar de la familia.
Artículo 11 Niños indígenas. De la protección de los niños pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, se ocupará su familia y en su defecto, las autoridades de su comunidad con el apoyo de los organismos especializados del Estado.

Las autoridades de los pueblos indígenas adelantarán los procedimientos y trámites en relación con niños indígenas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos.

Cuando se trate de niños indígenas sujetos a procesos severos de cambio cultural, en su protección se deberán tener en cuenta además de las disposiciones previstas en este código y en la legislación indígena, las normas, procedimientos, usos y costumbres de su pueblo indígena de origen.

Lo anterior, siempre y cuando no infrinjan la Constitución Nacional y la ley.

Artículo 12 Funciones del Estado en relación al niño y la familia. Corresponde al Estado a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y cumplir entre otras funciones, las siguientes:
  1. Fortalecer a la familia a través de políticas de niñez y familia que ofrezcan servicios integrales en su beneficio, en armonía con su medio cultural.

  2. Prestar apoyo a quien ejerza la jefatura de familia, de manera especial cuando esta no sea compartida.

  3. Otorgar especial atención y protección a la madre y al niño durante la gestación, el parto y el período de lactancia, proporcionándoles servicios de salud y suministrándoles subsidio alimentario, cuando aquella estuviere desempleada o desamparada. La protección y el apoyo serán prioritarios para la madre adolescente.

  4. Prevenir la violencia en el seno de la familia, promoviendo la convivencia pacífica, la igualdad, la tolerancia, el respeto a la diferencia y la solidaridad.

  5. Intervenir a la familia a través de las autoridades competentes cuando se vulneren los derechos de los niños.

El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger o restablecer el derecho amenazado o vulnerado del niño, proporcionará los medios necesarios para garantizar su recuperación y reintegro sociofamiliar, educativo y cultural y sancionará a los responsables.

Artículo 13 Acción solidaria. Las autoridades públicas y los particulares tienen el deber de desarrollar acciones en favor del niño, obrar conforme al principio de solidaridad social y prestar su concurso en acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la integridad del niño.
Artículo 14 Responsabilidad solidaria. Los padres tienen la responsabilidad del desarrollo integral y armónico del niño; a falta de uno, le corresponde al otro; a falta de ambos, las obligaciones deberán ser asumidas solidariamente por los demás miembros de la familia, y en su defecto por el Estado.
Artículo 15 Permanencia de los derechos, garantías y libertades del niño. Los derechos, garantías y libertades del niño no pueden ser derogados ni suspendidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Artículo 16 Exigibilidad de los derechos. El niño o cualquier autoridad competente puede exigir a los padres, a los demás miembros de su familia, a la comunidad o al Estado, según el caso, el cumplimiento de los deberes y responsabilidades que la ley les impone, a través de la acción correspondiente.
Artículo 17 Igualdad...

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