Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 774019077

Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 Estructura del sector justicia Artículos 1.1.1.1 a 1.2.1.4
PARTE 1 Sector central Artículos 1.1.1.1 a 1.1.3.2
TÍTULO 1 Cabeza del sector Artículo 1.1.1.1
ARTÍCULO 1.1.1.1 El Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 1°)

TÍTULO 2 Fondos especiales Artículos 1.1.2.1 y 1.1.2.2
ARTÍCULO 1.1.2.1 Fondo de Infraestructura Carcelaria, FIC.

Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 1.1.2.2 Fondo de lucha contra las drogas.

Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, de que trata el Decreto ley 200 de 2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.

(Decreto 2897 de 2011, artículo 27)

TÍTULO 3 Órganos de asesoría y coordinación Artículos 1.1.3.1 y 1.1.3.2
ARTÍCULO 1.1.3.1 Órganos Internos de Asesoría y Coordinación.

Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo

Comisión de Personal

Comité de Gerencia

Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

(Decreto 2897 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 1.1.3.2 Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación

Política Criminal y Justicia Restaurativa

Consejo Nacional de Estupefacientes.

(Ley 30 de 1986)

Consejo Superior de Política Criminal

(Decreto 2055 de 2014)

Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.

(Decreto 3420 de 2004)

Consejo Directivo del Inpec.

(Decreto 4151 de 2011)

Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

(Decreto 4150 de 2011)

Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.

(Resolución 111 de 2012)

Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

(Decreto 1733 de 2009)

Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.

(Decreto 3011 de 2013).

Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario

(Ley 1709 de 2014, artículo 93)

Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad

(Decreto 1320 de 1997)

Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales

(Decreto 2374 de 2010)

Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas

(Decreto 3110 de 2007)

Promoción de la Justicia

Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso

(Ley 1562 de 2012, artículo 619)

Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.

(Decreto 020 de 2013)

Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto ley 4085 de 2011)

Comisión Intersectorial para la Armonización Normativa.

(Decreto 1052 de 2014)

Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA.

(Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012).

Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia

(Decreto 1829 de 2013)

Comité Nacional de Casas de Justicia

(Decreto 1477 de 2000)

Notariado y Registro

Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2723 de 2014)

Consejo Superior de la Carrera Registral.

(Ley 1579 de 2012, artículo 85)

Consejo Superior de la Carrera Notarial

(Decreto ley 960 de 1970, artículo 164)

PARTE 2 Sector descentralizado Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.4
TÍTULO 1 Entidades adscritas Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.4
ARTÍCULO 1.2.1.1

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.

(Decreto 4151 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 1.2.1.2

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

(Decreto 4150 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 1.2.1.3

Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.

(Decreto ley 4085 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 1.2.1.4 Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.

(Decreto 2723 de 2014, artículo 4°)

LIBRO 2 Régimen reglamentario del sector justicia y del derecho Artículos 2.1.1.1 a 2.2.9.1.14
PARTE 1 Disposiciones generales Artículos 2.1.1.1 a 2.1.2.1
TÍTULO 1 Objeto y ámbito de aplicación Artículos 2.1.1.1 y 2.1.1.2
ARTÍCULO 2.1.1.1

Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 2.1.1.2

Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional.

TÍTULO 2 Definiciones Artículo 2.1.2.1
ARTÍCULO 2.1.2.1

Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:

Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.

Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.

Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.

Centro: Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.

Centro de Arbitraje: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.

Centro de Conciliación: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Gratuitos: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.

Centros de Conciliación Remunerados: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.

Dinero. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.

Educación Continuada: Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.

Entidad Avalada: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.

Entidad Promotora: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.

Gestión de Documentos: Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.

Juez: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.

Materia prima o droga de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) - Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.

Medicamento. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.

Medicamento de control especial. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.

Notaría: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.

Operadores de la insolvencia: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.

Plataforma o Aplicativo: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.

Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del LIBROdel presente decreto.

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente decreto.

Precursor o sustancia precursora. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.

Régimen de Insolvencia Empresarial: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.

Reglamento Interno: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.

Servicio Militar Obligatorio. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.

Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC): Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

Valor de Adjudicación: Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.

Tarifa para efectos del remate por comisionado. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.

La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.

PARTE 2 Reglamentaciones Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.9.1.14
TÍTULO 1 Régimen carcelario y penitenciario Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.13.4.7
CAPÍTULO 1 Utilización de dispositivos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.8
ARTÍCULO 2.2.1.1.1

Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.

Parágrafo 1°. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.

(Decreto 4768 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.

Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Parágrafo 1°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.

(Decreto 4768 de 2011 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3

Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 4768 de 2011 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Solicitud de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) por parte del INPEC o la Fiscalía General de la Nación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Para este propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec), la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías.

ARTÍCULO 2.2.1.1.5 Utilización de Base de Datos.

Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número 1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas aplicables.

Para el efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) denominada "IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos", en la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del país por solicitud del Inpec o de la Fiscalía General de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación.

Los PRSTM deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de 2018.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6 Requisitos operativos para el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.

Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los requisitos operativos que se describen a continuación:

  1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.

  2. Los PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.

Los IMEI (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal "IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos", no podrán ser retirados, eliminados o modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se ordene por autoridad judicial competente.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interio de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más tardar el 1° de mayo de 2018.

Parágrafo 2°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7 IMEI duplicados.

En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8 Vigilancia y Control.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).

CAPÍTULO 2 Estado de emergencia penitenciaria y carcelaria Artículos 2.2.1.2.1 a 2.2.1.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.2.1

Límite Temporal. El Director General del Inpec deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.

En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.

(Decreto 221 de 1995 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2

Traslado de Internos. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.

Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.

En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del Inpec informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.

(Decreto 221 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3 Apoyo de la Fuerza Pública.

En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del Inpec podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.

En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.

(Decreto 221 de 1995 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4 Suspensión o Reemplazo Especial.

Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.

  2. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.

  3. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.

La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.

(Decreto 221 de 1995 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5 Régimen de Seguridad.

Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá aplicar un régimen especial de seguridad.

(Decreto 221 de 1995 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.6 Estímulos por colaboración eficaz.

Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:

  1. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.

  2. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.

Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.

El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.

En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.

(Decreto 221 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.7 Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.

Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del Inpec procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.

(Decreto 221 del 1995 artículo 7°)

CAPÍTULO 3 Disposiciones generales en cumplimiento y aplicación de los principios y procedimientos establecidos en la ley 65 de 1993 Artículos 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.22
ARTÍCULO 2.2.1.3.1 Programas de trabajo.

Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2 Franquicia preparatoria.

A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.

Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3 Contratación directa.

Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes.

Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4 Programas de educación.

El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5 Contratación Publicaciones Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S.

A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.

Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.3.6 Planta de personal.

El Director General del Inpec deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la planta de personal, con el fin de reducir el número de cargos a nivel central y fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos carcelarios.

Igualmente, deberá definir los procesos y procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la implantación de un modelo de administración por resultados.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.3.7 Clasificación de internos.

Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.

Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.8 Peticiones formuladas por los internos.

Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.

Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.9 Espacios para la atención de peticiones.

A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las solicitudes de información y las quejas de los internos.

El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.

Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.10 Juntas y consejos.

Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.

En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.11 Cursos de capacitación.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.

Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.

(Decreto 3002 de 1997, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.12 Aprovechamiento del recurso humano.

Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.

(Decreto 3002 de 1997, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.13 Información sobre el tratamiento progresivo penitenciario.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad.

Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.14 Casas de post-penados.

En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que estas organicen y atiendan las casas de pospenados.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.3.15

Voluntariado Social. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.3.16 Programas de asistencia jurídica.

La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.

Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.17 Evaluación programas de asistencia jurídica a internos.

El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.3.18 Criterios de gasto.

Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.3.19 Grupo interno de trabajo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y monitorear su cumplimiento.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.1.3.20 Informes de los jueces de ejecución de penas.

Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.3.21 Recursos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.3.22 Falta disciplinaria.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.

(Decreto 3002 de 1997 artículo 17 y Decreto 1542 de 1997 artículo 19)

CAPÍTULO 4 Servicio militar obligatorio como auxiliares bachilleres del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional Artículos 2.2.1.4.1.1 a 2.2.1.4.9.4
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.1.4.1.1 y 2.2.1.4.1.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1

Denominación. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2

Objetivo. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

(Decreto 537 de 1994 artículo 3°)

SECCIÓN 2 Organización y administración Artículos 2.2.1.4.2.1 a 2.2.1.4.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1 Administración.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba.

(Decreto 537 de 1994 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2 Jurisdicción y mando.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido orden jerárquico.

(Decreto 537 de 1994 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.3 Régimen disciplinario aplicable.

Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.

(Decreto 537 de 1994 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.4 Lugar de prestación del servicio.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller.

(Decreto 537 de 1994 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.5 Elementos del servicio.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar.

(Decreto 537 de 1994 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.6 Atribuciones del director general.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional:

  1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres de la Guardia Penitenciaria Nacional.

  2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios.

  3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del programa.

  4. Determinar las escuelas regionales para la capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la Escuela Penitenciaria Nacional.

  5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.

(Decreto 537 de 1994 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.7 Duración.

El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica-práctica, en los asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del servicio propiamente dicho.

Parágrafo. El período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país.

(Decreto 537 de 1994 artículo 10)

SECCIÓN 3 Del personal. Artículos 2.2.1.4.3.1 a 2.2.1.4.3.6
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1 Inscripción y reclutamiento.

La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la selección respectiva.

(Decreto 537 de 1994 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2 Selección e incorporación.

La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.3 Instrucción.

Los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.

Parágrafo. El programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción funcione la respectiva Escuela Penitenciaria.

(Decreto 537 de 1994 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.4

Reconocimiento. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción será distinguido con el premio al "Mejor Alumno".

(Decreto 537 de 1994 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.5 Carné de identificación.

La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio Médico.

(Decreto 537 de 1994 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.6 Uniformes.

Los Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 16)

SECCIÓN 4 Funciones y obligaciones. Artículo 2.2.1.4.4.1
ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1 Funciones y obligaciones.

Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así:

  1. Observar una conducta seria y digna.

  2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de los internos en los establecimientos carcelarios.

  3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que estimen convenientes para tal finalidad.

  4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial y oficial).

  5. Instruir a los internos de los establecimientos carcelarios sobre normas de convivencia social.

  6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de los establecimientos carcelarios.

  7. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener.

  8. Realizar labores de ornato destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios.

  9. Informar a los directores de los establecimientos carcelarios las anomalías que observe.

  10. Promover campañas de prevención de la drogadicción.

  11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en el reglamento.

  12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria.

  13. Participar en las labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa.

  14. Llamar la atención a los internos que estén alterando la tranquilidad del establecimiento.

  15. Colaborar en la organización y control de tránsito peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios.

  16. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

  17. Cooperar en las labores que organice el Instituto, sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.

(Decreto 537 de 1994 artículo 17)

SECCIÓN 5 Procedimientos Artículos 2.2.1.4.5.1 y 2.2.1.4.5.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.5.1 Procedimientos.

El conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, disponiendo de los siguientes medios:

  1. Órdenes.

  2. Permisos.

  3. Reglamentaciones.

  4. Informes.

(Decreto 537 de 1994 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5.2

Cumplimiento de funciones. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento.

(Decreto 537 de 1994 artículo 19)

SECCIÓN 6 Régimen interno y disciplinario. Artículos 2.2.1.4.6.1 y 2.2.1.4.6.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1 Régimen interno.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan sometidos al siguiente régimen interno.

  1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción.

  2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados.

  3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando, realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994 artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6.2 Competencias.

Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente.

En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.

Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 21)

SECCIÓN 7 Prestaciones Artículos 2.2.1.4.7.1 a 2.2.1.4.7.4
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1 Prestaciones.

Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione.

(Decreto 537 de 1994 artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.2 Dotación.

A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio.

(Decreto 537 de 1994 artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.3

Incapacidades e indemnizaciones. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.

(Decreto 537 de 1994 artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.4

Prestaciones por muerte. Los Auxiliares de Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares y con cargo al presupuesto del Inpec.

(Decreto 537 de 1994 artículo 25)

SECCIÓN 8 Del licenciamiento. Artículos 2.2.1.4.8.1 y 2.2.1.4.8.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.8.1

Licenciamiento. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de tarjetas de reservistas.

(Decreto 537 de 1994 artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2

Condiciones del licenciamiento. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.

(Decreto 537 de 1994 artículo 27)

SECCIÓN 9 Disposiciones varias. Artículos 2.2.1.4.9.1 a 2.2.1.4.9.4
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1 Gastos Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional, establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el Gobierno nacional para este efecto.

(Decreto 537 de 1994 artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2

Adiciones y traslados. Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y obtención de los resultados propuestos.

(Decreto 537 de 1994 artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3

Ingreso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los Bachilleres que hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

(Decreto 537 de 1994 artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.4

Costos. Los costos de inscripción, exámenes de aptitud sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el Capítulo II de la Ley 48 de 1993 serán asumidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 537 de 1994 artículo 31)

CAPÍTULO 5 Condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión Artículos 2.2.1.5.1.1 a 2.2.1.5.5.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.5.1.1 y 2.2.1.5.1.2
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 2°)

SECCIÓN 2 Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión Artículos 2.2.1.5.2.1 a 2.2.1.5.2.7
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1 Convivencia de internas con niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión.

Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2 Asesoría y atención.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.

Parágrafo 2°. Entiéndase por "entidades administradoras del servicio" a que se refiere el presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3 Educación inicial de niños y niñas.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4

Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada "De cero a siempre", así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.

Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5 Cofinanciación de las medidas de atención.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.6 Corresponsabilidad.

Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.5.2.7 Adecuación de espacios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de 2013, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Parágrafo. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 9°)

SECCIÓN 3 De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior de los centros penitenciarios Artículos 2.2.1.5.3.1 a 2.2.1.5.3.4
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1

Custodia y cuidado personal. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.

El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la progenitora.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2 Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión.

En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo 1°. Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.

Parágrafo 2°. Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3

Acceso de las madres a las guarderías. Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4

Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 13)

SECCIÓN 4 Infraestructura para servicios de primera infancia en centros de reclusión Artículos 2.2.1.5.4.1 a 2.2.1.5.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1 Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que conviven con hijos menores de tres (3) años.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2 Requisitos mínimos de infraestructura y espacios.

Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con:

· Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.

· Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables.

· Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.

· Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.

Parágrafo. La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3 Planes de intervención prioritarios.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 16)

SECCIÓN 5 Administración de los servicios de atención y competencias institucionales Artículo 2.2.1.5.5.1
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1 Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos.

La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Decreto 2553 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 6 Trabajo comunitario Artículos 2.2.1.6.1 a 2.2.1.6.9
ARTÍCULO 2.2.1.6.1 Trabajo comunitario.

Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad.

(Decreto 775 de 1998 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2 Celebración de convenios.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 99A de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.

(Decreto 775 de 1998 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3 Censo.

Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario.

Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.

En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.

(Decreto 775 de 1998 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4 Criterios de selección.

Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.

(Decreto 775 de 1998 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.5 Días Excluidos de Trabajo comunitario.

De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.

(Decreto 775 de 1998 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.6 Asimilación para redención de pena.

El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.

(Decreto 775 de 1998 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.7 Certificación de trabajo.

Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.

(Decreto 775 de 1998 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.8 Revocatoria de la autorización.

Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.

(Decreto 775 de 1998 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.6.9 Reporte de información.

En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.

La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

(Decreto 775 de 1998 artículo 9°)

CAPÍTULO 7 Permisos para salir de la cárcel. Artículos 2.2.1.7.1.1 a 2.2.1.7.2.2
SECCIÓN 1 Permiso de 72 horas Artículos 2.2.1.7.1.1 a 2.2.1.7.1.4
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Procedencia del permiso.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

  1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

  2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

  3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993

  4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

  5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

(Decreto 232 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2 Trámite del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.

Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.

(Decreto 1542 de 1997 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3 Requisitos del acto que otorga el permiso.

El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.

En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.

(Decreto 232 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4 Remisión normativa.

De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo.

(Decreto 232 de 1998, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Facultad para otorgar permisos de hasta 15 días y por fines de semana Artículos 2.2.1.7.2.1 y 2.2.1.7.2.2
ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1 Competencia.

La facultad discrecional consagrada en los artículos tercero y cuarto de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

(Decreto 3000 de 1997 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.7.2.2 Aspectos a tener en cuenta para otorgar el permiso.

El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.

(Decreto 3000 de 1997, artículo 2°)

CAPÍTULO 8 Medidas tendientes al libre ejercicio del derecho de libertad religiosa y de culto en los centros penitenciarios y carcelarios Artículos 2.2.1.8.1 a 2.2.1.8.8
ARTÍCULO 2.2.1.8.1

Libertad religiosa y de culto en centros penitenciarios. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.

La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.2 Ejercicio del derecho El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
  1. La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;

  2. La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;

  3. El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;

  4. La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.3

Obligaciones de los autoridades de los establecimientos de reclusión. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.

Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.

Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.4

Censo. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.

Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.5

Acreditación de la calidad de Ministro de culto, iglesia o confesión religiosa. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.6 Lugares para el ejercicio del culto.

Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.

En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.7 Presencia de los ministro de culto, iglesia o confesión.

Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.

Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.8.8 Actividades de voluntariado social.

Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.

Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.

(Decreto 1519 de 1998, artículo 8°)

CAPÍTULO 9 Vigilancia electrónica Artículos 2.2.1.9.1 a 2.2.1.9.9
ARTÍCULO 2.2.1.9.1 Sistemas de vigilancia electrónica en los eventos de detención preventiva.

El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad.

(Decreto 177 de 2008 artículo 2°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.2 Modalidades.

Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.

(Decreto 177 de 2008 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.3 Seguimiento Pasivo RF.

Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.

(Decreto 177 de 2008 artículo 4°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.4 Seguimiento activo-GPS.

Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.

(Decreto 177 de 2008 artículo 5°, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.5 Reconocimiento de Voz.

Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.

(Decreto 177 de 2008 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.6 Asignación de los sistemas de vigilancia electrónica.

La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.

(Decreto 177 de 2008 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.7 Acta de compromiso.

Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.

Parágrafo 1°. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.

  1. Observar buena conducta;

  2. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

  3. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

  4. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

Parágrafo 2°. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.

(Decreto 177 de 2008 artículo 8°, modificado por los Decretos 1316 de 2009, artículo 5° y 3336 de 2008 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.8 Implementación.

Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.

(Decreto 177 de 2008 artículo 9° modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.9.9 Protocolo de práctica para vigilancia electrónica.

La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.

El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.

(Decreto 177 de 2008 artículo 10)

CAPÍTULO 10 Trabajo penitenciario Artículos 2.2.1.10.1.1 a 2.2.1.10.5.7
SECCIÓN 1 Generalidades Artículos 2.2.1.10.1.1 a 2.2.1.10.1.3
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1 Trabajo Penitenciario.

El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.

Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.

Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tantocondenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2 Convenios para el trabajo penitenciario.

El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.

ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3 Convenio de resocialización y trabajo penitenciario.

El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:

  1. La identificación de la persona que presta el servicio.

  2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.

  3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad.

  4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.

  5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes.

  6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

  7. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.

    Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:

  8. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.

  9. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.

  10. Conservar armas de cualquier tipo.

  11. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.

  12. Propiciar riñas o disturbios.

  13. Incumplir el horario de trabajo asignado.

SECCIÓN 4 Actividades de formación para el trabajo Artículos 2.2.1.10.4.1 a 2.2.1.10.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1 Formación para el trabajo.

El Inpec celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.

El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.

Parágrafo. El Inpec, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2 Permisos para asistencia a formación.

El Inpec deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones.

En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias.

ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3 Convenios para formación y trabajo.

El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad.

SECCIÓN 5 Seguridad y salud en el trabajo Artículos 2.2.1.10.5.1 a 2.2.1.10.5.7
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.1 Medidas de seguridad.

El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.

Parágrafo. El Inpec o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.2 Acceso para personas con discapacidad.

Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.3 Accidente de trabajo y enfermedad laboral.

Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012, respectivamente.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.4 Atención por enfermedad profesional o accidente de trabajo para las personas privadas de la libertad dentro de establecimientos de reclusión.

El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad.

En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el Inpec.

En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.5 Giro de recursos.

La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.6 Supervisión de las condiciones de trabajo.

El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.

ARTÍCULO 2.2.1.10.5.7 Actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.

CAPÍTULO XI Prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del instituto nacional penitenciario y carcelario (inpec) Artículos 2.2.1.11.1.1 a 2.2.1.11.8.1
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.1.11.1.1 a 2.2.1.11.1.3
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).

Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.

Parágrafo. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.

Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec".

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2 Principios.

La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:

  1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.

  2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.

  3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  4. Corresponsabilidad. El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.

  5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.

  6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.

  7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.

  8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.

    Parágrafo. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3 Atención en salud de las personas en prisión domiciliaria.

La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:

  1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.

  2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.

  3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.

Parágrafo. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.

SECCIÓN 2 Del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad Artículos 2.2.1.11.2.1 a 2.2.1.11.2.8
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1 De la naturaleza del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2 Recursos del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:

  1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.

  2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.

Parágrafo. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3 Destinación de los recursos del Fondo.

Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación:

  1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.

  2. Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.

  3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud.

  4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.

  5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.

  6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.

  7. Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.

  8. Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.

  9. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  10. Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  11. Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.

    Parágrafo 1°. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.

    Parágrafo 2°. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.

    Parágrafo 3°. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

    Parágrafo 4°. Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.

    Parágrafo 5°. No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento".

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4 Estimación del costo anual de los servicios.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.

Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:

  1. Costeo de la atención intramural.

  2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.

  3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.

  4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.

Parágrafo transitorio. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5 Giro de los aportes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6 Consejo Directivo del Fondo.

El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.

El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7 Quórum de liberatorio y decisorio.

El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.

De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.

ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8 Reglamento Interno.

El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.

SECCIÓN 3 De las funciones de la unidad de servicios penitenciarios y carce-larios (uspec)ydel instituto nacionalpenitenciarioycarcelario (inpec) en relación con los servicios de salud de la población privada de la libertad Artículos 2.2.1.11.3.1 a 2.2.1.11.3.5
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1 Contratación de los servicios de salud.

El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.

La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo".

Parágrafo. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2 Funciones de la USPEC.

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:

  1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.

  2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.

  3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.

  4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.

  5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

  6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

  8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

  9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

  10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3 Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:

  1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.

  2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.

  3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.

  4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.

  5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.

  6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

  7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.

  8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4 Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud.

Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.

ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5 Sistemas de Información.

El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.

Parágrafo. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.

SECCIÓN 4 Prestación de servicios de salud Artículos 2.2.1.11.4.1 a 2.2.1.11.4.2.4
SUBSECCIÓN 1 ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD Artículo 2.2.1.11.4.1
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1 Atributos de la entidad fiduciaria para la administración de recursos del fondo.

La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2 Atributos de los prestadores de los servicios de salud.

Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.

La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.

SUBSECCIÓN 2 MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD Artículo 2.2.1.11.4.2.4
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.1 Finalidad y contenido del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud.

En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad.

Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.2 Atención intramural.

La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.

Parágrafo 1°. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.

Parágrafo 2°. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).

Parágrafo 3°. La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.3 Atención extramural a personas no internas en establecimientos de reclusión.

Los prestadores de servicios de salud contratados garantizarán la atención domiciliaria y/o en sus respectivos centros de atención a las personas no internas en establecimientos de reclusión.

El Modelo de Atención en Salud y los respectivos manuales técnicos administrativos preverán los procedimientos para hacer efectivo el acceso a la salud de las personas que se encuentren en la situación descrita en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.4 Atención extramural a personas internas en establecimientos de reclusión.

La atención extramural es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento o por ser necesaria la atención hospitalaria. En estos eventos, el médico tratante ordenará la remisión para la atención extramural.

Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural. En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá incluir en los respectivos manuales técnicos administrativos los protocolos de traslados que garanticen a las personas privadas de la libertad, que requieran atención extramural en salud, el acceso a esta de manera oportuna. En todo caso, deberán observase las medidas de seguridad que garanticen la vida e integridad de las personas privadas de la libertad, así como de las personas encargadas de la seguridad y el cuerpo médico y asistencial.

Parágrafo 2°. En caso que el procedimiento o tratamiento extramural se requiera de manera inmediata por encontrarse en riesgo la vida del paciente, los procedimientos que requieran autorizaciones de carácter administrativo podrán realizarse con posterioridad a la prestación del servicio.

SECCIÓN 5 Salud pública Artículos 2.2.1.11.5.1 y 2.2.1.11.5.2
ARTÍCULO 2.2.1.11.5.1 Implementación de acciones en materia de salud pública.

Los prestadores de servicios de salud, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la autoridad sanitaria del territorio, deberán garantizar la implementación de las intervenciones colectivas e individuales de alta externalidad en salud, que permitan atenuar los riesgos y proteger la salud de la población privada de la libertad.

Parágrafo. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto ley 4151 de 2011, deberá implementar estrategias permanentes que mejoren las condiciones del hábitat, del saneamiento básico, de calidad del agua, del aire y control de las enfermedades endemo-epidémicas, con el fin de proteger y mantener la salud de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.11.5.2 Seguimiento a la acciones de salud pública.

Las acciones de inspección, vigilancia y control, la gestión de insumos de interés en salud pública (biológicos del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles de interés en salud pública), y el seguimiento de los lineamientos legales vigentes, que garanticen la protección de la salud pública en la población privada de la libertad, estará a cargo de la autoridad sanitaria territorial en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en el marco de sus competencias.

SECCIÓN 6 Tratamiento diferenciado Artículos 2.2.1.11.6.1 a 2.2.1.11.6.6
ARTÍCULO 2.2.1.11.6.1 Atención en salud para las mujeres.

En los establecimientos destinados a la reclusión de mujeres, se deberá garantizar el acceso a medicina especializada en obstetricia y ginecología.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.2 Atención a niños y niñas menores de tres (3) años y de mujeres gestantes y lactantes.

Los prestadores de servicios de salud garantizarán la atención integral y prestación de los servicios cumpliendo con los atributos de calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría de los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.

En todo caso, la atención integral en salud a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión, así como de las mujeres gestantes y las madres lactantes privadas de la libertad, deberá estar plenamente armonizada con las funciones que corresponde al Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), contenidas en el Capítulo V del presente título.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.3 Atención para el adulto mayor.

Los adultos mayores que se encuentren privados de la libertad serán sujetos de especial protección por parte de los prestadores de la oferta intramural y de los prestadores de salud contratados por la sociedad fiduciaria como oferta extramural. En todo caso se garantizará la asistencia geriátrica en los eventos en los que se requiera.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.4 Asistencia médica de especiales afecciones de salud.

Los manuales técnicos administrativos deberán incluir los procedimientos específicos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, enfermedades infectocontagiosas o enfermedades en fase terminal. Los prestadores de los servicios de salud se encargarán de la implementación de dichos procedimientos con el fin de garantizar el efectivo acceso a la salud de esta población.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.5 Atención para la población con patologías mentales.

Se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria.

ARTÍCULO 2.2.1.11.6.6 Atención de personas consumidoras de sustancias psicoactivas (SPA).

Los prestadores de los servicios de salud implementarán los programas de desintoxicación y deshabituación que requieran las personas privadas de la libertad en condición de farmacodependencia o drogadicción, previa solicitud de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

SECCIÓN 7 Otras disposiciones sobre los servicios de salud Artículos 2.2.1.11.7.1 y 2.2.1.11.7.2
ARTÍCULO 2.2.1.11.7.1 Continuidad en el acceso a la prestación de los servicios de salud.

Cuando una persona destinataria de las disposiciones de este capítulo deje de ser sujeto de custodia y vigilancia por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá continuar con la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con su capacidad de pago y según los procedimientos establecidos en la norma vigente.

ARTÍCULO 2.2.1.11.7.2 Inspección y vigilancia.

La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo corresponderá, a la Superintendencia Nacional de Salud y a las demás autoridades de control.

SECCIÓN 8 Normas transitorias Artículo 2.2.1.11.8.1
ARTÍCULO 2.2.1.11.8.1 Gradualidad y transitoriedad.

El esquema para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo, se implementará de forma gradual. La implementación total deberá realizarse antes del 30 de noviembre de 2016 (..).

La selección de la Sociedad Fiduciaria para la suscripción del contrato de fiducia mercantil se podrá realizar mediante un proceso de selección abreviada o mediante la celebración de un contrato interadministrativo según resulte procedente. El contrato de fiducia mercantil deberá suscribirse en la presente vigencia fiscal.

La prestación de los servicios de salud de la población que conforme a lo definido en este decreto pase a ser atendida con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, dejará de ser financiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir del mes siguiente a la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la prestación de los servicios de salud de la población reclusa a cargo del Inpec se financiará con cargo a los recursos del mismo.

En tanto se produce el proceso de implementación gradual de que trata el primer inciso de este artículo, los servicios de salud de la población objeto del presente decreto podrán continuar prestándose por la entidad que viene asumiendo dicha actividad, con cargo a los recursos del Fondo y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud.

CAPÍTULO 12 Competencias de la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios (uspec) y el instituto nacional penitenciario y carcelario (inpec) Artículos 2.2.1.12.1.1 a 2.2.1.12.4.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.12.1.1 a 2.2.1.12.1.5
ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto definir las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2 Principio de coordinación.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.3 Principio de eficiencia.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), emplearán en la ejecución de sus competencias los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, de manera que se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4 Principio de progresividad.

Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1.5 Infraestructura.

Para los efectos del presente capítulo entiéndase por infraestructura las instalaciones y los elementos físicos y técnicos necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios.

SECCIÓN 2 Definición de competencias Artículos 2.2.1.12.2.1 a 2.2.1.12.2.11
ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1 Bloqueo e inhibición de dispositivos de comunicación no autorizados a personas privadas de la libertad.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1709 de 2014, se observará lo siguiente:

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), realizará los estudios necesarios para determinar las medidas requeridas para controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas en los establecimientos de reclusión existentes y por construir del país.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16A de la Ley 65 de 1993, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), tendrá en cuenta, en lo que corresponda, los estudios del Inpec de que trata el inciso anterior, para el diseño y construcción de los nuevos establecimientos de reclusión, así como para la adecuación de los existentes.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2 Criterios de priorización para la adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales.

De manera preferencial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Consejo Superior de la Judicatura o, quien haga sus veces, deberán implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellos establecimientos penitenciarios del país ubicados en zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Agotada la implementación preferencial de que trata el inciso anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará y tendrá en cuenta los siguientes criterios de priorización, para requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), la construcción y/o adecuación de locaciones y dotación de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales:

  1. El número de personas privadas de la libertad en los correspondientes establecimientos de reclusión.

  2. La relación entre el número de guardias por número de internos.

  3. La distancia entre los establecimientos de reclusión y los despachos judiciales.

  4. La existencia de locaciones y de elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales en los respectivos distritos judiciales.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), de garantizar en todos los establecimientos de reclusión las locaciones y elementos tecnológicos para la realización de audiencias virtuales.

Parágrafo 1°. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, podrá prestar asesoría para la construcción y/o adecuación de locaciones y elementos tecnológicos para la celebración de audiencias virtuales en los establecimientos de reclusión administrados por las entidades territoriales. Para este efecto, podrá realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Las locaciones y elementos tecnológicos de que trata el presente artículo también podrán utilizarse con el propósito de facilitar la comunicación de los internos con su núcleo familiar y social en el marco del proceso de resocialización, según el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el reglamento interno de cada centro de reclusión. El director del establecimiento de reclusión será responsable del buen uso de los mismos.

Parágrafo 3°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, tendrá en cuenta para la implementación del sistema de audiencias virtuales en los centros judiciales, la priorización realizada por el Inpec y/o la Uspec.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3 Locaciones físicas para audiencias judiciales y diligencias de órganos de control dentro de los establecimientos de reclusión.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) construirá, adecuará y mantendrá los espacios requeridos por el Inpec para la realización directa y presencial de audiencias judiciales y diligencias de los organismos de control. Este espacio podrá coincidir con aquel destinado a la realización de audiencias virtuales.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), valorará las condiciones de cada establecimiento de reclusión, determinará sus necesidades concretas, y requerirá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), para lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo del Decreto número 4151 de 2011.

Suministrados dichos espacios por parte del Uspec, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), administrará su uso efectivo, alternándolo según se requiera para la realización de diligencias con las autoridades judiciales, organismos de control, audiencias virtuales y comunicación de los internos con su núcleo familiar y social.

Las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a petición de las autoridades territoriales, podrán apoyar técnicamente las gestiones necesarias para la adecuación de locaciones físicas para audiencias judiciales dentro de las cárceles.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.4 Preferencia por audiencias virtuales.

Las autoridades judiciales preferirán la celebración de audiencias virtuales a las presenciales, por lo cual deberán justificar la negación de las primeras cuando el centro de reclusión cuente con salas virtuales disponibles

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.5 Gestiones para el acceso al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).

EI Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), solicitará el acompañamiento del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de permitir el acceso a la ciudadanía y a las instituciones del Estado de la información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o para protección de la intimidad de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), los requerimientos técnicos y funcionales para el desarrollo y puesta en marcha de las estrategias de acceso a dicha información. Los requerimientos incluirán, entre otros, el diseño y plan de implementación del acceso a la información a través de centros de consulta habilitados en los complejos judiciales y en internet.

Según disponibilidad presupuestal la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), adelantará la adquisición, suministro, implementación y sostenimiento de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec, teniendo en cuenta las restricciones legales en cada caso.

En todo caso, el dominio, la administración y la supervisión del sistema estarán en cabeza exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Parágrafo 1°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), deberá gestionar, cuando técnicamente sea posible, la interoperabilidad del Sisipec con los sistemas de información de las instituciones que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, así como con el sistema judicial penal y los de las autoridades que administran la información de antecedentes judiciales, con el fin de garantizar el manejo e intercambio de información en línea y en tiempo real.

Parágrafo 2°. La interoperabilidad del Sisipec con otros sistemas de información tendrá en cuenta los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la misma.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.6 Infraestructura para la efectiva prestación de los servicios penitenciarios y carcelarios.

La infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, compuesta, entre otros, por las celdas, los puestos y mecanismos electrónicos de control y vigilancia, los espacios requeridos para el trabajo, el estudio y la enseñanza, así como las áreas administrativas de los centros de reclusión, estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.7 Dotación de elementos para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos.

La dotación de los elementos y equipos necesarios para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2° numeral 12 y 18 del Decreto número 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En todo caso, los lineamientos en materia de infraestructura requerida para la atención, rehabilitación y tratamiento de los internos, deberán ser definidos conjuntamente entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en el Comité de Coordinación de funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por saneamiento básico el conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión, no relacionados con los servicios propios del sistema de salud penitenciario y carcelario.

Parágrafo 2°. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.8 Dotación de elementos para la función de custodia y vigilancia.

La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guardia; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, el mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos X, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.9 Operación y mantenimiento de bienes.

La operación de los bienes dotados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y de los bienes adquiridos por este con anterioridad a la expedición del Decreto número 4150 de 2011, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se exceptúa la operación de la dotación estructural, tal como Plantas de Tratamiento de Agua Residual (PTAR), Plantas de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), subestaciones y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del numeral 16 del artículo del Decreto número 4151 de 2011.

Parágrafo. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.10 Servicio de telefonía fija.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar.

La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija.

ARTÍCULO 2.2.1.12.2.11 Mantenimiento y dotación de áreas administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), incluirá dentro de sus gastos de funcionamiento las partidas requeridas para la dotación y mantenimiento de las áreas administrativas distintas de la gestión penitenciaria y carcelaria, tales como la sede central de la Dirección General, las direcciones regionales, la Escuela Penitenciaria Nacional, los centros de instrucción, las zonas de parqueo, almacenamiento y bodegas; Casa Libertad, los lugares ecuménicos, los predios de propiedad del Inpec destinados a labores administrativas, los lotes de terreno de propiedad del Inpec, etc.

SECCIÓN 3 Coordinación y seguimiento interinstitucional Artículos 2.2.1.12.3.1 a 2.2.1.12.3.4
ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1 Seguimiento a las funciones y competencias en materia penitenciaria y carcelaria.

Créase el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, encargado de verificar el estado de la ejecución de las competencias de cada entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2 Integración del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec, estará integrado por los siguientes funcionarios:

  1. El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado.

  3. El Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), o su delegado.

Parágrafo. Los miembros del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec- Uspec, solo podrán delegar su representación en funcionarios públicos del nivel directivo y asesor en los términos del artículo 9° de la Ley 489 de 1988.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.3 Secretaría Técnica del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

La Secretaría Técnica del Comité la ejercerán de manera rotativa la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), por períodos de un (1) año cada una, y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Convocar cada sesión.

  2. Levantar el acta y remitirla a los demás miembros dentro de las dos (2) semanas siguientes a cada sesión;

  3. Ser el interlocutor institucional del comité para todos los efectos.

  4. Hacer seguimiento al cumplimiento de los compromisos adquiridos en cada sesión.

  5. Preparar informes para los integrantes y custodiar los documentos que soportan las decisiones del comité.

  6. Rendir informe trimestral, a partir de la primera sesión del Comité, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el fin de adelantar el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 65 de 1993 y demás normas que la modifiquen, sustituyan y la complementen.

El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada cuatro (4) meses o de manera extraordinaria cuando sea requerido, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Los integrantes tendrán el acompañamiento de sus respectivos equipos directivos y/o asesores, según los temas por tratar en cada sesión.

ARTÍCULO 2.2.1.12.3.4 Funciones del Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec.

El Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec- Uspec, tendrá las siguientes funciones:

  1. Diseñar el programa general de actividades conjuntas reguladas en el presente capítulo, y las demás que se deriven del marco normativo que rige el sistema penitenciario y carcelario.

  2. Armonizar la planeación de cada institución para asegurar la ejecución coordinada de funciones.

  3. Hacer seguimiento a la ejecución de actividades conjuntas establecidas en el programa general del que trata el numeral 1 del presente artículo, así como a los compromisos adquiridos por cada institución integrante en cada sesión.

  4. Recomendar los lineamientos metodológicos y los contenidos básicos de los planes de necesidades anuales que el Inpec entregará a la Uspec en cada vigencia fiscal.

  5. Procurar los mecanismos para dar solución a las necesidades cotidianas e inmediatas de los establecimientos de reclusión.

  6. Orientar las decisiones de priorización de acciones que surgen del plan de necesidades de Inpec.

Las decisiones del comité serán adoptadas en consenso. En caso de presentarse disenso, este será dirimido por el Viceministro de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien podrá proponer fórmulas alternativas.

Parágrafo. El programa general de actividades del que trata el numeral 1 del presente artículo contendrá actividades específicas, indicadores de gestión y demás elementos necesarios para asegurar un correcto seguimiento al cumplimiento del mismo.

SECCIÓN 4 Disposiciones finales Artículos 2.2.1.12.4.1 y 2.2.1.12.4.2
ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1 Priorización de obras, bienes y servicios.

De conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) formulará los proyectos respectivos y definirá el alcance de la intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2 Entrega de obras, bienes y servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Finalizados los contratos celebrados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y recibidas a satisfacción las obras, bienes o servicios de que se trate por parte del supervisor y/o interventor del respectivo contrato, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), formalizará su entrega al director del establecimiento de reclusión correspondiente mediante acta, la cual se firmará por el representante de dicha institución, el supervisor o interventor, según el caso, el contratista y el director del establecimiento de reclusión.

En el evento en que este último se negare a suscribir el acta, de ello se dejará constancia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procederá a dejar la obra o el bien a disposición del establecimiento de reclusión, sin perjuicio de las observaciones o manifestaciones de no conformidad que la dirección del respectivo establecimiento y/o la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), puedan formular o comunicar a la Unidad.

En todo caso, los directores de los establecimientos de reclusión y los funcionarios a su cargo prestarán toda la colaboración necesaria para la ejecución de las obras de infraestructura contratadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), y deberán brindar el acompañamiento y apoyo que requieran los contratistas y su personal para el ingreso a los establecimientos y la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO 13 Centros especiales de reclusión Artículos 2.2.1.13.1.1 a 2.2.1.13.4.7
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.1.13.1.1 a 2.2.1.13.1.4
ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1 Respeto de los derechos fundamentales con enfoque diferencial.

En los establecimientos que se encuentren regulados por este capítulo, se respetarán y garantizarán los derechos fundamentales con enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad, sin más restricciones que las necesarias para el cumplimiento efectivo de la medida de seguridad o de la pena y sin discriminación alguna fundada en motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, u otro criterio análogo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2 Interpretación.

Para la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo se tendrán en cuenta los principios y normas constitucionales; los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, las normas del Código Penitenciario y Carcelario, y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.3 Especificaciones de infraestructura.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las necesidades de infraestructura mínimas que deben cumplir los centros reglamentados en este capítulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011, a fin de garantizar las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y los derechos fundamentales de las personas que deban ser recluidas en ellos. De acuerdo a las necesidades determinadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), definirá los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria en dichos centros.

Estas especificaciones de infraestructura deberán ser diferenciadas atendiendo a la clase de establecimiento, las condiciones personales, de salud y profesionales de las personas que deberán permanecer en ellos, el régimen aplicable y demás aspectos que determinen las reglas especiales de construcción o adecuación de las instalaciones físicas.

En todo caso, en cada establecimiento que admita hombres y mujeres, se deberá garantizar que los hombres estén separados de las mujeres y que estas gocen de las garantías previstas en el Capítulo 5 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, cuando se cumplan las circunstancias reguladas en el mismo.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de adecuar establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes a las condiciones de esta reglamentación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) procurará conservar las instalaciones físicas existentes que puedan proveer adecuados servicios de alojamiento, alimentación, ejercicio físico y deporte, atención y tratamiento, terapia ocupacional y atención a las visitas y a los abogados defensores.

Parágrafo 2°. Lo ordenado en este artículo se cumplirá en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo 12 Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para la adecuada vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad.

Parágrafo 3°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) tendrá especial consideración del principio de enfoque diferencial de que trata el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014, en la determinación de necesidades de infraestructura dispuesta en este artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.13.1.4 Prestación de los servicios de salud.

Para la prestación de los servicios de salud de la población objeto del presente capítulo, se aplicará el esquema previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en caso de que se trate de población privada de la libertad en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec).

SECCIÓN 2 Centros de arraigo transitorio Artículos 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.3
ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1 Implementación de los Centros de arraigo transitorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), elaborarán un programa de acompañamiento técnico a las entidades territoriales para la implementación paulatina de los centros de arraigo transitorio.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) promoverá un convenio con el Distrito Capital o con una entidad territorial de primera categoría para la construcción del primer centro de arraigo transitorio del país, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014.

Los servidores públicos que presten sus servicios en los centros de arraigo transitorio procurarán la reinserción laboral de la persona privada de la libertad que se encuentre en estos, la recuperación del arraigo social y familiar del imputado o acusado y las condiciones para que, al momento de proferirse la eventual condena, la autoridad judicial competente tenga elementos para evaluar la procedencia de algún mecanismo sustitutivo de la prisión.

Los centros de arraigo transitorio podrán construirse como anexos a los establecimientos del orden nacional (ERON) para el cumplimiento de la detención preventiva a los que se refiere el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

Parágrafo 1°. Los costos de construcción, operación y mantenimiento de los centros de arraigo transitorio serán asumidos por la respectiva entidad territorial. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), a petición de las autoridades territoriales, prestarán asesoría técnica para la definición de los proyectos de construcción y adecuación de los centros de arraigo transitorio. Para este efecto, podrán realizar convenios interadministrativos con los entes territoriales.

Parágrafo 2°. Para la construcción de los centros de que trata el presente artículo, los departamentos, los municipios y las áreas metropolitanas deberán incluir en sus presupuestos de rentas y gastos, las partidas necesarias correspondientes al cumplimiento de esta obligación, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, previa definición del proyecto de construcción del respectivo centro de arraigo transitorio. La consecución y gestión de los predios para la construcción de centros de arraigo transitorio corresponden a la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2 Destinatarios.

A los centros de arraigo transitorio deberán ser remitidas las personas afectadas por medida de aseguramiento privativa de la libertad respecto de quienes las autoridades judiciales determinen que exista la probabilidad de su no comparecencia al proceso por falta de arraigo del sindicado, imputado o acusado, que afecte el cabal desarrollo de la investigación.

ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3 Centros de arraigo transitorio conjuntos.

Los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos podrán construir y poner en funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del sistema carcelario que identifiquen, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), centros de arraigo transitorio con cargo a sus propios presupuestos de rentas y gastos. Para estos efectos podrán asociarse con otros municipios o áreas metropolitanas.

SECCIÓN 3 Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad Artículos 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.16
ARTÍCULO 2.2.1.13.3.1 Finalidad.

La finalidad del régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad es la de permitir el adecuado tratamiento de las personas privadas de la libertad con miras a su resocialización y reinserción social, así como la custodia de los mismos con pleno respeto a sus derechos fundamentales y con acceso a las prestaciones que les debe el Estado en materia de sanidad y salubridad, educación, disciplina, trabajo, vestuario, equipos de trabajo y demás aspectos relacionados con sus necesidades.

De la misma manera, el régimen de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad debe procurar la convivencia pacífica de las personas que se encuentran en dichos establecimientos en calidad de detenidos, condenados, servidores públicos, personal de custodia y vigilancia, directores, o personas que por cualquier motivo visiten estos establecimientos.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2 Establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

Son establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad los que destine el sistema penitenciario y carcelario para albergar internos procesados o condenados por una autoridad judicial colombiana y aquellos recibidos en los establecimientos de reclusión para el cumplimiento de penas impuestas en el exterior, o detenidos preventivamente con fines de extradición, que representen, o contra quienes se presente, un riesgo especial de seguridad.

El riesgo especial de seguridad se determinará según los siguientes criterios:

  1. Personas que hayan cometido delitos como consecuencia de su pertenencia a grupos de delincuencia organizada o grupos armados organizados que generen especiales y graves circunstancias de afectación del orden público o graves y evidentes riesgos para la comunidad.

  2. Personas privadas de su libertad mediante medida de detención preventiva o sentencia condenatoria por razones relacionadas con su participación, como directores u organizadores, en actos de terrorismo, violencia indiscriminada, homicidios masivos o graves violaciones a los derechos humanos.

  3. Personas que hayan sido detenidas preventivamente o hayan sido condenadas y ofrezcan altos riesgos para la seguridad personal de las víctimas o testigos, no conjurables con las medidas ordinarias de protección.

  4. Personas que estando privadas de su libertad, hayan realizado actos de violencia grave contra el personal de custodia y vigilancia, el personal administrativo o las personas privadas de la libertad de un establecimiento penitenciario o carcelario.

  5. Personas internadas en un establecimiento penitenciario que estuvieren cumpliendo la pena en el exterior en régimen de máxima seguridad y, como consecuencia de un convenio de intercambio o traslado de personas privadas de la libertad con otras naciones, fueren trasladadas a Colombia en aplicación del instrumento internacional respectivo.

  6. Quienes sean solicitados en extradición por delito cuya pena tenga señalado un mínimo de diez años de prisión en Colombia.

  7. Los demás que, a juicio del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), generen especiales riesgos de seguridad.

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con base en los criterios antes enunciados y en las decisiones judiciales dictadas en contra de un interno, deberá emitir concepto previo sobre la procedencia de recluirlo en un establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.3 Régimen interno.

Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad tendrán un régimen administrativo adecuado a la población que deban albergar.

El régimen interno de los establecimientos y pabellones de alta seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos carcelarios y penitenciarios, sin que, en todo caso, se pueda afectar desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se recibirá un número de internos superior al de los cupos correspondientes al establecimiento.

El Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) determinará las personas privadas de la libertad que por condiciones de seguridad y riesgo especial deben cumplir la detención preventiva o la pena en establecimientos o pabellones de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.4 Creación de establecimientos de reclusión de alta seguridad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá iniciar progresivamente, con la creación de establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad en los distritos judiciales de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, previa disponibilidad presupuestal.

A medida que sea necesario, se podrán crear establecimientos de reclusión o pabellones de alta seguridad en otras ciudades del país.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.5 Diseño arquitectónico.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) establecerá lineamientos de diseño para la construcción de cárceles, penitenciarías y pabellones de alta seguridad, con fundamento en los lineamientos que, en materia de seguridad, atención y tratamiento, disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad las celdas deberán ser individuales y bipersonales. En este último caso, el Inpec tomará en cuenta el perfil de los internos, de manera que se garantice su seguridad e integridad personal.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.6 Medios tecnológicos de vigilancia.

Los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad contarán, en la medida de lo posible, con sistemas tecnológicos de seguridad para la vigilancia permanente de los internos, sin vulnerar sus derechos a la dignidad e intimidad.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá incorporar esta exigencia en los diseños de los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.7 Restricción y suministro de alimentos y bebidas por razones de salud, religiosas o culturales.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá el ingreso de alimentos o bebidas destinadas al consumo exclusivo de una o varias personas privadas de la libertad. Si alguna de ellas requiere alimentación especial por razones de salud, cultura, o religión, la dirección del establecimiento adelantará las gestiones necesarias para proveerla en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o las reglas culturales o religiosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2004.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.8 Contacto con el exterior.

A los internos recluidos en establecimientos o pabellones de reclusión de alta seguridad se les permitirá recibir visitas de sus familiares y amigos, correspondencia postal y visitas virtuales, debidamente vigiladas por las autoridades penitenciarias.

Para estos efectos, en cada establecimiento se pondrán a disposición de acuerdo al artículo 2.2.1.12.2.2 del presente decreto y con la periodicidad prevista en el reglamento, los aparatos de comunicación necesarios, dotados de los dispositivos o programas que permitan la vigilancia del contenido de las comunicaciones, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.

En todo caso, la correspondencia que los internos dirijan o reciban de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, o de su apoderado, no podrá ser sujeta a interceptación o registro y se garantizará que el interno o la entidad competente la reciba oportunamente.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.9 Extranjeros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.8. cuando un extranjero sea recluido en un establecimiento de alta seguridad, el director dará aviso inmediato a la oficina consular del país de origen o de un país amigo y le permitirá el contacto con su agente consular.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.10 Manejo de la Información.

En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se garantizará a los internos el acceso a los medios de comunicación disponibles, con la debida supervisión de las autoridades penitenciarias.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.11 Apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento.

Para el ejercicio de sus competencias, los Consejos de Evaluación y Tratamiento podrán solicitar asesoría de expertos en salud mental, trabajadores sociales, organizaciones sociales, religiosas o políticas debidamente reconocidas por el Estado colombiano o por una organización internacional, como también de las instituciones de educación superior.

Parágrafo. En los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad se dará prioridad al sistema de teletrabajo, de conformidad con la reglamentación vigente al respecto.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.12 Reglamento General.

El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) expedirá el reglamento general aplicable a los establecimientos de alta seguridad.

En el reglamento general se especificarán las condiciones y medidas para garantizar la debida custodia de las personas privadas de la libertad, impedir la fuga, asegurar la convivencia pacífica dentro del establecimiento y procurar su resocialización.

