CONCEPTO 1106 RD 3397 - 13 de Septiembre de 2005 - Registro distrital - Legislación - VLEX 447987330

CONCEPTO 1106 RD 3397

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3397 13 SEPTIEMBRE 2005
EmisorSecretaria de Hacienda
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 39 • Número 3397 • pP. 1-13 • 2005 • SEPTIEMBRE 13 13
SECRETARÍA DE HACIENDA
Memorando Concepto 1106
2005IE23045
PARA: Ana Silvia Suarez Correa
Subdirectora de Impuestos a la
Producción y al Consumo
Diana del Pilar Ortiz Bayona
Subdirectora de Impuestos a la Pro-
piedad
DE: Madga Cristina Montaña Murillo
Subdirectora Jurídico Tributaria
TEMA: Procedimiento
SUBTEMA: Títulos Ejecutivos - declaraciones
que se tienen por no presentadas
Modificación concepto 0934 del 27
de septiembre de 2001.
FECHA: 17 de Agosto de 2005
CONSULTA:
¿Las declaraciones de impuestos como el de vehícu-
los automotores que requiere constancia de pago total
so pena de tenerse la misma como no presentada cuan-
do se efectúan pagos parciales, pueden llegar a cons-
tituirse como títulos ejecutivos?.
RESPUESTA:
Para dar respuesta a este interrogante debemos preci-
sar en primera medida que dentro de la Doctrina Distrital
en materia tributaria, existe el concepto 934 del 27 de
septiembre de 2001, el cual al pronunciarse sobre el
término que tenía la administración para proferir el auto
declarativo para tener una declaración como no pre-
sentada, consideró que el mismo era de cinco (5) años,
basándose este concepto para tomar tal decisión, prin-
cipalmente en el contenido del fallo del Consejo de
Estado de fecha 7 de abril del año 2000 Consejero
Ponente JULIO E. CORREA RESTREPO, en el cual
se declaró parcialmente la nulidad del Concepto Jurí-
dico No. 37930 del 27 de mayo de 1997 de la DIAN
que determinó el término de dos (2) años para la co-
rrección de las declaraciones que se tienen por no pre-
sentadas en los eventos mencionados en la normas
generales1
Pero después del citado fallo, el Consejo de Estado,
ha modificado su posición respecto del tema, por lo
cual se hace necesario revisar el concepto 0934 del 27
de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
El artículo 17 del Decreto Distrital 807 de 1993, al es-
tablecer las declaraciones que se tienen por no pre-
sentadas, establece:
ARTÍCULO 17. DECLARACIONES QUE SE TIENEN
POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones del im-
puesto al consumo sobre la producción nacional de
cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delinea-
ción urbana, del impuesto de espectáculos públicos,
de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del
impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los
impuestos distritales, se tendrán por no presentadas
en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1
del Estatuto Tributario Nacional y cuando no conten-
gan la constancia del pago.
La declaración del impuesto sobre vehículos automo-
tores se tendrá por no presentada cuando no contenga
la constancia de pago y en los casos consagrados en
los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1
del Estatuto Tributario Nacional.
La declaración del impuesto predial unificado se ten-
drá por no presentada en los casos consagrados en
los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacio-
nal y cuando se omita o se informe equivocadamente
la dirección del predio, salvo que corresponda a pre-
dios urbanizables no urbanizados y a los predios rura-
les. En el evento en que se omita o se informe equivo-
cadamente la dirección del predio, la administración
podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de
dirección, si se informaron correctamente los datos de
cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe
acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para
efectos del impuesto predial unificado la dirección del
predio se entenderá como la dirección de notificación
del contribuyente, salvo que éste informe una direc-
ción de notificación diferente.
CONCEPTO DE 2005
1 «Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario,
cuya interpretación efectúa el concepto demandado, fue adicionado por
el artículo 173 de la Ley 223 de 1995 y tiene como antecedente el artículo
589-1
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior es evidente para la Sala que el
procedimiento previsto en el artículo 588 es uno, y los términos que el
mismo contiene, son otros, por lo tanto, para el caso que nos ocupa, el
parágrafo 2º en cuanto hace parte del artículo 588 en mención, indica
que la corrección a que se refiere se efectúa por la presentación de la
misma ante la entidad bancaria autorizada.
Por la misma razón no puede concluirse que el término para corregir las
mencionadas inconsistencias, sea el de dos años siguientes al venci-
miento del plazo para declarar, pues si el parágrafo 2º señala como única
condición para obtener el beneficio de la sanción reducida, el que no se
haya notificado sanción para declarar, el contribuyente respecto del cual
no se haya proferido el acto administrativo mencionado, es decir, sanción
por no declarar, puede corregir su declaración inicial, durante el tiempo a
que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario.
En efecto si el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone que la
sanción por no declarar prescribe en el término de cinco años y el
parágrafo 2º la señala como única condición para poder acogerse al
beneficio, el contribuyente puede corregir sus inconsistencias dentro de
este mismo lapso y en la corrección se debe liquidar la sanción equivalen-
te al 2% de la sanción del artículo 641 del Estatuto Tributario, se repite
siempre y cuando no se haya notificado la sanción por no declarar. «

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