Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 42845906

Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (Decreto-Ley 2158 de 1948)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

  1. ) Que según decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio de todo el territorio de la República;

  2. ) Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los procesos de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;

  3. ) Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la obligación de un Código Procesal del Trabajo.

DECRETA:

CAPITULO I Jurisdicción Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 APLICACION DE ESTE CÓDIGO.

Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código.

ARTÍCULO 2 COMPETENCIA GENERAL.

La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión.

  10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 3 EXCLUSION DE LOS CONFLICTOS ECONOMICOS.

La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 4 JURISDICCIÓN TERRITORIAL.

El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la república.

Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede, y en la Intendencias y Comisarias que la ley les adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo.

Los Jueces del Trabajo ejercen en el mismo territorio señalado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Círculo Judicial del Trabajo.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 5 a 15
ARTÍCULO 5 COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

ARTÍCULO 6 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 7 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION.

En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

ARTÍCULO 8 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS.

En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

ARTÍCULO 9 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS.

En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

ARTÍCULO 10 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.

En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

ARTÍCULO 11 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

ARTÍCULO 12 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.

Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 13 COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA.

De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces Laborales del Circuito salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen Juzgados Laborales del Circuito, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.

ARTÍCULO 14 PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la anulación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.

ARTÍCULO 15 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

  1. Del recurso de casación.

  2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

  3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

  4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

  5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

  6. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

  7. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

  8. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

  9. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

  10. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

  11. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

    PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.

CAPÍTULO III Ministerio público Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos laborales de conformidad con lo señalado en la ley.

ARTÍCULO 17 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN FAVOR DE LOS INCAPACES.
ARTÍCULO 18 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN NOMBRE DEL ESTADO.
CAPÍTULO IV Conciliación Artículos 19 a 24
ARTÍCULO 19 OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN.

La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

ARTÍCULO 20 CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO.
ARTÍCULO 21 CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 22 CONCILIACIÓN DURANTE EL PROCESO.

También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

ARTÍCULO 23 IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 24 FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO.
CAPÍTULO V Demanda y respuesta Artículos 25 a 32
ARTÍCULO 25 FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.

La demanda deberá contener:

  1. La designación del juez a quien se dirige.

  2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

  3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

  4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

  5. La indicación de la clase de proceso.

  6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

  7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

  8. Los fundamentos y razones de derecho.

  9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

  10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

ARTÍCULO 25-A ACUMULACION DE PRETENSIONES.

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

  2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

  3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

ARTÍCULO 26 ANEXOS DE LA DEMANDA.

La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

  1. El poder.

  2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

  3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

  4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

  5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

  6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.

ARTÍCULO 27 PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.

La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.

ARTÍCULO 28 DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.

Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

ARTÍCULO 29 NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.

Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.

ARTÍCULO 30 PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA.

Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.

Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

ARTÍCULO 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La contestación de la demanda contendrá:

  1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

  2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

  3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

  4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

  5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

  6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

    PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

  7. El poder, si no obra en el expediente.

  8. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

  9. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

  10. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

    PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

    PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

ARTÍCULO 32 TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES.

El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.

CAPÍTULO VI Representación judicial Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO.

Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.

ARTÍCULO 34 REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

ARTÍCULO 35 ASESORIA AL MINISTERIO PUBLICO.
ARTÍCULO 36 PRUEBA DE LA PERSONERIA.
CAPÍTULO VII Incidentes Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37 PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES.

Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.

ARTÍCULO 38 AUDIENCIA Y FALLO.
CAPÍTULO VIII Actuación Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39 PRINCIPIO DE GRATUIDAD.

La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

ARTÍCULO 40 PRINCIPIO DE LIBERTAD.

Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

CAPÍTULO IX Notificaciones Artículo 41
ARTÍCULO 41 FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

  1. Personalmente.

    1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

    2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

    3. La primera que se haga a terceros.

  2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

  3. Por estados:

    1. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

    Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

  4. Por edicto:

    1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación.

    2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación.

    3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.

    4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión.

  5. Por conducta concluyente.

    PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

    Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

    En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

    Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.

    En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

CAPÍTULO X Audiencias Artículos 42 a 47
ARTÍCULO 42 PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD.

Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:

  1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.

  2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

  3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

ARTÍCULO 43 EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.

ARTÍCULO 44 CLASES DE AUDIENCIAS.

Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.

ARTÍCULO 45 SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS.

Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente.

Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.

ARTÍCULO 46 ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS.

Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren.

Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia.

El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello.

En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente.

ARTÍCULO 47 FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA.

El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

CAPÍTULO XI Poderes del juez Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO.

El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

ARTÍCULO 49 PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL.

Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

ARTÍCULO 50 EXTRA Y ULTRA PETITA.

El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

CAPÍTULO XII Pruebas Artículos 51 a 61
ARTÍCULO 51 MEDIOS DE PRUEBA.

Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

ARTÍCULO 52 PRINCIPIO DE INMEDIACION.

Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

ARTÍCULO 53 RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES.

El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

ARTÍCULO 54 PRUEBAS DE OFICIO.

Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 54-A VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS.

Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:

  1. Los periódicos oficiales.

  2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

  3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

  4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.

  5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.

Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

ARTÍCULO 54-B EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

ARTÍCULO 55 DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL.

Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

ARTÍCULO 56 RENUENCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCION.

Si decretada la inspección, ésta no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 57 RENUENCIA DE LOS TERCEROS.

Si la inspección judicial no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 58 TACHAS.

El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

ARTÍCULO 59 COMPARECENCIA DE LAS PARTES.

El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

ARTÍCULO 60 ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

ARTÍCULO 61 LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO.

El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

CAPÍTULO XIII Recursos Artículos 62 a 69
ARTÍCULO 62 DIVERSAS CLASES DE RECURSOS.

Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.

  1. El de reposición.

  2. El de apelación.

  3. El de súplica.

  4. El de casación.

  5. El de queja.

  6. El de revisión.

  7. El de anulación.

ARTÍCULO 63 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

ARTÍCULO 64 NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION.

Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

ARTÍCULO 65 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

  1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

  2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

  3. El que decida sobre excepciones previas.

  4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

  5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

  6. El que decida sobre nulidades procesales.

  7. El que decida sobre medidas cautelares.

  8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

  9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

  10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

  11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

  12. Los demás que señale la ley.

    El recurso de apelación se interpondrá:

  13. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

  14. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

    Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

    El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

ARTÍCULO 66 APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.

Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

ARTÍCULO 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

Textos subrayados declarados condicionalmente EXEQUIBLES por la Sentencia de Constitucionalidad N° 968/03 de Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003,

ARTÍCULO 67 APELACION DE PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES.

También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, contra las providencias del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas en cuantía superior a quinientos pesos ($500.00).

Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitará y decidirá como la de los autos interlocutorios.

ARTÍCULO 68 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA .

Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

ARTÍCULO 69 PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

CAPÍTULO XIV Procedimiento ordinario Artículos 70 a 85.a
  1. Única instancia

ARTÍCULO 70 FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL.

En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

ARTÍCULO 71 PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA.

Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.

ARTÍCULO 72 AUDIENCIA Y FALLO.

En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

ARTÍCULO 73 GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y ACTA.

En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.

Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.

En estos casos la grabación se incorporará al expediente.

  1. Primera instancia.

ARTÍCULO 74 TRASLADO DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

ARTÍCULO 75 DEMANDA DE RECONVENCION.

El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

ARTÍCULO 76 FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION.

La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.

De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.

ARTÍCULO 77 AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

  1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

  2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

    Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

  3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

  4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

    Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

    Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

    PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

  5. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

  6. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

  7. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.

    Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

    ...

  8. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

ARTÍCULO 78 ACTA DE CONCILIACIÓN.

En el día y hora señalados el Juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

ARTÍCULO 79 PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO 80 AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA.

En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.

ARTÍCULO 81 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
  1. Segunda instancia.

ARTÍCULO 82 AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

ARTÍCULO 83 CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.

Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 84 CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE.

Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

ARTÍCULO 85 TRAMITE PARA LA APELACION DE AUTOS.
ARTÍCULO 85-A MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.

CAPÍTULO XV Casación Artículos 86 a 99
ARTÍCULO 86 SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 87 CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.

En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

  1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

    El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

  2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

ARTÍCULO 88 PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO.

El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 89 INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM"

El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Círculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

ARTÍCULO 90 REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACION.

La demanda de casación deberá contener:

  1. La designación de las partes;

  2. La indicación de la sentencia impugnada;

  3. La relación sintética de los hechos en litigio;

  4. La declaración del alcance de la impugnación;

  5. La expresión de los motivos de casación, indicando:

  1. El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

  2. En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

ARTÍCULO 91 PLANTEAMIENTO DE LA CASACION.

El recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

ARTÍCULO 92 ESTIMACION DE LA CUANTIA.

Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.

El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.

ARTÍCULO 93 ADMISIÓN DEL RECURSO.

Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.

ARTÍCULO 94 TRASLADOS.

Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste.

ARTÍCULO 95 TRASLADO EN CASO DE PLURALIDAD DE OPOSITORES.

Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.

ARTÍCULO 96 DECLARATORIA DE DESERCION.

Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarará desierto, condenará en costas al recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.

ARTÍCULO 97 AUDIENCIA.

Expirado el término del traslado al opositor, se señalará día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaría por dicho término.

También podrá celebrarse la audiencia, cuando el Tribunal lo estimare conveniente.

Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo proferir allí mismo el fallo.

ARTÍCULO 98 TERMINO PARA FORMULAR PROYECTO.

Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 99 DECISION DEL RECURSO.

Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso informado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.

CAPÍTULO XVI Procedimientos especiales Artículos 100 a 129.a
  1. Proceso ejecutivo .

ARTÍCULO 100 PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

ARTÍCULO 101 DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS.

Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

ARTÍCULO 102 DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO.

En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.

ARTÍCULO 103 DERECHO DE TERCEROS.

Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.

Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

ARTÍCULO 104 DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO.

REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.

Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.