El régimen de estos establecimientos limitará las actividades en grupo y estará dirigido a garantizar un mayor control y vigilancia sobre las personas privadas de la libertad, sin afectar las condiciones mínimas para el goce de sus derechos fundamentales.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.13 Custodia y vigilancia especial.

El personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de alta seguridad estará integrado por funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), especialmente capacitados en este tipo de establecimientos, así como en el manejo de situaciones de crisis de seguridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.14 Restricciones de ingreso.

A los establecimientos con régimen de alta seguridad solo podrán ingresar los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad, el director del establecimiento respectivo, los funcionarios encargados de los programas de resocialización y reinserción social, el personal dedicado a la alimentación, salubridad y a la sanidad del establecimiento y las personas autorizadas en la presente sección de acuerdo al reglamento que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Cuando al centro de reclusión ingresen personas diferentes al personal de custodia y vigilancia, deberán estar acompañados de, al menos, un funcionario encargado de la custodia y vigilancia en el establecimiento.

En situaciones particulares podrán ingresar personas distintas a las mencionadas en el inciso primero para el cumplimiento de funciones oficiales tales como visitas para constatar las condiciones de reclusión, hacer reparaciones locativas, adelantar estudios sobre el sistema penitenciario y carcelario, o realizar actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. En estos casos tales personas deberán contar con autorización previa del director del establecimiento y su ingreso se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y la asistencia jurídica adecuada, se permitirá el ingreso a los abogados, investigadores y demás integrantes del equipo de la defensa judicial, en horarios amplios comprendidos en los días hábiles.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.15 Visitas.

Las personas privadas de la libertad en establecimientos de reclusión de alta seguridad solo podrán recibir visita de su cónyuge, compañero/a permanente, familiares y amigos cada siete (7) días calendario. Solo podrán ingresar las personas previamente autorizadas por el director del establecimiento de reclusión, siempre que lo autorice la persona privada de la libertad.

Las visitas se autorizarán de conformidad con el reglamento de que trata el artículo 2.2.1.12.3.13. de este decreto. En todo caso la visita se hará en condiciones que garanticen la seguridad de las personas privadas de la libertad, del personal de custodia y vigilancia, de los visitantes y del centro penitenciario y carcelario.

ARTÍCULO 2.2.1.13.3.16 Tenencia de elementos de uso personal, educación, esparcimiento y salud.

Sin perjuicio del enfoque diferencial de esta medida, en los establecimientos y pabellones de reclusión de alta seguridad no se permitirá la tenencia de elementos distintos a los de uso personal, educación, esparcimiento y salud, siempre y cuando los mismos no constituyan una amenaza para la seguridad de las personas y del establecimiento.

Los internos podrán recibir copias de los expedientes y archivos de los trámites en los que tengan interés, tales como los judiciales, administrativos o relacionados con el proceso penal o el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Los elementos con destino a los internos deberán ser inspeccionados físicamente por el personal de custodia y vigilancia y podrán ser sometidos a inspección mediante mecanismos eléctricos o electrónicos, a fin de determinar que no representan un peligro para la seguridad de las personas o del establecimiento.

SECCIÓN 4 Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente Artículos 2.2.1.13.4.1 a 2.2.1.13.4.7
ARTÍCULO 2.2.1.13.4.1 Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad.

Estos establecimientos deberán estar situados por fuera de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y contar con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad de los internos, permitir el tratamiento psiquiátrico, para la rehabilitación mental de los internos y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales.

Parágrafo. Una vez construidos y puestos en funcionamiento los establecimientos en mención, los anexos o pabellones psiquiátricos hoy llamados unidades de salud mental, serán reemplazados de manera gradual y los inimputables que presenten trastorno mental permanente o transitorio con base patológica serán remitidos a dichos establecimientos.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.2 Requisitos de internamiento.

En los centros para inimputables por trastorno mental solamente se podrán recluir personas que padezcan alguna perturbación mental, según decisión del juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medida de seguridad, según corresponda, previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.3 Aislamiento.

En los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, se destinarán áreas especiales para el internamiento de quienes lo requieran por especiales condiciones de salud, de manera que no afecten el normal funcionamiento del establecimiento ni afecten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.4 Personal de vigilancia.

Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con el personal de custodia y vigilancia adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que sea necesario.

Cuando se requiera trasladar a una de las personas recluidas por cualquier causa, el personal especializado en salud mental deberá ir acompañado del personal de custodia y vigilancia necesario para preservar su seguridad e integridad.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.5 Vigilancia.

La vigilancia del perímetro externo de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El personal de vigilancia podrá ingresar a los sitios donde se preste la asistencia médica a las personas privadas de la libertad, cuando sea necesario por razones extraordinarias de seguridad y cuando así lo solicite el talento humano en salud a cargo de la atención.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.6 Actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

Los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, deberán contar con lugares destinados a la realización de actividades de trabajo, estudio y enseñanza.

ARTÍCULO 2.2.1.13.4.7 Tratamiento extramural.

Si el juez competente dispusiere que la persona recluida en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, debe ser sometida a tratamiento extramural, la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la autoridad judicial que tome la medida y del Inpec.

TÍTULO 2 Política criminal Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.6.5.2
CAPÍTULO 1 Lucha contra las drogas y actividades relacionadas Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.6.10
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.7
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1 Alcance de la palabra drogadicción.

Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia física como la dependencia psíquica.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2 Alcance de la expresión planta.

Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3 Dosis terapéutica.

La cantidad de droga o medicamento que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4 Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5 Facultad del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses.

Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana, hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la cantidad que constituye dosis para uso personal.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6 Cantidades.

Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, se considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una planta.

Igualmente, se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de cocaína.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7 Listado de Medicamentos El Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales y previo concepto de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud, establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 8°)

SECCIÓN 2 De los consejos seccionales Artículos 2.2.2.1.2.1 a 2.2.2.1.2.6
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1

Actividad de Coordinación. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las actividades de los consejos seccionales.

Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte víctima de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2

Campañas contra la fármaco dependencia. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará un programa de campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la aprobación del Consejo Nacional y este decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través de los consejos seccionales.

Semestralmente el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3

Campañas de difusión. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo seccional, de común acuerdo con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones señalará las campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4

Reuniones. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque y enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5 Secretaría Técnica.

La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6 Comités Cívicos.

Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 15)

SECCIÓN 3 De la importación, exportación, fabricación distribución y venta de drogas, medicamentos materias primas o precursores. Artículos 2.2.2.1.3.1 a 2.2.2.1.3.18
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1 Importación de drogas y medicamentos de control especial.

La importación de drogas y medicamentos de control especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo podrá hacerse por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social o a través de este; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los principios activos que constituyen la materia prima determinante para la inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese Fondo o a través suyo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2 Inscripción para efectos de la importación.

Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben inscribirse ante a Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, para tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los laboratorios actualizar sus documentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3 Límites a la importación.

Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo con los límites fijados por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previo estudio de las necesidades según análisis que hará en cada caso.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4 Cuadro de necesidades.

Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha y términos que señale el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5 Límite a las existencias de drogas.

Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas, medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades superiores a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social.

Las negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo, previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los motivos existentes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6 Intercambio de información.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social mensualmente intercambiarán información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de establecer un control efectivo.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7 Requisitos para los laboratorios farmacéuticos.

Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social; en todo caso deben ajustarse a los siguientes requisitos:

  1. Adquirir la materia prima en o a través de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social, previa inscripción en esta dependencia y cancelación de los derechos correspondientes.

  2. Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.

  3. Informar por escrito a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, con la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8 Libro de registro de movimientos.

Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y registrado por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social y delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9 Deber de información.

Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están obligados a enviar a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la producción y venta de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10 Lista de distribución exclusiva.

El Ministerio de Salud y Protección Social señalará, dentro de la lista de medicamentos de control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social; para ello y para cualquier modificación se requiere la aprobación previa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos

(Decreto 3788 de 1986 artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11 Reglamentación de la Distribución de medicamentos.

La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control especial, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12 Libro de movimiento de productos sujetos a control especial.

Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar, distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.13 Denuncia.

En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al Servicio Seccional correspondiente y a la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social

(Decreto 3788 de 1986 artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.14 Actualización de listas.

Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control especial y recibirán informes periódicos de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre cualquier modificación en dichos listados.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.15 Formulario oficial de medicamentos.

El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el formulario oficial de medicamentos de control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios Seccionales de Salud.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.16 Inscripción en el servicio seccional de salud.

Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social para la prescripción de medicamentos de control especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.17

Registro seccional de fármaco dependencia. La Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia. Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su jurisdicción y enviarán esa información a dicha Unidad Administrativa Especial.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.18 Aplicación de convenios internacionales.

La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y la Protección Social y según la reglamentación que este Ministerio expida.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 33)

SECCIÓN 4 De los programas educativos. Artículos 2.2.2.1.4.1 a 2.2.2.1.4.8
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1 Planes educativos de prevención.

En los programas de educación primaria, secundaria, media vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información sobre riesgos de la farmacodependencia.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2 Información sobre farmacodependencia.

A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social, trazarán los lineamientos generales para incluir información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3 Campañas de prevención de farmacodependencia.

Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente campañas de prevención de la farmacodependencia.

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- reglamentará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4 Responsabilidad de la Secretaría de educación.

Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los consejos seccionales de estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5

Organizaciones creativas juveniles e infantiles Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y educación no formal estarán obligados a constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través del programa de prevención de la drogadicción.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6 Vigilancia y control.

El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7 Lineamientos para el servicio gratuito de consultorio clínico.

Los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social señalarán los lineamientos y orientaciones que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 30 de 1986.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8 De las campañas contra el consumo de alcohol y del tabaco.

Las autoridades competentes dispondrán las medidas conducentes para que las empresas que elaboren, envasen o hidraten bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 41)

SECCIÓN 5 Control de exportación de sustancias químicas controladas Artículos 2.2.2.1.5.1 y 2.2.2.1.5.2
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1 Implementación del mecanismo de prenotificación.

Impleméntese el mecanismo de prenotificación a la exportación de sustancias químicas controladas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente para las subpartidas arancelarias que a continuación se relacionan:

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ARANCEL NOTA
2602000000 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. Aplica para Pirolusita(forma natural del Dióxido de manganeso)
2707200000 Toluol (tolueno).
2710129900 Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. Aplica para Disolvente alifático 1, 1A y Disolvente alifático 2
2806100000 Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico).
2807001000 Ácido sulfúrico.
2807002000 Oleum (Ácido sulfúrico fumante).
2814100000 Amoníaco anhidro.
2814200000 Amoníaco en disolución acuosa. Hidróxido de amonio
2820100000 Dióxido de manganeso.
2836200000 Carbonato de disodio.
2841610000 Permanganato de potasio.
2841690000 Los demás manganitos, manganatos y permanganatos. Aplica para manganato de potasio
2901100000 Hidrocarburos acíclicos, saturados. Aplica para hexano
2902300000 Tolueno.
2903130000 Cloroformo (triclorometano).
2905110000 Metanol (alcohol metílico).
2905122000 Alcohol isopropílico.
2905130000 (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico.
2909110000 Eter etílico.
2914110000 Acetona.
2914120000 Butanona (Metil etil cetona).
2914130000 Metil isobutil cetona (4-metilpentan- 2-ona).
2914401000 Diacetona alcohol (4-Hidroxi -4-metilpentan-2ona).
2915240000 Anhídrico acético.
2915310000 Acetato de etilo.
2915330000 Acetato de n-butilo.
2915392200 Acetato de isopropilo.
3814001000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). Aplica para thinner

SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCIÓN ARANCEL NOTA
3814002000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC). Aplica para thinner
3814003000 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1, 1-tricloroetano (metil cloroformo). Aplica para thinner
3814009000 Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. Aplica para thinner

(Decreto 2530 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2 Vigilancia.

La vigilancia a la observancia del requisito específico para las solicitudes de autorización previa a las exportaciones de las substancias relacionadas en el artículo 2.2.2.1.5.1., de este capítulo será ejercida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2530 de 2009, artículo 2°)

SECCIÓN 6 De otras disposiciones. Artículos 2.2.2.1.6.1 a 2.2.2.1.6.10
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1 Consignación de la multa.

El valor de toda multa que se imponga en virtud del Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes de la Unidad Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2 Informes.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad competente para el correspondiente proceso contravencional.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3 Reuniones.

El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias cuando su presidente lo convoque.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4 Certificado de carencia de informes.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5 Certificado dirigido al Ministerio de Comercio Industria y Turismo o al Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6 Aprobación de licencias del personal aeronáutico.

Para los efectos del numeral 8°, literal f), del artículo 93 del Estatuto, se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.7 Sesiones del comité Técnico Asesor.

El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.8 Contravención por falta de aviso a las autoridades.

Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador de aeronave de servicio privado o comercial que:

  1. Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de los horarios establecidos para tal fin.

  2. Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad y la autorización del plan de vuelo correspondiente.

  3. La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y reglamentos.

  4. Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin aprobación de la respectiva torre de control.

  5. No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.

  6. Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas especificado en el plan de vuelo.

  7. Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la matrícula legal de la aeronave.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.9 Inutilización de Pistas de aterrizaje.

Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su inutilización.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.10 Término para dictar la resolución.

El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f) del artículo 68 del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes, siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal, cuando así se requiera.

(Decreto 3788 de 1986 artículo 59)

CAPÍTULO 2 Armonización de disposiciones relativas al consumo y porte de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Artículos 2.2.2.2.1.2 a 2.2.2.2.6.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales. Artículo 2.2.2.2.1.2

Artículo. 2.2.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto sistematizar, coordinar y reglamentar algunas disposiciones de los Códigos Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y Carcelario, Sustantivo del Trabajo y otras normas que establecen limitaciones al porte y al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y fijar los criterios para adelantar programas educativos y de prevención sobre dicha materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2 Materias reglamentadas.

En especial, el presente capítulo contiene disposiciones reglamentarias de los códigos y materias que se indican a continuación:

  1. La prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. La Ley 1151 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación".

  3. El Código Nacional de Policía.

  4. La Ley 182 de 1991, "por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte".

  5. El Código Penitenciario y Carcelario y sus disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  6. El Decreto 2535 de 1993, "por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos".

  7. El Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos.

  8. El Código Sanitario.

  9. El Estatuto Nacional de Estupefacientes.

  10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Ley 164 de 1972.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 2°)

SECCIÓN 2 En relación con el código educativo. Artículos 2.2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.2.7
ARTÍCULO 2.2.2.2.2.1 Prohibición de consumo en establecimientos educativos.

Para efectos de los fines educativos, se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte y consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Será obligación de los directivos, docentes y administrativos de los establecimientos educativos que detecten casos de tenencia o consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, informar de ello a la autoridad del establecimiento educativo; tratándose de un menor deberá comunicarse tal situación a los padres y al defensor de familia, y se procederá al decomiso de tales productos.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.2 Reglamentos y manuales de convivencia.

En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición a que se refiere el artículo anterior y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación.

Es responsabilidad de las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.3 Deber de información.

Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, están obligados a informar a los padres y al defensor de familia para que adopten las medidas de protección correspondientes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada en la forma prevista en el Código Educativo y en el Estatuto Docente, según sea el caso.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.4 Proyectos educativos institucionales.

Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.9.1., del presente capítulo.

Para tal efecto se desarrollarán en las instituciones educativas planes de formación a través de seminarios, talleres, encuentros, eventos especiales, foros, pasantías, que posibiliten la reflexión, movilización, participación y organización en torno al fenómeno cultural de las drogas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.5 Procesos de formación en prevención integral.

En los niveles de educación básica (ciclos de primaria y secundaria) y media y en los programas de educación superior y de educación no formal, se adelantarán procesos de formación en prevención integral y se programará información sobre los riesgos de la farmacodependencia, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Como principal estrategia se promoverá el proceso de participación y organización de la comunidad educativa.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior desarrollarán además de los mecanismos de formación y prevención mencionados en este artículo, círculos de prevención para afrontar el riesgo de la farmacodependencia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.6 Procesos de prevención integral.

El Ministerio de Educación Nacional fortalecerá, promoverá y orientará en forma permanente y continua procesos de prevención integral a través del sistema educativo y proveerá los recursos humanos físicos y financieros para ello.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2.7 Seguimiento.

En ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16912 de la Ley General de Educación, los gobernadores y alcaldes en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, e impondrán las sanciones del caso de conformidad con las normas legales.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 15)

SECCIÓN 3 En relación con el código nacional de policía. Artículos 2.2.2.2.3.1 a 2.2.2.2.3.7
ARTÍCULO 2.2.2.2.3.1 Prohibición de consumo en lugares públicos o abiertos al público.

Se prohíbe el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el Decreto 135513 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía" y demás normas que lo complementan.

Para los efectos del presente artículo se entiende por lugar público o abierto al público, entre otros, los centros educacionales, asistenciales, culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes, bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías públicas.

Parágrafo. En todo caso y con independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohíbe el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas cuando dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten derechos de terceros.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.2 Deberes de los dueños y administradores de establecimientos públicos o abiertos al público.

El dueño, administrador o director del establecimiento público o abierto al público expulsará a quien consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas en tales lugares. En caso de requerir apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva autoridad de policía. Tratándose de menores, se avisará a la autoridad competente para efecto de la aplicación de las medidas a que haya lugar.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cierre temporal del establecimiento, cuando se trate de negocios particulares, por un período no mayor de siete (7) días calendario.

