Texto definitivo al proyecto de ley 76 de 2004 senado - 30 de Marzo de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451443374

Texto definitivo al proyecto de ley 76 de 2004 senado

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 76 DE 2004 SENADO. Aprobado en plenaria del Senado de la República del día 15 de diciembre de 2004, por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, los Estados Financieros y otros asuntos relacionados.

El Congreso de Colombia

DECRETA

T I T U L O I

DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

Artículo 1° Derecho de inspección. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección con sujeción a los reglamentos del ente económico y a la ley.
Artículo 2° Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en el artículo anterior podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante

El delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.

Artículo 3° Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano del ente económico, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección

En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.

Estos reglamentos podrán ampliar los casos en que habrá lugar y la duración del derecho de inspección.

Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.

Artículo 4° Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de este por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.
Artículo 5° Controversias sobre el derecho de inspección

Las controversias que surjan con relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico.

Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.

Artículo 6°

Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnización por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.

T I T U L O II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO I Artículos 7 a 14

Definición y funciones

Artículo 7° Definición

La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de ley y bajo la dirección de un contador público con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos previstos en la ley.

Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones, la diligencia de sus administradores y el control de las actuaciones.

Artículo 8 Funciones

Son funciones del Revisor Fiscal:

  1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

  2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

  3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

  4. Velar porque se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

  5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

  6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

  7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

  8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

  9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

Parágrafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, este ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, sino es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

Artículo 9° Dedicación legal del Revisor Fiscal. Un contador público, no podrá ser revisor fiscal, en más de cinco (5) sociedades por acciones.
Artículo 10 Derechos y facultades

Para el cumplimiento de sus funciones, en armonía con su marco conceptual, la Revisoría Fiscal y en su caso el Revisor Fiscal tiene, por ministerio de la ley, los siguientes derechos y facultades:

  1. Examinar, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico, pudiendo utilizar todo tipo de procedimientos y tecnologías de fiscalización.

  2. Obtener respuesta a las solicitudes de información requerida para el cumplimiento de sus funciones, de los funcionarios y empleados del ente fiscalizado y de las terceras personas que interactúen con este, y solicitar a las autoridades gubernamentales que ejercen fiscalización, inspección, vigilancia o control que investiguen y sancionen las conductas que violen este derecho, según su gravedad, con multa, cuya cuantía máxima no excederá de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o con remoción del cargo.

  3. Apoyarse para sus dictámenes y atestaciones en evidencia obtenida de terceros, especialistas en la materia de que se trate, previa valoración de la idoneidad de esta y de sus autores.

  4. Para rendir los informes que le corresponden, convocar a los órganos del ente económico o, si es el caso, hacer incluir en el orden del día la consideración de los mismos.

  5. El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas...

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