Texto al proyecto de ley 85 de 2002 senado - 5 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451436582

Texto al proyecto de ley 85 de 2002 senado

TEXTO AL PROYECTO DE LEY 85 DE 2002 SENADO. Aprobado por la Comisión Primera del honorable Senado de la República, por la cual se expide la Ley General de Arbitraje.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

Disposiciones generales

Artículo 1º Ambito de aplicación. La presente ley se aplica al arbitraje nacional y al internacional, tanto institucional como no institucional, siempre y cuando se realice en territorio colombiano, sin perjuicio de lo establecido en los tratados debidamente aprobados y ratificados en los que Colombia sea parte.

Las normas de la presente ley, así como las derivadas de los tratados, convenciones, protocolos y demás instrumentos de derecho internacional aprobados y ratificados por Colombia que sean aplicables, primarán sobre las normas internas y en especial por sobre el Código de Procedimiento Civil.

Esta ley no regula el arbitraje en materia laboral, el cual se seguirá rigiendo por las normas aplicables vigentes.

Parágrafo. Los artículos 10, salvo en inciso segundo, 11, 23 y 47, se aplicarán aún cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de Colombia.

Artículo 2º Materias objeto de arbitraje. Serán susceptibles de arbitraje las controversias sobre asuntos de libre disposición, de contenido patrimonial, así como todas aquellas materias que las partes decidan someter a arbitraje y que no estén excluidas o prohibidas por disposición expresa de la ley.

Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre actos administrativos unilaterales expedidos por la administración, en ejercicio de potestades unilaterales.

Artículo 3º Del arbitraje internacional. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Al menos una de las partes tiene su domicilio en un Estado diferente a Colombia al momento de la celebración del convenio arbitral;

  2. El lugar del arbitraje determinado en el convenio arbitral o con arreglo al mismo, o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de las partes, o el lugar con el cual el objeto de la controversia tiene una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en que alguna de las partes tiene su domicilio;

  3. La relación jurídica de la que dimana la controversia afecta los intereses del comercio internacional.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.

Parágrafo. No será arbitraje internacional para el Estado colombiano, por la mera existencia de la circunstancia relacionada con el lugar de arbitraje determinado en el convenio arbitral.

Artículo 4º Arbitraje del Estado y las entidades públicas. Podrán someterse a arbitraje las controversias contractuales y aquellas que conforme al Código Contencioso Administrativo den lugar a la acción de reparación directa,en que el Estado o la administración pública sean partes interesadas.

Para los efectos de la presente ley, se entiende que conforman la administración pública:

  1. Las entidades que conforman las ramas y órganos señalados en el artículo 113 de la Constitución Política en todos sus órdenes y niveles así como las entidades sin ánimo de lucro, sociedades y empresas de cualquier sector en las que el Estado haya realizado aportes iguales o superiores al 50% o posea directa o indirectamente el 50% o más de su capital social;

  2. Las entidades que gocen de un régimen autónomo de conformidad con los artículos 69, 77, 130, 150 numerales 7, 331 y 371 de la Constitución Política y cualquier otra que por disposición legal tenga dicho régimen.

    Para efectos del arbitraje de que trata el presente artículo habrán de observarse las siguientes reglas:

    1. El laudo siempre será en derecho.

    2. En los arbitrajes donde sea parte el Estado, o una de las entidades mencionadas en este artículo será requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.

    3. En los arbitrajes nacionales institucionales o no institucionales:

  3. Los árbitros decidirán conforme a las leyes sustanciales aplicables al caso así como a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta de manera especial las reglas y principios que regulan las funciones y actividades del Estado, en especial el principio contenido en el artículo 6° de la Constitución Política;

  4. El plazo para contestar la demanda no podrá ser inferior a diez días hábiles contados a partir de la notificación de la misma;

  5. El trámite incluirá la presentación de alegatos de conclusión y las partes tendrán un plazo no inferior a 10 días hábiles para prepararlos;

  6. Todas las actuaciones se realizarán en audiencia y el árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada será relevado de su cargo, y no tendrá derecho al cobro de los honorarios;

  7. No podrá pactarse confidencialidad en relación con ninguna de las actuaciones o decisiones;

  8. La decisión se proferirá en un laudo único y final y tanto este como los salvamentos o aclaraciones serán siempre motivados;

  9. Para proferir el laudo el Tribunal podrá ampliar el término de duración hasta en la mitad del inicialmente pactado;

  10. En materia de pruebas regirán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y en su defecto el Código de Procedimiento Civil y en todo caso los peritos concurrirán a la audiencia señalada en el artículo 35;

  11. El archivo del laudo y de las actas de las audiencias será responsabilidad de la entidad u organismo estatal que será la encargada de suministrar copias al público en los términos del Código Contencioso Administrativo.

    Parágrafo. Con el objeto de someter a arbitraje las controversias que conforme al Código Contencioso Administrativo den lugar a la acción de reparación directa cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. Si la entidad se hace a la entidad pública y esta no responde dentro de los tres meses siguientes a la petición, se entiende que acepta. Ello sin perjuicio de que siga corriendo el término preclusivo para demandar.

    En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar del funcionamiento del Tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.

    La solicitud de convocatoria del Tribunal deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos que dan origen a la reclamación.

Artículo 5º Reglas de interpretación

Cuando una disposición de la presente ley:

  1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, para que adopte esa decisión, excepto en el caso previsto en el artículo 37;

  2. Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al cual las partes se hayan sometido;

  3. Haga referencia a la demanda, se aplicará también a la reconvención y cuando haga referencia a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a dicha reconvención. Excepto lo previsto en el inciso primero del artículo 31, y el literal a) del artículo 41.

Artículo 6º Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos. Se considerará efectuada toda notificación o enviada toda comunicación que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en el lugar señalado en el contrato para tal fin y en su defecto, en su residencia habitual, establecimiento, lugar de trabajo o en la dirección señalada por la ley

En el supuesto de que no se establezca, tras una indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considerarán recibidas las notificaciones o comunicaciones que hayan sido enviadas a la última residencia habitual o al último establecimiento, lugar de trabajo o dirección conocidos del destinatario, por correo certificado o por cualquier otro medio del cual quede constancia.

Toda notificación se entenderá efectuada y toda comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado la entrega de la misma.

Los plazos establecidos en la presente ley se computarán desde el día siguiente a aquel en que se efectúe la notificación o la comunicación. Si el último día del plazo es festivo en el lugar donde se ha recibido la notificación o comunicación, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito fue remitido dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad.

Las anteriores reglas se aplicarán salvo acuerdo de las partes en contrario.

Lo dispuesto en el artículo no se aplicará cuando, conforme a esta ley, haya lugar a intervención judicial.

Parágrafo. Tratándose de entidades públicas la notificación de la demanda debe ser personal.

Artículo 7º

Renuncia a las facultades de impugnación. Si una parte prosigue el arbitraje a sabiendas de que no se ha cumplido alguna norma de carácter imperativo de la presente ley, del reglamento acordado o algún requisito del convenio arbitral, y no denuncia tal incumplimiento dentro del plazo previsto para ello o en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que dicha parte ha renunciado de manera definitiva a la impugnación, por estos específicos aspectos.

Artículo 8º Intervención judicial. En los asuntos que se rijan por la presente ley no se requerirá de intervención judicial, salvo en los casos en que ésta así lo disponga

En estos eventos, el juez ha de darle a la solicitud trámite en forma inmediata y preferente y no se entenderán suspendidas...

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