En caso de reincidencia se suspenderá el permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.3 Deberes de información.

Los propietarios, gerentes, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, clínicas y otros establecimientos abiertos al público están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de personas que posean o consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.4 Sanciones.

Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.5 Medidas correctivas.

Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que alteren la tranquilidad pública.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.6 Medidas transitorias.

Las personas que por efecto del consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas se encuentren en estado de grave excitación que pueda dar lugar a la comisión de una infracción de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía, serán retenidas transitoriamente por la respectiva autoridad de policía.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3.7 Publicidad.

Conforme al artículo 11016 del Código Nacional de Policía, se prohíbe la publicidad de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 22)

SECCIÓN 4 En relación con la ley 1818 de 1991. Artículos 2.2.2.2.4.1 a 2.2.2.2.4.3
ARTÍCULO 2.2.2.2.4.1 Prohibición de uso de estupefacientes en actividades deportivas.

Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el artículo 119o de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás sustancias y métodos prohibidos por la ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4.2 Sanción.

Los médicos que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 120o de la Ley 18 de 1991.

Para los efectos disciplinarios se consideran faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en las prácticas a que se refiere el artículo 1° de la citada ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes, o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4.3 Sometimiento al régimen sancionatorio de la Ley 18 de 1991.

Igualmente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8°21 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente o el patrocinador que induzca, aconseje, propicie o estimule a un deportista al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, también se someterá a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha ley.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 26)

SECCIÓN 5 En relación con el código penitenciario y carcelario. Artículos 2.2.2.2.5.1 a 2.2.2.2.5.3
ARTÍCULO 2.2.2.2.5.1 Prohibición en los centros de reclusión.

Prohíbese a los internos de cualquier establecimiento de reclusión el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en la Ley 6522 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

(Decreto 1108 de 1994, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5.2

Tratamiento y servicio médico. Al interno de cualquier establecimiento de reclusión que porte o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas se le proporcionará tratamiento por parte del servicio médico del sitio de reclusión, con el fin de procurar su rehabilitación física y psicológica, previa evaluación médica, psicológica y psiquiátrica del interno, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 12223 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5.3 Prohibición para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.

Prohíbese a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de cualquier establecimiento de reclusión el ingreso, el porte y el consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con base en lo previsto en el literal c) del artículo 4524 de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 29)

SECCIÓN 6 En relación con las normas sobre armas, municiones y explosivos. Artículo 2.2.2.2.6.1
ARTÍCULO 2.2.2.2.6.1 Negativa al permiso.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 3325 y 3426 del Decreto 2535 de 1993, no se otorgarán permisos para tenencia ni para porte de armas a quienes de conformidad con los resultados del examen de aptitud psicofísica resulten ser adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 30)

CAPÍTULO 6 Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.1.1 a 2.2.2.6.5.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.2.6.1.1 a 2.2.2.6.1.4
ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los trámites y requisitos para el manejo de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes que puedan ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la producción ilícita de drogas, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional vigente.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación, el manejo de sustancias y productos químicos controlados deberá sujetarse a las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2 Ámbito de aplicación.

Las reglamentaciones referidas en este capítulo se aplicarán a todas las personas naturales y jurídicas que importen, compren, distribuyan, consuman, produzcan, almacenen o realicen actividades con las sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados: Es el documento a través del cual se autoriza de manera extraordinaria el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados a las personas naturales o jurídicas a las cuales ya se les ha expedido CCITE, previo estudio de la solicitud debidamente soportada, en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.6.41. del presente capítulo.

Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (en adelante CCITE): Es el documento que certifica la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia autoriza a personas naturales o jurídicas para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados en virtud de lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en las condiciones establecidas en el mismo.

Carga inicial: Es la cantidad de sustancia y/o producto químico controlado requerido por una única vez para poner en marcha un proceso, en unas condiciones técnicas determinadas por la operación misma.

Cupo: Es la cantidad máxima de sustancias y/o productos químicos autorizada, para un periodo determinado de tiempo, de acuerdo con las necesidades de manejo que hayan sido expuestas y soportadas en la solicitud.

Sistema de Información para el Control de Sustancias v Productos Químicos (Sicoq): Sistema de información creado por medio del artículo 32 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, o la norma que la sustituya, adicione o modifique (en adelante la Resolución 0001 de 2015).

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4 Autoridades de control.

De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 del Decreto 1427 de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir el CCITE y la autorización extraordinaria, para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados, y ejercer el componente administrativo del control.

La Policía Nacional es la autoridad competente para ejercer el componente operativo del control a las referidas sustancias y productos.

SECCIÓN 2 Disposiciones comunes a tas solicitudes de ccite y de autorización extraordinaria para el manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.2.1 a 2.2.2.6.2.11
ARTÍCULO 2.2.2.6.2.1 Presentación de la solicitud.

La solicitud para la expedición del CCITE y de la autorización extraordinaria deberá ser presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, cumpliendo el siguiente procedimiento y los siguientes requisitos:

  1. Crear y enviar la solicitud a través del Sistema de Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (Sicoq), cuyo enlace estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, realizando el pago de la tarifa establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo 18 de la Resolución 0001 de 2015, y

  2. Posteriormente, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir del envío de la solicitud a través del Sicoq, el solicitante deberá radicar los documentos, en los canales dispuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales, requisitos generales técnicos y requisitos específicos del CCITE establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2. al 2.2.2.6.3.6., según corresponda; y/o los requisitos para la obtención de una autorización extraordinaria indicados en el artículo 2.2.2.6.4.2. Transcurrido el plazo establecido sin que se radiquen los documentos, el sistema cancelará la solicitud automáticamente.

Parágrafo 1°. Se entenderá presentada la solicitud en la fecha en que se cumplan los requisitos señalados en los literales a) y b) del presente artículo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes a las que se refiere el literal a) del presente artículo que hayan sido creadas pero no enviadas en el Sicoq dentro del mes siguiente a su creación, serán canceladas automáticamente.

Los documentos radicados, sin que previamente se haya enviado la solicitud en el Sicoq, serán devueltos dejándolos a disposición del peticionario en la ventanilla de atención del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo transitorio. Para el caso de las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), únicamente se radicarán los documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2., hasta que entre en funcionamiento el respectivo módulo en el Sicoq.

Una vez entre en funcionamiento el referido módulo, deberán cumplir con los literales a) y b) del presente artículo, únicamente respecto de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.2.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.2 Requerimientos.

Si como resultado de la revisión de la solicitud se determina que la información o documentación aportada está incompleta o que el solicitante debe realizar alguna gestión adicional necesaria para continuar con el trámite, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, requerirá al solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para que, en un periodo máximo de un (1) mes, prorrogable hasta por un término igual a solicitud de parte, allegue la información y documentación necesaria, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de la documentación e información adicional que en cualquier momento se considere necesaria dentro del trámite de expedición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución 0001 del 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.3 Desistimiento.

El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de CCITE o de autorización extraordinaria en cualquier tiempo, mediante comunicación escrita firmada por el solicitante o representante legal, o sus apoderados, radicada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, momento en el cual se entenderá terminado el trámite, se procederá al archivo del mismo y en consecuencia, a la cancelación de la solicitud en el Sicoq, sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud, con el lleno de los requisitos, caso en el cual no habrá lugar a la devolución de dinero correspondiente a la tarifa.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.4 Decisión de los trámites.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes deberá aprobar, negar o decretar el archivo de la solicitud mediante la expedición de los siguientes actos administrativos:

  1. Aprobación: Es la decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y establece su viabilidad tras la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá el CCITE o la autorización extraordinaria correspondiente.

  2. Negación: Es la decisión motivada a través de la cual no se accede a la expedición del CCITE o la autorización extraordinaria, conforme a las normas vigentes.

  3. Archivo: Es la decisión que se profiere en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2. sobre requerimientos o cuando no sea posible realizar la inspección física por parte de las autoridades competentes por causas atribuibles al solicitante.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.5 Duración de los trámites.

El término para decidir el trámite del CCITE será de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir del cumplimiento de los requisitos y el trámite de expedición de la autorización extraordinaria tendrá una duración de hasta quince (15) días hábiles, contados a partir del cumplimiento de los requisitos, que podrá ser prorrogado en los términos del parágrafo del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.6 Recursos.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de no otorgar el CCITE procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011.

Frente a la decisión de archivo, procede únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Frente a la negación de la solicitud de autorización extraordinaria proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.7 Periodicidad de los cupos.

El solicitante deberá indicar en la solicitud la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, efectuará el estudio de esas condiciones y aprobará o modificará la periodicidad solicitada.

Parágrafo 1°. Los cupos se asignarán individualmente en el CCITE para cada una de las sedes, y para cada sustancia y producto químico controlado a manejar. No se aprobarán diferentes periodicidades dentro del mismo CCITE. Lo anterior sin perjuicio de que se pueda solicitar un CCITE independiente para cada sede.

Parágrafo 2°. Para el caso del CCITE expedido a estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solamente certificará la inexistencia de informes provenientes de las autoridades nacionales e internacionales por conductas relacionadas con delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, y en consecuencia no se asignará cupo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.8 Duplicados del CCITE y de la autorización extraordinaria.

El original del CCITE y de la autorización extraordinaria será expedido en papel de seguridad y en ningún evento será transferible, transmisible o cedible a ningún título. Tampoco habrá lugar a la expedición de duplicados o copias.

Parágrafo. En caso de pérdida del original del CCITE, el titular deberá solicitar una sustitución en los términos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.1. del presente capítulo, aportando el respectivo documento que soporte la denuncia y el documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.9 Devolución del CCITE y de la autorización extraordinaria.

El documento original del CCITE, y/o de la autorización extraordinaria deberá ser devuelto a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, en los eventos en los que el mismo pierda vigencia, se expida uno nuevo que reemplace el anterior, o cuando el usuario no vaya a continuar manejando sustancias o productos químicos controlados.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.10 Concepto técnico de mezclas.

Para la emisión del concepto técnico de que trata el artículo 5° de la Resolución 0001 de 2015, respecto de productos químicos y mezclas que contengan en su formulación sustancias y productos químicos controlados, la documentación que se debe allegar consiste en la hoja de datos de seguridad y ficha técnica de la mezcla o producto químico que permitan verificar claramente el cien por ciento de su composición química, su presentación, usos y características físicas y químicas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.2.11 Publicidad de la información sobre CCITE y de la autorización extraordinaria.

A petición de parte, la información que repose en las bases de datos podrá ser divulgada a terceros interesados, siempre que se atienda lo establecido por los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 261 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), no se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

SECCIÓN 3 Clases de solicitudes, requisitos, evaluación y otorgamiento del ccite Artículos 2.2.2.6.3.1 a 2.2.2.6.3.7
ARTÍCULO 2.2.2.6.3.1 Clases de solicitudes de CCITE.

Las solicitudes de expedición de CCITE podrán ser:

  1. Por primera vez: Es el certificado que se otorga de manera previa al inicio del manejo de sustancias y productos químicos controlados.

    También se incluye en esta clase, la solicitud presentada una vez ha perdido vigencia el CCITE inicial, sin que se haya tramitado antes del vencimiento, la sustitución o renovación. En este caso, deberá acompañarse de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.6.3.2., 2.2.2.6.3.3. y 2.2.2.6.3.4., del presente capítulo, siempre que los documentos y/o información no hayan sido previamente aportados a la entidad, o se encuentren vencidos o desactualizados.

  2. Por renovación: Cuando se requiera continuar con el manejo de las sustancias y productos químicos controlados, bajo las mismas condiciones contenidas en el CCITE vigente.

  3. Por sustitución: Procede cuando se reemplaza una o varias de las condiciones establecidas en el CCITE expedido y que se encuentre vigente, o en el evento de daño, pérdida o hurto del mismo.

    Las condiciones establecidas en el CCITE, se refieren, entre otros, a cambios en: la razón social o nombre del titular, sedes, cupos, periodicidad de los cupos, actividades, representantes legales, miembros de junta directiva y/o socios, y/o sustancia(s) y producto(s) químicos controlados en la autorización ordinaria que se encuentre vigente.

    Parágrafo. En todo caso, cuando se trate de cambios en las condiciones asociadas a sedes, sustancias, cantidades y/o actividades, no se podrá hacer uso de la sustancia y/o producto químico controlado en condiciones diferentes a las previamente autorizadas hasta tanto se expida el CCITE o la autorización extraordinaria por parte de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

  4. Estaciones de Servicio y demás agentes de la cadena de combustibles: El CCITE expedido a estaciones de servicios y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom) aplica únicamente para aquellos ubicados en los territorios que se determinen anualmente según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo de la Resolución 0001 de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.2 Requisitos generales para la solicitud de CCITE.

Conforme al artículo 2.2.2.6.2.1., para todas las clases de solicitudes de CCITE se deberá crear y enviar la solicitud en Sicoq y radicar una comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural, o sus apoderados debidamente acreditados, junto con los siguientes documentos de soporte, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados, hayan perdido vigencia o hayan sido objeto de modificación, lo cual deberá indicarse expresamente en la solicitud:

  1. Para personas naturales:

    1. Copia del documento de identificación:

      - Nacionales: cédula de ciudadanía

      - Extranjeras: cédula de extranjería, pasaporte y/o, de requerirse, visa vigentes de acuerdo con la normatividad aplicable del sector de relaciones exteriores.

    2. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

  2. Para personas naturales con establecimiento de comercio:

    1. Indicación del número de matrícula mercantil del establecimiento y/o número de identificación tributaria - NIT del propietario, para su consulta en el registro único empresarial y social - RUES.

    2. Copia de los documentos de identidad del propietario(s) del establecimiento de comercio, y

    3. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

  3. Para personas jurídicas:

    1. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal;

    2. Copia de los documentos de identidad de los representantes legales principales y suplentes, miembros de junta directiva principales y suplentes, y de los socios que posean un porcentaje igual o superior al 20% del capital social. Cuando los socios o representantes legales sean personas jurídicas, se deberá indicar el número de identificación tributaria - NIT o aportar el documento que acredite la existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, según sea el caso y copia de los documentos de identidad de sus representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s);

    3. Certificación de composición accionaria de las sociedades por acciones, expedida con máximo tres (3) meses de anticipación por revisor fiscal o por contador público debidamente acreditado, discriminada por porcentajes de participación de cada accionista, y

    4. Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE.

    Parágrafo 1°. Los Consorcios, Uniones Temporales u otras formas de asociación o colaboración deberán aportar además el documento por medio del cual se hayan conformado, así como los requisitos establecidos en este artículo para cada uno de sus integrantes, de acuerdo al tipo de persona -natural o jurídica- que los conforman.

    Parágrafo 2°. Cuando se trate de una persona jurídica extranjera deberá allegarse el documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad en el país respectivo debidamente apostillado o legalizado, y traducido oficialmente si es del caso, expedido dentro de un término no mayor a tres (3) meses.

    Parágrafo 3°. Cuando durante el transcurso del trámite algún documento pierda vigencia, como es el caso de la identificación de una persona natural extranjera, o si la información de los certificados expedidos por la Cámara de Comercio ha sido modificada, el solicitante deberá, en los casos en que aplique aportar el respectivo documento y hacer la correspondiente actualización en el Sicoq.

    Parágrafo 4°. Cuando una persona jurídica solicite CCITE para la utilización de las sustancias y/o productos químicos controlados en un establecimiento de comercio, deberá presentar los documentos establecidos en el presente artículo, tanto para la persona jurídica, como para el establecimiento de comercio.

    Parágrafo 5°. En el caso de estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles, que deberán estar previamente registrados en el Sicom, los solicitantes allegarán además de los requisitos establecidos en el presente artículo, el formulario debidamente diligenciado dispuesto para el efecto.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.3 Requisitos generales de índole técnico para la solicitud de CCITE.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de índole técnico, para todas las clases de solicitudes, para cada sede, sustancia y/o producto químico controlado y para todas las actividades requeridas, siempre y cuando no hayan sido previamente aportados o se requiera su actualización, lo cual deberá indicarse expresamente:

  1. Especificar las unidades de medida en las que van a manejar las sustancias y productos químicos controlados, esto es, en kilogramos, toneladas, litros o galones, considerando su estado físico y las unidades en las que realiza las transacciones comerciales,

  2. Indicar la periodicidad que requiere para el uso de los cupos, esto es, mensual, semestral o anual, teniendo en cuenta sus condiciones técnicas y/o comerciales debidamente justificadas,

  3. Aportar un registro fotográfico actualizado en donde se evidencien las zonas en las cuales se maneja la sustancia (áreas de almacenamiento y de proceso), el área administrativa y fachada,

  4. En caso de tener o haber tenido CCITE o autorización extraordinaria, el registro de movimientos de sustancias y productos químicos controlados que le fueron autorizados deberá estar al día a la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes. Dicho registro, hará parte del análisis técnico para la expedición del CCITE,

  5. Haber obtenido concepto favorable en la visita previa de control, efectuada por parte de la Policía Nacional, que se realizará de conformidad con la normatividad vigente y será remitida por tal institución a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes.