ARTÍCULO 105 CARTELES DE AVISO DEL REMATE.

Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

ARTÍCULO 106 BIENES SITUADOS EN DISTINTOS MUNICIPIOS.

Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.

ARTÍCULO 107 INADMISIBILIDAD DE INCIDENTES O EXCEPCIONES.

Texto subrayado del texto correspondiente al artículo 50 de la Ley 794 de 2003 declarado exequible por la Sentencia de Constitucionalidad N° 1193/05 de Corte Constitucional de 22 de noviembre de 2005,

ARTÍCULO 108 NOTIFICACION Y APELACION.

Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 109 MERITO EJECUTIVO DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES.

También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 110 JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

ARTÍCULO 111 JURISDICCIÓN COACTIVA.

De las ejecuciones por razón de multas o apremios, por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.

  1. Fuero sindical.

ARTÍCULO 112 AVISO SOBRE FORMACION DE SINDICATOS Y ELECCION DE DIRECTIVAS.

La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.

ARTÍCULO 113 DEMANDA DEL EMPLEADOR.

La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.

ARTÍCULO 114 TRASLADO Y AUDIENCIAS.

Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia.

Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTÍCULO 115 INASISTENCIA DE LAS PARTES.

Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.

ARTÍCULO 116 CONTENIDO DE LA SENTENCIA.

Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales.

ARTÍCULO 117 APELACION.

La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.

ARTÍCULO 118 DEMANDA DEL TRABAJADOR.

La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.

Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.

ARTÍCULO 118-A PRESCRIPCIÓN.

Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.

ARTÍCULO 118-B PARTE SINDICAL.

La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:

  1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.

  2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.

  3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.

  1. Permisos a menores.

ARTÍCULO 119 REQUISITOS PARA SOLICITAR Y OTORGAR LOS PERMISOS.

Los permisos a menores entre Catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.

Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas.

El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.

ARTÍCULO 120 EJERCICIO DE ACCIONES.

Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastará presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.

  1. Huelgas.

ARTÍCULO 121 CALIFICACION.
ARTÍCULO 122 TRIBUNAL COMPETENTE.
ARTÍCULO 123 CAUSALES DE ILEGALIDAD.
ARTÍCULO 124 ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 125 AUDIENCIA DE PRUEBAS.
ARTÍCULO 126 TERMINO DE CALIFICACION.
ARTÍCULO 127 AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 128 PREVENCIONES A LAS PARTES.
ARTÍCULO 129 CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES.
ARTÍCULO 129-A
  1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.

  2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

  3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.

    El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

  4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.

    Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

    Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

  5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

  6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.

  7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

    PARÁGRAFO 1o. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.

    PARÁGRAFO 2o. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

CAPÍTULO XVII Arbitramento Artículos 130 a 143
ARTÍCULO 130 ARBITRAMENTO VOLUNTARIO.

Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

ARTÍCULO 131 CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO.

La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.

ARTÍCULO 132 DESIGNACION DE ARBITROS.

Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.

ARTÍCULO 133 REEMPLAZO DE ARBITROS.

En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente, a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.

ARTÍCULO 134 AUDIENCIA.

El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

ARTÍCULO 135 TERMINO PARA FALLAR.

Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

ARTÍCULO 136 FORMA DEL FALLO.

El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los Jueces en los procesos del trabajo.

ARTÍCULO 137 EXISTENCIA DE LITIGIO.

Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.

ARTÍCULO 138 HONORARIOS Y GASTOS.

Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

ARTÍCULO 139 PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS.

Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.

ARTÍCULO 140 MERITO DEL LAUDO.

El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.

ARTÍCULO 141 {RECURSO DE ANULACIÓN}

Establécese un recurso extraordinario de anulación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.

ARTÍCULO 142 TRAMITE.

Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.

ARTÍCULO 143 HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES.
CAPÍTULO XVIII.D isposiciones varias Artículos 144 a 156
ARTÍCULO 144 GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.

ARTÍCULO 145 APLICACION ANALOGICA.

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

ARTÍCULO 146 AVISOS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los {empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.

Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.

ARTÍCULO 147 QUEJAS SOBRE DEFICIENCIA EN LOS SERVICIOS DE PREVISION.

A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presenten sin demora y eficientemente.

ARTÍCULO 148 PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS.

El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.

ARTÍCULO 149 CLASIFICACION DE TRABAJADORES.

No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.

La clasificación individual sólo podrá hacerse en proceso.

ARTÍCULO 150 CONSULTAS SOBRE INTERPRETACION DE LAS LEYES SOCIALES.

Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.

ARTÍCULO 151 PRESCRIPCION.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

ARTÍCULO 152 CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.

Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.

Los que se susciten entre dos Jueces Laborales del Circuito de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.

ARTÍCULO 153 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Autorízase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia.

ARTÍCULO 154 TRANSITO DE PROCEDIMIENTOS.

Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.

ARTÍCULO 155 SUSPENSION DE DISPOSICIONES.

Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

ARTÍCULO 156 VIGENCIA DE ESTE DECRETO.

Este decreto regirá cinco días después de su expedición.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948.

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