ACUERDO 124 RD 3133
Número de Boletín | REGISTRO DISTRITAL 3133 9 JULIO 2004 |
Emisor | Concejo de Bogota D.c. |
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3133 • pP. 1-1 • 2004 • JULIO • 9 11
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AÑO 38
Número 3133
2004 • JULIO • 9
REGISTRO
DISTRITAL
ACUERDOS DE 2004
CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.
Acuerdo Número 124
(Julio 9 de 2004)
«Por el cual se otorgan unas Exenciones
Tributarias a las personas víctimas de secuestro y
desaparición forzada, se reconoce el tratamiento
que opera en el Distrito Capital para el cumpli-
miento de las obligaciones tributarias a su cargo
y se regula el acceso al sistema de seguridad
social en salud y educación para sus familias».
EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales y en especial las que le confiere
el artículo 12, numeral 3 del Decreto Ley 1421
de 1993,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1.- El predio de uso residencial urbano o
rural en donde habite la persona víctima del secuestro
o de la desaparición forzada, que sea de propiedad del
secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o com-
pañero o compañera permanente, o sus padres, estará
exento del pago del impuesto predial unificado y de la
contribución de valorización por beneficio general o lo-
cal, que se cause a partir de la vigencia del presente
Acuerdo, durante el tiempo que dure el secuestro o la
desaparición forzada.
PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención
anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la des-
aparición forzada, y no podrá exceder el término de 10
años de conformidad con el artículo 258 del Decreto
Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamen-
tará el procedimiento pertinente.
ARTÍCULO 2.- El vehículo matriculado en Bogotá que
sea destinado al uso particular del secuestrado o des-
aparecido, que sea de su propiedad o de propiedad de
su cónyuge, o propiedad de su compañero o compañe-
ra permanente, o de sus padres, estará exento del pago
del impuesto sobre Vehículos automotores, durante el
tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.
PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención
anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la des-
aparición forzada, y no podrá exceder el término de 10
años de conformidad con el artículo 258 del Decreto
Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamen-
tará el procedimiento pertinente.
ARTÍCULO 3.- La persona víctima de secuestro o des-
aparición forzada, contribuyente del impuesto de indus-
tria y comercio del régimen simplificado, estará exenta
del pago del impuesto de industria y comercio, avisos
y tableros, durante, el tiempo que dure el secuestro o la
desaparición forzada.
PARÁGRAFO. El término de aplicación de la exención
anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la des-
aparición forzada, y no podrá exceder el término de 10
años de conformidad con el artículo 258 del Decreto
Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamen-
tará el procedimiento pertinente.
ARTÍCULO 4.- En caso de venta del inmueble o vehí-
culo, sobre el cual se venía aplicando la exención del
impuesto predial y/o del impuesto sobre vehículos au-
tomotores, procederá este beneficio solo hasta el pe-
ríodo gravable en el cual se realiza la transacción. Si
se compran en sustitución otro inmueble y/o vehículo
automotor, procederá la exención sobre estos bienes,
aplicándola sólo hasta por el valor de la base gravable
de los bienes vendidos, objeto inicial de exención.
ARTÍCULO 5.- En caso de muerte en cautiverio del
secuestrado desaparecido forzoso, las anteriores exen-
ciones se mantendrán por dos (2) años más desde la
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