Parágrafo 1°. Por cada sustancia y/o producto químico solo será aprobada una unidad de medida en las diferentes sedes.

Parágrafo 2°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (Sicom), el solicitante no deberá aportar los requisitos generales de índole técnico de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.4 Requisitos específicos de la solicitud por primera vez.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de índole técnico, de acuerdo con las actividades a realizar:

  1. Actividad de importación: Plan de importación, que señale para cada una de las sustancias o productos químicos controlados: los nombres y datos de contacto de los proveedores en el exterior, las cantidades y la logística de importación, esta última hace referencia a la frecuencia de las importaciones, cantidades por cada cargamento, puerto de entrada y descripción del traslado desde el ingreso al país hasta la(s) sede(s) autorizada(s).

  2. Actividad de consumo: Balance de materia de consumo, entendido como las cantidades de sustancias y/o productos químicos controlados utilizados por cada proceso productivo que realiza o por cada producto final que obtiene. Debe realizar la descripción detallada del proceso y sus etapas, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, la formulación o composición química de los productos finales, especificaciones técnicas y registro fotográfico de los equipos utilizados.

    Quienes realicen procesos que requieran una carga inicial de sustancias químicas deberán indicar las especificaciones de los equipos, la capacidad total de carga y la cantidad de sustancia o producto químico controlado. Esta cantidad adicional deberá ser solicitada a través de una autorización extraordinaria.

  3. Actividad de distribución: Estudio de mercado, que señale el análisis de la demanda y oferta del producto, canales de distribución, listado de proveedores, listado de competidores y el listado de los clientes potenciales con los datos de contacto, y las cantidades de sustancias y productos químicos a entregar periódicamente a cada uno de ellos.

    Cuando se trate de exportación de sustancias y/o productos químicos controlados, deberá presentarse para cada uno de ellos el plan de exportación que indique los nombres y datos de contacto de los clientes en el exterior, las cantidades a distribuir a cada uno y la logística de exportación, entendida como la proyección de la cantidad a manejar en cada exportación y los meses en los que se va a realizar este proceso o la frecuencia en que se realizarán las exportaciones, descripción y condiciones del proceso de distribución de las sustancias y/o productos químicos controlados al exterior.

  4. Actividad de producción: Balance de materia de producción, entendido como la descripción detallada y etapas de todo el proceso productivo, la duración de cada proceso, número de procesos mensuales, las cantidades a obtener de las sustancias y/o productos químicos controlados, las especificaciones técnicas y el registro fotográfico de los equipos a utilizar.

  5. Actividad de comprador: Plan de compras, entendido como la logística de compra, el listado de proveedores, presentación comercial en la que adquiere la sustancia y/o producto químico controlado y periodicidad de compra.

  6. Actividad de almacenamiento: Plan de almacenamiento que indique la metodología de almacenamiento, la infraestructura y los equipos con sus especificaciones técnicas, así como los documentos de aforo de los equipos, listado de los clientes potenciales con los datos de contacto y las cantidades de sustancias y/o productos químicos a almacenar periódicamente a cada uno de ellos.

    Parágrafo 1°. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, el solicitante no deberá aportar los requisitos específicos de que trata este artículo, solo deberá aportar a su solicitud los requisitos generales a los que se refiere el artículo 2.2.2.6.3.2. del presente capítulo.

    Parágrafo 2°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la recuperación de sustancias y productos químicos controlados, se entenderá de acuerdo con el proceso que se trata de actividades de producción o consumo, y deberá describir detalladamente la metodología, las eficiencias de recuperación y los equipos del proceso.

    Parágrafo 3°. Cuando la operación del solicitante corresponde a la disposición final de sustancias y productos químicos controlados, será considerada como una actividad de consumo.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.5 Requisitos de la solicitud por renovación.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.6 Requisitos de la solicitud por sustitución.

El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de que trata el artículo 2.2.2.6.3.2. y los requisitos generales de índole técnico establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.3.

Cuando la solicitud de sustitución sea por cambios relacionados con la inclusión de una sede, aumento de cupo, inclusión de una sustancia o de una actividad, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos indicados en el inciso anterior, los requisitos específicos establecidos en el artículo 2.2.2.6.3.4. de conformidad con las actividades solicitadas.

ARTÍCULO 2.2.2.6.3.7 Vigencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia del CCITE hasta de cinco (5) años.

Parágrafo. Para las estaciones de servicio y demás agentes de la cadena de combustibles registrados en el sistema de información de combustibles líquidos -SICOM, se asignará la vigencia por un término máximo de un (1) año.

SECCIÓN 4 Causales, requisitos, evaluación y otorgamiento de autorización extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados Artículos 2.2.2.6.4.1 a 2.2.2.6.4.3
ARTÍCULO 2.2.2.6.4.1 Causales de autorización extraordinaria.

Las causales para otorgar una autorización extraordinaria son:

  1. Cuando una solicitud de renovación o sustitución de expedición del CCITE sea presentada y no se haya culminado el trámite.

  2. Eventos de fuerza mayor, caso fortuito, o circunstancias especiales de mercado o de la operación, debidamente justificadas y demostradas por el solicitante.

  3. Cuando el solicitante cuente con existencias de sustancias y/o productos químicos controlados, que deba agotar y el CCITE:

    - Haya perdido vigencia y no se requiera la expedición de uno nuevo, o

    - Haya sido anulado unilateralmente, o

    - Se haya negado o archivado una solicitud de renovación o sustitución de CCITE.

  4. Cuando se requiera el manejo ocasional de sustancias y/o productos químicos controlados diferentes a los que están autorizados en CCITE.

  5. Cuando el sujeto de control tenga una cantidad de sustancia o producto químico superior a la autorizada en el CCITE por razones que no constituyan fuerza mayor o caso fortuito y no se haya solicitado una autorización extraordinaria para evitar incurrir en tal sobrecupo, se deberá solicitar una autorización extraordinaria para que se realice la destrucción de la cantidad de sustancia que excede su cupo, lo cual deberá correr a cargo del titular del CCITE correspondiente.

    Parágrafo 1°. Cuando se presente la circunstancia de prórroga establecida en el inciso final del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, se pronunciará mediante la expedición de una autorización extraordinaria, sin costo para el solicitante, previa solicitud expresa.

    Parágrafo 2°. La autorización extraordinaria no procederá cuando no haya un CCITE vigente o no se haya solicitado su sustitución o renovación, salvo lo dispuesto en el literal c).

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.2 Requisitos para la solicitud de Autorización Extraordinaria de manejo de sustancias y/o productos químicos controlados.

Se deberá presentar la solicitud en el Sicoq conforme al artículo 2.2.2.6.2.1. del presente capítulo y radicar los siguientes documentos soporte:

  1. Comunicación firmada por el representante legal de la persona jurídica, o por la persona natural o por su apoderado en la que exponga y justifique las razones por las que solicita la autorización extraordinaria, la cual deberá acompañarse de los documentos técnicos, legales y/o comerciales que soporten la condición justificativa de la misma.

  2. Indicación del Número de Identificación Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996, deberá aportar copia del documento que acredite la existencia y representación legal, cuando aplique y

Documento que demuestre el pago de la tarifa del trámite, cuando el pago no haya sido realizado a través de botón de pago PSE, salvo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.6.4.1.

Parágrafo 1°. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Resolución 0001 de 2015, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes requerirá la información adicional complementaria que considere necesaria para efectuar la evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.6.4.3 Vigencia de la autorización extraordinaria.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes asignará la vigencia de las autorizaciones extraordinarias hasta por un periodo máximo de noventa (90) días, de conformidad con la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

SECCIÓN 5 Anulación unilateral del ccite Artículos 2.2.2.6.5.1 a 2.2.2.6.5.2
ARTÍCULO 2.2.2.6.5.1 Decisión administrativa de anulación unilateral.

El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes decidirá sobre la anulación unilateral del CCITE que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012 y el artículo 23 de la Resolución 0001 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.6.5.2 Recursos.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 82 del Decreto-ley 19 de 2012, contra la decisión de anulación unilateral del CCITE procede únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.2 Sanciones por consumo de estupefacientes y porte de armas.

A quien consuma o se encuentre bajo el efecto de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y simultáneamente se le encuentre portando o transportando armas, municiones, explosivos o sus accesorios, se le incautará por parte de la autoridad competente el arma, munición, explosivo o sus respectivos accesorios. Se le impondrá multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.3 Reincidencia.

Quien reincide en tal conducta o utilice armas, municiones, explosivos o sus respectivos accesorios encontrándose bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se le impondrá el decomiso de tales elementos y se le cancelará de manera definitiva el permiso de tenencia y porte de los mismos, teniendo en cuenta las normas aplicables del Decreto 253527 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6.4 Trámite para sanciones.

Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se aplicarán las normas y procedimientos contemplados en los artículos 8328 a 9129 del Decreto número 2535 de 1993.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 33)

SECCIÓN 7 En relación con el código sustantivo del trabajo y el régimen de los servidores públicos.
ARTÍCULO 2.2.2.2.7.1 Prohibiciones para los trabajadores.

Se prohíbe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitarlas a consumirlas en dicho sitio. La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 6231 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7.2 Inclusión de la prohibición en los reglamentos internos de trabajo.

En el reglamento interno de trabajo a que se refieren los artículos 10432 a 12533 del Código Sustantivo de Trabajo es obligación del patrono consagrar las prohibiciones indicadas en el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación ocasionará la imposición de las sanciones contempladas en el mismo código.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7.3 Prohibición durante la jornada laboral.

Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8°34° del Decreto ley 2400 de 1968 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 40)

SECCIÓN 8 Otras disposiciones de control.
ARTÍCULO 2.2.2.2.8.1 Prohibición en actividades riesgosas.

Aquellas personas cuya actividad implica un riesgo para los demás o que son de responsabilidad respecto de terceros no podrán usar o consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el desarrollo de su actividad, de conformidad con las normas previstas en los reglamentos y códigos que regulan el ejercicio de la respectiva profesión u oficio.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende que desempeñan ese tipo de actividades, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos; pilotos de naves y aeronaves; alumnos de pilotaje, instructores de vuelo; maquinistas y operarios; médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud; quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables; explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o radiactivas; quienes portan o transportan armas; operadores y controladores aéreos y en general personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.2 Sanciones La violación de la prohibición establecida en el artículo anterior, dará origen a la imposición de las sanciones de suspensión, inhabilitación, o cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidad con las normas administrativas y penales que rijan la materia.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8.3 Remisión a la sanción penal.

Además de lo dispuesto en el presente capítulo, quien subrepticiamente o con violencia promueva, favorezca, facilite o intimide a otro a consumir estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se los suministre, estará sujeto a las sanciones que establecen las normas penales sobre la materia, en particular el artículo 3535 de la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes, y se dictan otras disposiciones" o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Cuando la cantidad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas supere la indicada como dosis para uso personal o cuando no la supere, pero en este caso la persona la tenga para su distribución o venta, dicha conducta se sancionará penalmente conforme a lo previsto en el artículo 3336 de la Ley 30 de 1986 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 43)

SECCIÓN 9 Prevención integral.
ARTÍCULO 2.2.2.2.9.1 Prevención integral.

La prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo humano y social a través de la formulación y ejecución de un conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar, precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema de la droga.

En desarrollo de los deberes que les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.2 Entidad encargada de la prevención integral.

Con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención integral del consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Dirección de Política de Lucha contra las Drogas, deberá ejecutar las siguientes acciones:

  1. Establecer y evaluar las características y magnitud del problema en todas sus dimensiones y manifestaciones.

  2. Coordinar la formulación de programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo con la naturaleza del problema.

  3. Establecer una red, entre las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que trabajan en prevención integral para coordinar los diferentes servicios que le han sido asignados.

  4. Desarrollar un programa de capacitación permanente que permita ampliar el número de personas que promuevan la prevención integral.

  5. Generar sistemas de comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar las actividades informativas, educativas y movilizadoras de los programas y proyectos de prevención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.3 Difusión de campañas.

En desarrollo del artículo 1038 de la Ley 30 de 1986, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán difundir campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con reglamentación que dicho organismo expedirá. El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones continuará promoviendo y desarrollando la estrategia de comunicación para superar el problema de la droga.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9.4 Campañas de prevención.

Corresponde al sector salud, por conducto del, Ministerio de Salud y Protección Social, las Secretarías y los Servicios Seccionales de Salud adelantar campañas y programas de rehabilitación de acuerdo con los principios de concurrencia y subsidiariedad y los respectivos niveles de atención.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 47)

SECCIÓN 10 En relación con el código sanitario.
ARTÍCULO 2.2.2.2.10.1

Obligaciones de los empleadores. Conforme a lo dispuesto en la Sección 7 del presente capítulo y en desarrollo de la Ley 9ª de 1979, en materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado y de la ciudadanía en general, constituyen obligaciones de estos y de los patronos:

  1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

  2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el numeral anterior.

  3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 del Código Sanitario.

(Decreto 1108 de 1994, artículo 48)

CAPÍTULO 3 Orden de captura con fines de extradición
ARTÍCULO 2.2.2.3.1

Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2

Requisitos de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

(Decreto 3860 de 2011 artículo 2°)

CAPÍTULO 4 Aportes del frisco al fondo de reparación de víctimas
ARTÍCULO 2.2.2.4.1

Recursos provenientes de procesos de extinción de dominio. La Sociedad de Activos Especiales SAE, o quien haga sus veces en calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco, asignará anualmente a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas el cinco por ciento (5%) del total de la suma recaudada durante cada año, por los siguientes conceptos:

  1. Las sumas de dinero cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada a favor del Estado y que hayan sido efectivamente ingresadas al Frisco en el correspondiente año.

  2. El monto total de las ventas netas realizadas en el correspondiente año, de los bienes ingresados a favor del Estado a través del Frisco, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido en cualquier tiempo mediante sentencia ejecutoriada.

En todo caso, la transferencia de dichos recursos se realizará en moneda corriente dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente al que ingresaron definitivamente las sumas de dinero mediante sentencia ejecutoriada y/o se efectuaron las ventas netas de los bienes del Frisco.

Parágrafo 1°. La asignación de recursos de que trata el presente artículo regirá a partir de la vigencia fiscal del año 2013, de manera que la primera transferencia del Frisco a favor del Fondo para la Reparación de las Víctimas se realizará dentro de los primeros tres (3) meses del año 2014.

Parágrafo 2°. El traslado de los recursos se hará a la cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas disponga para este efecto.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.2

Actualización de porcentajes. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá evaluar periódicamente, a instancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, el comportamiento de las ventas de los bienes y el recibo directo de sumas de dinero, cuyo derecho de dominio haya sido extinguido a favor del Estado a través del Frisco, con el fin de que el Gobierno nacional ajuste el porcentaje de los recursos cuya transferencia se establece en el presente capítulo.

(Decreto 1366 de 2013 artículo 2°)

CAPÍTULO 5 Inventario de bienes incautados
ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Inventario de Bienes incautados El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 deberá contener además:
  1. Identificación, ubicación y extensión del bien.

  2. Estado del bien.

  3. Uso actual del bien.

  4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este y su descripción específica.

(Decreto 306 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.2 Medidas administrativas posteriores a la incautación.

La Sociedad de Activos Especiales SAE una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

  1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:

    1. Situación fiscal: Establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;

    2. Situación jurídica: Establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro;

    3. Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.

  2. Una vez establecido lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse con la siguiente información:

    Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

    I. Tipo de bien:
    1.1. Inmuebles: Vivienda
    Oficina
    Fincas (rurales)
    Comercial
    Hoteleros
    Otros: Describir
    1.2. Muebles: Vehículos
    Terrestres
    Marítimos
    Aéreos
    De servicio Particular
    De servicio público
    Otros: Describir
    Maquinaria Agrícola
    Equipo Oficina
    Muebles y Enseres
    Moneda nacional o extranjera
    Joyas
    Lingotes de oro
    Títulos Valores
    Otros: Describir

    · Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

    · Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

    · Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

    1. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Sociedad de Activos Especiales SAE.

    2. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación. Identificación del destinatario. Fecha desde que se hizo la destinación

    3. Condiciones de la tenencia por parte del destinatario.

    4. Estado de los impuestos de los bienes:

    · Al momento de recibirlos de la entidad incautadora

    · Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

    Parágrafo 1°. La Sociedad de Activos Especiales SAE podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

    Parágrafo 2°. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Sociedad de Activos Especiales SAE entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

    (Decreto 306 de 1998, artículo 2°)

TÍTULO 3 Promoción de la justicia Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.14.1.5
CAPÍTULO 1 De la acción de tutela Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.3.3
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.1.7
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1

De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

(Decreto 306 de 1992 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2 De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental.

Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

(Decreto 306 de 1992 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

(Decreto 306 de 1992 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

(Decreto 306 de 1992 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5 Del contenido del fallo de tutela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, el Juez deberá señalar en el fallo el derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste, la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

(Decreto 306 de 1992 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

(Decreto 306 de 1992 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7 Imposición de sanciones.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que esta adopte la decisión que corresponda.

(Decreto 306 de 1992 artículo 9°)

SECCIÓN 2 Reglas para el reparto de la acción de tutela Artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 Reparto de la acción de tutela.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

  2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

  3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

  4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

  5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

  6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

  8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

  9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

  10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

  11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2

Reparto en caso de existencia de varios despachos judiciales de la misma jerarquía. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3

Acumulación de decisiones El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5 Transitoriedad.

Las reglas contenidas en el presente capítulo solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.

SECCIÓN 3 Reglas de reparto de acciones de tutela masivas Artículos 2.2.3.1.3.1 a 2.2.3.1.3.3
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 Reparto de acciones de tutela masivas.

Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2 Remisión del expediente.

Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3 Acumulación y fallo.

El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.

Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.

CAPÍTULO 2 Participación de la agencia nacional de defensa jurídica del estado en la protección de intereses litigiosos de la nación. Artículos 2.2.3.2.1 a 2.2.3.2.6
SECCIÓN 1 Intervención discrecional de la agencia nacional de defensa jurídica del estado Artículos 2.2.3.2.1 a 2.2.3.2.6
ARTÍCULO 2.2.3.2.1

Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2

Intereses litigiosos de la Nación. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4085 de 2011, los siguientes:

  1. Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;

  2. Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;

  3. Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;

  4. Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;

  5. Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

Notificación de autos admisorios y de mandamientos de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La notificación a la que se refiere el inciso 6° del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decreto ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

Parágrafo. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.4

Entrega de copia de solicitud de conciliación extrajudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5

Contenido de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

  1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.

  2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.

  3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

Parágrafo. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.6

Alcance de los conceptos sobre extensión de jurisprudencia. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.7 (antes 2. 2. 3.2.7) Aplicación de la decisión extendida

Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

Parágrafo. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 7°)

SECCIÓN 2 Trámite de mediación de la agencia nacional de defensa jurídica del estado en conflictos entre entidades del orden nacional
SUBSECCIÓN 1. Mediación de conflictos entre entidades públicas del orden nacional
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1 Objeto de la mediación.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos. Artículo 2.2.3.2.2.1.2. Potestad para el ejercicio de la mediación. La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3 Resultado de la mediación.

La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación nacional vigente.

La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4 Responsabilidad derivada de la mediación.

Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.

Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.

La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5 Confidencialidad.

Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6 Autorización y Procedencia de la mediación.

Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.

  2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.

  3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.

Parágrafo. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.

SUBSECCIÓN 2. Lista Única de Mediadores de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1 Inclusión en la Lista Única de Mediadores.

Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:

  1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

  2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.

  3. Tener título universitario.

  4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2 Deberes del Mediador.

El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:

  1. Ser neutral, imparcial e independiente.

  2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.

  3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.

  4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.

  5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.

  6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.

  7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.

  8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.

SUBSECCIÓN 3. Seguimiento y Trámite
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.1 Seguimiento.

La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.2 Lineamientos para el trámite de mediación y la administración de la Lista Única de Mediadores.

La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.3 Terminación de la mediación.

La mediación concluirá:

  1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

  2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.

  3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

CAPÍTULO 3 Asesoría en los procesos de defensa judicial Artículos 2.2.3.3.1 a 2.2.3.3.4
ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Alcance de la asesoría.

En virtud del artículo 46 de la Ley 1551 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo 45 de la misma Ley.

Parágrafo. La asesoría que brinde la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones litigiosas concretas.

(Decreto 58 de 2014 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2

Formas de acceder a la asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;

(Decreto 58 de 2014 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3

Grupo de Asesoría Municipal. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4085 de 2011, que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.

Parágrafo. La creación del grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 58 de 2014 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4

Representación judicial. La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.

(Decreto 58 de 2014 artículo 4°).

CAPÍTULO 4 Información litigiosa del estado Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.2.5
SECCIÓN 1 Sistema de información litigiosa del estado Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.1.16
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1 Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado "eKOGUI" es el único sistema de gestión de información del Estado, para el seguimiento de las actividades, procesos y procedimientos inherentes a la actividad judicial y extrajudicial del Estado, ante las autoridades nacionales e internacionales.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2 Objetivo.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, es la herramienta para la adecuada gestión del riesgo fiscal asociado a la actividad judicial y extrajudicial de la Nación, así como para monitorear y gestionar los procesos que se deriven de aquella actividad, sin perjuicio de la función constitucional y legal atribuida a la Contraloría General de la República.

El Sistema brindará mecanismos focalizados para la generación de conocimiento, la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico, la generación de estrategias de defensa jurídica y el diseño de políticas para la adecuada gestión del ciclo de defensa jurídica.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3 Ámbito de aplicación.

El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI deberá ser utilizado y alimentado por las entidades y organismos estatales del orden nacional, cualquiera sea su naturaleza y régimen jurídico y por aquellas entidades privadas del mismo orden que administren recursos públicos. El Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI es la fuente oficial de la información sobre la actividad litigiosa del Estado.

Cualquier información que las entidades reporten sobre su actividad litigiosa a las demás instituciones que tienen obligación o competencia para recaudar información sobre la materia, o a los ciudadanos en general, deberá coincidir con la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Parágrafo 1°. La información de los procesos y reclamaciones de las entidades públicas del orden nacional que entren o se encuentren en proceso de liquidación de que tratan los artículos 25 y 35, inciso final del· Decreto ley 254 de 2000, modificados por los artículos 13 y 19 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente, deberá ser reportada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI. Igualmente reportaran la información las entidades que entren en proceso de supresión.

Parágrafo 2°. Las sociedades fiduciarias que administren recursos para la atención de procesos judiciales de las entidades del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, deberán reportar la información de los mismos en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4 Lineamientos para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Los lineamientos generales para el control, administración y dirección del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, así como plan de vigilancia judicial para seguimiento y monitoreo de la información contenida en el mismo serán definidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los cuales tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5 Protocolos, lineamientos e instructivos.

Los protocolos, lineamientos e instructivos para la implementación y uso adecuado del Sistema Único Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, serán fijados por la Dirección de Gestión Información de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y tendrán carácter vinculante para las entidades y organismos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6 Usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, los funcionarios que ocupen los siguientes cargos o designaciones:

Jefe de Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces.

Administrador del Sistema en la entidad.

Apoderado de entidad.

Secretario técnico Comité de Conciliación.

Jefe de Oficina Financiera o quien haga sus veces.

Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7 Funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad o quien haga sus veces.

Son funciones del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Coordinar el registro oportuno y la actualización permanente la información la actividad litigiosa de la entidad, en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con los lineamientos, protocolos e instructivos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  2. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.

  3. Liderar la aplicación de los lineamientos e instructivos que expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para la implementación y uso Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8 Designación del administrador de la información reportada en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado eKOGUI.

Los representantes legales las entidades de que trata este capítulo, deberán asegurar el registro oportuno y la actualización permanente de información en Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, para lo cual, deberá designar como administrador del Sistema a un servidor que acredite título de abogado.

El nombre del servidor designado deberá ser informado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De no remitirse dicha información, se entenderá que la responsabilidad de la administración del Sistema recae en el representante legal de la entidad. Así mismo, cuando se presente cambio de administrador del Sistema se deberá informar a la Agencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su designación.

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades y organismos del orden nacional con sedes a nivel territorial, deberán designar, un administrador local para cada una de las sedes, quien cumplirá con las mismas funciones del administrador central.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9 Funciones del administrador del Sistema en la entidad.

Son funciones del administrador del Sistema Único de Gestión e Información de Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Servir de canal de comunicación entre la Agencia y los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad.

  2. Gestionar con los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI en la entidad, las solicitudes de verificación, corrección e incorporación de información que realice la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, en los plazos que esta establezca

  3. Remitir, una vez notificada la entidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado las piezas procesales que configuren el litigio de los procesos judiciales y trámites arbitrales donde la suma pretensiones supere Treinta y Tres Mil Salarios Mínimos Legales Vigentes (33.000 SMLV).

  4. Capacitar a los apoderados de la entidad en el uso funcional y manejo adecuado de Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, de conformidad con los instructivos que para el efecto expida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  5. Crear, asignar claves de acceso e inactivar dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, a los usuarios de la entidad de conformidad con los instructivos que la Agencia expida para tal fin.

  6. Asignar y reasignar, cuando a ello hubiere lugar, los casos, procesos y trámites arbitrales dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, de conformidad con instrucciones impartidas por el Jefe de la Entidad o el Jefe de la Oficina Jurídica.

  7. Informar a la Agencia dentro de los cinco (5) días siguientes cualquier ausencia absoluta o temporal de los usuarios del Sistema.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10 Funciones del apoderado.

Son funciones del apoderado frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Registrar y actualizar de manera oportuna en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUl, las solicitudes de conciliación extrajudicial, los procesos judiciales, y los trámites arbitrales a su cargo.

  2. Validar la información de solicitudes de conciliación, procesos judiciales y trámites arbitrales a su cargo, que haya sido registrada en el Sistema por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informar a la Agencia, dentro de los 15 días siguientes al ingreso de la información, cualquier inconsistencia para su corrección.

  3. Diligenciar y actualizar las fichas que serán presentadas para estudio en los comités de conciliación, de conformidad con los instructivos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida para tal fin

  4. Calificar el riesgo en cada uno de los procesos judiciales a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo, de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  5. Incorporar el valor de la provisión contable de los procesos a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo de conformidad con la metodología que se establezca para tal fin.

Parágrafo. Cuando la representación extrajudicial y judicial sea adelantada por abogados externos a la entidad, se deberán incluir como obligaciones del contrato el cumplimiento de las responsabilidades asignadas para los apoderados en el presente artículo.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11 Funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación.

Son funciones del secretario técnico del Comité de Conciliación frente al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Convocar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité de Conciliación a sus miembros permanentes y los demás invitados.

  2. Elaborar a través del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, el orden del día para cada sesión de comité y las actas de cada sesión del comité.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12 Funciones del jefe financiero o quien haga sus veces.

Son funciones del jefe financiero o quien haga sus veces frente al Sistema Único de Gestión e información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUl, las siguientes:

  1. Gestionar, de acuerdo con sus competencias y dentro del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, el proceso de pagos de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.

  2. Vigilar que todos los procesos judiciales tengan el valor de la provisión contable registrada en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI en caso de pérdida.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13 Funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI.

Son funciones comunes para los usuarios del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado - eKOGUI, las siguientes:

  1. Asistir a las jornadas de capacitación sobre el uso y alcance del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI, que convoque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o el administrador de entidad.

  2. Salvaguardar, en el marco de sus competencias funcionales, la confidencialidad de la información contenida en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI y adoptar las medidas efectivas para la protección de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013 o las normas que lo compilen, adicionen, sustituyan o modifiquen.

Parágrafo. Los usuarios del sistema, son los responsables directos por la veracidad y oportunidad de la información que ellos reporten en el mismo dentro del marco de sus competencias funcionales.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14 Verificación.

Los jefes de control interno de cada entidad verificarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo a través de los procedimientos internos que se establezcan y de conformidad con los protocolos establecidos por la Dirección de Gestión de Información de la Agencia y enviarán semestralmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, certificación sobre el resultado de la verificación, sin perjuicio de las acciones que se estimen pertinentes dentro de los planes de mejoramiento institucionales para asegurar la calidad de la información contenida en el Sistema.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.15 Infraestructura tecnológica.

Los representantes legales de las entidades destinatarias de este capítulo deberán tomar las acciones que se requieran para que al interior de la entidad se cuente con los medios tecnológicos y de comunicaciones necesarios para acceder al Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - Ekogui.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.16 Restricción para las entidades públicas del orden nacional en el desarrollo de nuevos sistemas de información litigiosa.

A partir del 16 de octubre de 2014, las entidades públicas del orden nacional no podrán desarrollar sistemas de información que tengan el mismo objeto del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

La existencia y operación de sistemas de información de defensa judicial al interior de las entidades a las que se refiere este capítulo, no las exime de usar y alimentar el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.

(Decreto 2052 de 2014 artículo 16).

SECCIÓN 2 Información sobre procesos judiciales en entidades en liquidación Artículos 2.2.3.4.2.1 a 2.2.3.4.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.1 Informe de procesos.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2.2 Contenido del informe.

El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

  1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

  2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, dirección y teléfono.

  3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.

  4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

  5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

  6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

  7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

  8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

  9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

(Decreto 414 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.3 Defensa de la entidad en liquidación.

De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 254 y el inciso 2 del artículo 355 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 526 de la ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.4 Entrega de archivos de procesos y reclamaciones.

Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 527 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

(Decreto 414 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.4.2.5 Informe mensual.
CAPÍTULO 5 Facultades del juez en el marco de la ley 1561 de 2012 Artículos 2.2.3.5.1 a 2.2.3.5.3
ARTÍCULO 2.2.3.5.1

Continuidad del procedimiento. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos 5° y 9° de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2

Autoridades competentes. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.5.3

Acceso gratuito a registros públicos. De conformidad con el artículo 15 del Decreto ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

(Decreto 1409 de 2014 artículo 3°)

CAPÍTULO 6 Fondo especial para la administración de bienes de la fiscalía general de la nación (feab). Artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.4.6
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.6.1.1 Campo de aplicación.

El presente capítulo aplica a los bienes o recursos de que tratan los artículos y de la Ley 1615 de 2013, y en general a todos los bienes administrados por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

(Decreto 696 de 2014 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2

Administración de bienes. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), administrará los bienes de que tratan los artículos y de la Ley 1615 de 2013, en los términos establecidos por el artículo 15 de la misma.

Los sistemas de administración para tal fin, serán los que desarrolle el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la mencionada ley.

(Decreto 696 de 2014 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3

Principios. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deberá cumplir los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

(Decreto 696 de 2014 artículo 3°)

SECCIÓN 2 Registro público nacional de bienes. Artículos 2.2.3.6.2.1 a 2.2.3.6.2.7
ARTÍCULO 2.2.3.6.2.1 Administración y fines del registro público nacional de bienes.

Corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) la administración del Registro Público Nacional de Bienes, creado por la Ley 1615 de 2013. El Registro Público tiene como finalidad servir de medio para publicitar la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo de la Ley 1615 de 2013, permitiendo el control ciudadano, atendiendo entre otros, los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad y publicidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2 Bienes susceptibles del registro público nacional de bienes.

Los bienes susceptibles de registro público son aquellos a los que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013, así:

  1. Bienes sobre los cuales se haya decretado medida cautelar con fines de comiso:

    1. Los bienes sobre los cuales se haya decretado incautación, ocupación o suspensión del poder dispositivo;

    2. Los bienes sobre los cuales se haya ordenado su devolución por parte de autoridad competente y no hayan sido reclamados en los términos del artículo 89 de la Ley 906 de 2004;

    3. El producto de la enajenación, frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos y demás beneficios que se generen de los bienes antes relacionados o de su administración.

  2. Bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004 que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la Ley 1615 de 2013, siempre que los mismos sean puestos en debida forma bajo custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

    (Decreto 696 de 2014 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.3 Contenido del registro público nacional de bienes.

En el Registro Público Nacional de Bienes se consignará, como mínimo, la siguiente información:

  1. Las características de los bienes a que hace referencia el numeral segundo y el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 1615 de 2013.

  2. Identificación del proceso penal que da mérito a la medida cautelar y Operador Jurídico a cargo del proceso.

  3. Identificación de la providencia judicial por la cual se haya decretado la incautación, ocupación, suspensión del poder dispositivo, imposición de las medidas cautelares o materiales del bien.

  4. Fecha de recibo por parte del Fondo.

Parágrafo. El Registro Público Nacional de Bienes deberá estar soportado en una herramienta informática que permita su diligenciamiento y actualización de manera eficiente, eficaz y efectiva.

(Decreto 696 de 2014 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.4

Publicación del registro. La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de la entidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.5 Eliminación del registro.

Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1615 de 2013 se procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público Nacional de Bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.6 Inventario físico de los bienes por parte de la autoridad de policía judicial.

En el inventario que debe levantar la autoridad responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.).

    -- Tipo de inmueble.

    -- Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está matriculado el bien.

    -- Dirección (según certificado de nomenclatura).

    -- Certificado de tradición y libertad.

    -- Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

    -- Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).

    -- Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de construcción, libre).

    -- Ocupado o no.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

    -- Descripción, características y detalle de cada bien.

    -- Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la naturaleza del bien.

    -- En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio técnico del automotor.

    -- En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso, nombre.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.)

    -- Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS

    -- Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad, denominación, fecha de impresión y serie.

    -- Registro en video y/o fotográfico.

  5. TÍTULOS VALORES

    -- Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

    (Decreto 696 de 2014 artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.6.2.7 Recepción del bien.

Al momento de ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario físico del mismo.

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso, fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia, indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los intervinientes.

Parágrafo. No se considerará que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de los bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 10)

SECCIÓN 3 Devolución de bienes. Artículo 2.2.3.6.3.1
ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1 Devolución de bienes.

Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:

  1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que se encuentren.

  2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.

  3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 11)

SECCIÓN 4 Declaración de abandono del bien. Artículos 2.2.3.6.4.1 a 2.2.3.6.4.6
ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1 Inicio de la actuación administrativa.

Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo 13 de la Ley 1615 de 2013.

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2 Comunicación a terceros.

Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos.

La comunicación se surtirá en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen.

(Decreto 696 de 2014 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3 Pruebas.

Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4 Decisión.

Si el titular del bien no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que trata el artículo 13, inciso tercero, de la Ley 1615 de 2013, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5 Recursos.

Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6

Remisión normativa. Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 7 Remate por comisionado. Artículos 2.2.3.7.1 a 2.2.3.7.6
ARTÍCULO 2.2.3.7.1

Comisionados. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:

  1. Las Notarías;

  2. Las Cámaras de Comercio;

  3. Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 890 de 2003 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.2

Petición de la comisión. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate - o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.

(Decreto 890 de 2003 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3

Tarifa administrativa. La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:

TARIFA ADMINISTRATIVA

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate.

Hasta 150 smlmv Más de 150 smlmv

Hasta 30 días 1.0 smlmv 1.5 smlmv

De 31 días hasta 40 días 0.8 smlmv 1.2 smlmv

De 41 días hasta 90 días 0.4 smlmv 0.6 smlmv

De 91 días en adelante 0.2 smlmv 0.1 smlmv

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

  1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.

  2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.

  3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.

(Decreto 890 de 2003 artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4

Tarifa por adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

TARIFA POR ADJUDICACIÓN

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles

Primera - Base 70% Hasta 5.0 % Hasta 2.5 %

Segunda - Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %

Tercera - Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv.

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:

  1. En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;

  2. Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;

  3. Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.

(Decreto 890 de 2003 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.5

Devolución del comisorio. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.

(Decreto 890 de 2003 artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.7.6

Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.

(Decreto 890 de 2003 artículo 7°)

CAPÍTULO 8 Atribuciones de las autoridaes competentes en la atención de violencia intrafamiliar Artículos 2.2.3.8.1.1 a 2.2.3.8.2.12
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.3.8.1.1 a 2.2.3.8.1.11
ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1 Intervención del defensor de familia y del Ministerio Público.

De conformidad con los artículos 5° y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.

(Decreto 652 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2 Informalidad de la petición de medida de protección.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.3 Término para presentar la petición de medida de protección.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

(Decreto 652 de 2001, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.4 Corrección de la petición y deber de información.

La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.5 Término y trámite de la audiencia e inasistencia de las partes sin excusa válida.

En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.

(Decreto 652 de 2001, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.6 Criterios para adelantar la conciliación y determinar la medida de protección.

De conformidad con los artículos 1°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

  1. Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;

  2. Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;

  3. Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;

  4. Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;

  5. Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;

  6. Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;

  7. Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;

  8. Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

(Decreto 652 de 2001, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.7 Prueba pericial.

Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6° de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.

La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.

(Decreto 652 de 2001, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.8 Arresto.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de arresto.

(Decreto 652 de 2001, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.9 Cumplimiento de las medidas de protección.

De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

(Decreto 652 de 2001, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.10 Sanciones por incumplimiento de las medidas de protección.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

(Decreto 652 de 2001, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.8.1.11 Trámite de la apelación.

La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 13)

SECCIÓN 2 Competencias de las comisarías de familia, la fiscalía general de la nación, los juzgados civiles y los jueces de control de garantías Artículos 2.2.3.8.2.1 a 2.2.3.8.2.12
ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1 Objeto.

La presente sección tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2 Autoridades competentes.

Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protección provisionales señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garantías, en cuaderno separado a la actuación penal, remitirá las diligencias a la Comisaría de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se continúe con el procedimiento en la forma y términos señalados en la Ley 575 de 2000 y en el presente capítulo, o las normas que los modifiquen o adicionen.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por situaciones de violencia en ámbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los artículos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, así como las medidas de protección provisionales contempladas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3 Deberes.

De conformidad con los principios y medidas consagradas en los artículos y 20 de la Ley 294 de 1996, los funcionarios competentes en la aplicación de las normas previstas para la acción de violencia intrafamiliar, deberán:

  1. Garantizar la debida protección de las víctimas, en especial de los menores de edad y personas con limitación física, síquica o sensorial, en situación de indefensión y ancianas, e,

  2. Informar a los intervinientes sobre los derechos de la víctima, los servicios gubernamentales y privados disponibles para la atención del maltrato intrafamiliar, así como de las consecuencias de la conducta al agresor, o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo o de la medida de protección que imponga la autoridad competente, según sea la naturaleza y gravedad de los hechos.

(Decreto 652 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4 Medidas de protección.

Para la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, o las normas que lo modifiquen o adicionen, se procederá de la siguiente manera:

  1. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretadas a la persona encargada de la vigilancia de la respectiva casa o lugar de habitación, así como al Consejo de Administración o al Comité de Convivencia, al propietario, arrendador o administrador o a quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, para que adopten las medidas pertinentes, con copia a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar por parte del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso en la casa o lugar de habitación, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

  2. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, a solicitud de la víctima, o su representante, apoderado o solicitante, la autoridad competente enviará orden de fijación de la medida provisional o definitiva decretada, a los sitios que la víctima determine, para que los encargados del control de entrada y salida del personal, el propietario, arrendador o administrador o quien tenga a su cargo la responsabilidad del inmueble, den cumplimiento a la misma, para evitar el ingreso del agresor. Cuando no exista un sistema de control de ingreso, la autoridad competente deberá oficiar a la Policía Nacional para que garantice el cumplimiento de la orden.

  3. Para garantizar la efectividad de la medida de protección descrita en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, la autoridad competente oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que esta Entidad adopte las medidas necesarias de información a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodias a favor de los agresores.

  4. El Estado garantizará los servicios previstos en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. En los casos excepcionales en que la víctima asuma los costos de estos servicios y para efectos de liquidar los pagos a cargo del agresor se procederá así:

    1. La víctima deberá acreditar los pagos realizados por los conceptos establecidos en la norma señalada, para que el Comisario de Familia o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordene en la misma providencia que imponga la medida de protección, el reintegro a la víctima de los gastos realizados. La providencia mediante la cual se ordene el pago de los gastos realizados por la víctima, deberá contener la obligación en forma clara, expresa y exigible y se constituirá en título ejecutivo.

    2. Si el Comisario de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal ordena una o varias de las medidas señaladas en los literales d) y e) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, deberá ordenar que el agresor acredite ante su despacho los pagos a su cargo.

    El no pago se tendrá como incumplimiento y dará a lugar a las sanciones señaladas en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000.

  5. En la implementación de las medidas de protección descritas en los literales f) y g) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, cuando corresponda a la Policía Nacional la ejecución de la orden impartida por la autoridad competente, se realizará de manera concertada con la víctima, atendiendo a los principios de los programas de protección de Derechos Humanos, y a los siguientes criterios:

    1. La protección de la víctima teniendo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo;

    2. El cumplimiento de la orden contenida en la medida protección proferida por la autoridad competente; y,

    3. La responsabilidad del Estado en materia de protección de los derechos de las mujeres.

  6. Para efectos de la implementación de la medida de protección descrita en el literal i) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal que adopte la decisión de la suspensión de la tenencia, porte y uso de armas, deberá informar a la Policía Nacional y a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y en el Título III Capítulo II del Decreto 2535 de 1993 y demás normas aplicables.

  7. La medida de protección descrita en el literal l) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, se solicitará por el Comisario de Familia al Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, para que se ordene la medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente. Para tal fin, deberá mediar petición de parte de la víctima en la que se identifiquen los bienes como lo prevé el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya adicione o complemente.

    En caso de que la víctima desconozca la información anteriormente indicada, cualquiera de las autoridades mencionadas en el inciso anterior, oficiará a los organismos competentes para que suministren la información necesaria en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.8.1.9 de este capítulo, la autoridad competente podrá solicitar en forma escrita el acompañamiento de la Policía Nacional para hacer efectivas las medidas de protección. En este caso, los miembros de la Policía Nacional deberán acudir de forma inmediata, siguiendo la orden de la autoridad competente, para lo cual, podrán aplicar sus protocolos de atención, siempre que estos no contradigan la orden emitida.

    Con el propósito de dar cumplimiento y ejecución efectiva a las medidas impartidas por las autoridades competentes, la Policía Nacional deberá:

    1. Elaborar un protocolo de riesgo, de acuerdo con el cual, una vez analizada la situación particular de la víctima, se establezcan los mecanismos idóneos para poder dar cumplimiento a la medida;

    2. Elaborar un registro nacional que contenga información sobre las medidas de protección y apoyos policivos ordenados por las autoridades competentes, así como de las actas entregadas a las víctimas en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 294 de 1996.

      El citado registro será diseñado por el Ministerio de Defensa con la asistencia técnica del Observatorio de Asuntos de Género de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer; y,

    3. La Policía Nacional adjuntará a los informes ejecutivos que entregará a la Fiscalía General de la Nación, una constancia de esos registros e informará lo pertinente a la autoridad que emitió la medida.

  9. En caso de que sea necesaria la intervención inmediata para la protección de la vida e integridad personal de las mujeres, la Policía Nacional podrá hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 29 y siguientes del Código Nacional de Policía, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

    Parágrafo 1°. A solicitud de la víctima o quien represente sus intereses, procederá la modificación de la medida de protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.

    Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria, antes de proferirse la medida de protección definitiva, el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, la decretará en la providencia que ponga fin al proceso.

    Si se solicita la modificación de la medida de protección o la imposición de una medida de protección complementaria con posterioridad a la providencia que puso fin al proceso, en el trámite de sanción por incumplimiento, además de la imposición de la multa podrá el Comisario de Familia, o en su defecto el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal o el Juez de Control de Garantías, modificar la medida decretada o adicionar una o más medidas que garanticen la protección efectiva de la víctima.

    Parágrafo 2°. Las medidas de protección de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron. Frente a esta decisión podrá interponerse el recurso de apelación.

    Parágrafo 3°. Decretadas las medidas de protección, la autoridad competente deberá hacer seguimiento, con miras a verificar el cumplimiento y la efectividad de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. En caso de haberse incumplido lo ordenado, se orientará a la víctima sobre el derecho que le asiste en estos casos.

    (Decreto 4799 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.5 Decisiones.

De conformidad con los artículos 2° y 6° de la Ley 575 de 2000, la providencia que imponga medida de protección provisional o definitiva, será motivada.

(Decreto 652 de 2001, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.6 Derecho de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor.

Las autoridades competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor.

Este derecho, consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor.

Con la manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso.

En el trámite de las medidas de protección, este derecho se garantizará en relación con la etapa de conciliación ante cualquiera de las autoridades competentes.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.7 Medidas de protección en casos de violencia en ámbitos diferentes al familiar.

Cuando la autoridad competente ordene la medida de protección consagrada en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1257 de 2008, podrá remitir a la víctima a cualquier entidad pública competente que se considere adecuada para proteger la vida, dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar.

Lo anterior no impide que la medida de protección se cumpla a través de una organización de derecho privado.

En todo caso, el sitio para la guarda de la dignidad e integridad de la mujer y la de su grupo familiar deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes parámetros:

  1. Ser un ambiente digno, integral y reparador.

  2. Procurar que la víctima y las personas que se encuentren a su cargo permanezcan unidas.

  3. Evitar la proximidad con el agresor.

  4. Velar por la seguridad de la víctima y la de las personas que se encuentren a su cargo.

De conformidad con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las entidades territoriales propenderán para que las entidades públicas cumplan con esta medida de protección y promoverán la suscripción de convenios con organizaciones de derecho privado, así como la creación y puesta en marcha de programas con las características enunciadas en sus planes de desarrollo municipales, distritales y departamentales.

Las víctimas de violencia en ámbitos diferentes al familiar, tendrán derecho a las medidas de protección consagradas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, las que serán tomadas por la autoridad competente de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2., de este capítulo.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.8 Incumplimiento de las medidas de protección por parte del agresor.

De conformidad con lo previsto en los artículos y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:

  1. Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.

  2. El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.10., de este capítulo y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.9 Notificaciones.

El auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

En caso de que se desconozca la residencia o domicilio del agresor al momento de formular la petición de medida de protección, y así se exprese bajo la gravedad del juramento por la víctima o por la persona solicitante, el cual se entenderá prestado con la presentación de la solicitud de Medida de Protección, el Comisario de Familia o en su defecto, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal decretará la medida de protección provisional en la forma y términos señalados en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000.

La autoridad competente, en forma inmediata citará al presunto agresor mediante aviso que se fijará en el domicilio familiar que haya tenido en los últimos 30 días, para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificarse. Si este no se presenta dentro de dicho término, se notificará por edicto en la forma señalada en los artículos 323 y 324 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente.

Parágrafo. Las partes deberán informar a la Comisaría de Familia o Juzgado que conozca del proceso, cualquier cambio de residencia o lugar donde recibirán notificaciones, en caso de no hacerlo, se tendrá como tal, la última aportada para todos los efectos legales.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.10 Medidas de protección y conciliación.

Siempre que se adelante una mediación o conciliación en las medidas de protección, en cualquier etapa del proceso, la autoridad competente podrá ordenar una o más medidas de protección, especialmente dirigidas al cumplimiento de lo acordado, a prevenir o evitar que los hechos de violencia se repitan y a la protección de la víctima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 de la Ley 294 de 1996 y 8° de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.8.1.6., de este capítulo.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.11 Comisarías de Familia.

Lo referente a los lineamientos técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a las violencias basadas en género por parte de las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo estipulado en el numeral 11 del artículo 14 del Decreto ley 2897 de 2011.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.12 Interpretación.

Ninguna disposición establecida en este capítulo podrá ser interpretada de manera tal que se restrinja el derecho de acceso a la justicia de las mujeres y a vivir una vida libre de violencias.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 10)

CAPÍTULO 9 Comisarías de familia
SECCIÓN 1 Creación, organización y composición de las comisarías de familia
ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1 Responsabilidad para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia.

Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 1098 de 2006, para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2 Financiación de las Comisarías de Familia.

Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las siguientes orientaciones de orden presupuestal, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales:

  1. Los salarios del Comisario de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores;

  2. Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales de dichas dependencias se atenderán con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000.

Parágrafo 1°. Dentro de la autonomía prevista en los numerales 1 y 6 del artículo 313 y los numerales 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, podrán las autoridades distritales o municipales elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

Parágrafo 2°. Corresponderá al Departamento Administrativo de la Función Pública asistir técnicamente y capacitar a las entidades territoriales en la organización e implementación de las Comisarías de Familia, en la creación de esta dependencia, la modificación de la planta de personal, el ajuste a los manuales de funciones y competencias laborales, conforme a la normativa vigente, en particular a la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 785 de 2005 y los Decretos 1227 y 2239 de 2005 y las normas que los compilen sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3 Clasificación de los municipios por densidad de población.

Para efectos del inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por densidad de población el número de habitantes del respectivo distrito o municipio. En ese sentido, los distritos o municipios de mayor y mediana densidad de población obligados a contar con el equipo interdisciplinario, se clasifican conforme a la siguiente categorización establecida en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2° de la Ley 617 de 2000, así:

  1. Municipios de mayor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de categoría especial y de primera categoría, así:

    Categoría especial. Todos aquellos distritos o municipios con población superior o igual a quinientos mil uno (500.001) habitantes.

    Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.

  2. Municipios de mediana densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de segunda categoría, así:

    Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.

  3. Municipios de menor densidad de población. Corresponden a esta clasificación los distritos o municipios de las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, con población igual o inferior a 50.000 habitantes.

    (Decreto 4840 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.4

Número de Comisarías de Familia en proporción a la densidad de población. Para atender eficientemente las necesidades del servicio, los distritos y municipios contarán con Comisarías de Familia según la densidad de población, así:

Municipios de mayor densidad de población:

Todos los distritos o municipios ubicados en la categoría especial deberán tener como mínimo una Comisaría por cada 250.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Todos aquellos distritos o municipios ubicados en la primera categoría, deberán como mínimo tener una Comisaría por cada 150.000 habitantes o fracción superior a 100.000 habitantes.

Municipios de mediana y menor densidad de población:

Los municipios de mediana y menor densidad de población contarán al menos con una Comisaría de Familia en los términos del inciso primero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. El número de Comisarías de Familia de los distritos o municipios a que se refiere el presente artículo deberá aumentarse atendiendo a otros factores relacionados con las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil u otros aspectos asociados a las problemáticas sociales, que corresponderá determinar a cada entidad territorial dentro de su autonomía.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.5

Comisarías de Familia en los municipios de menor densidad de población. Los municipios de menor densidad de población que no tuvieren la capacidad de garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia y su equipo interdisciplinario, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante convenio, asociación de municipio y otras modalidades de integración, para cumplir con la obligación que les impone el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Serán criterios para definir la integración de la asociación de municipios, la celebración de los convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo los siguientes:

  1. Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes;

  2. La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente;

  3. La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios servida.

Serán alternativas para la integración de la asociación de municipios, celebración de convenios o cualquier otra modalidad de integración a que se refiere este artículo, las siguientes:

  1. Dos municipios de uno o más departamentos podrán mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el Comisario de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.

  2. Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.

Parágrafo 1°. En cualquiera de las modalidades de creación de las Comisarías de Familia previstas en este capítulo o aquellas modalidades elegidas por las entidades territoriales, se deberá garantizar la atención interdisciplinaria establecida en el inciso tercero del artículo 84 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 2°. En cualquier modalidad de atención de las Comisarías de Familia, estas podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

Parágrafo 3°. En los convenios, asociaciones de municipios u otra modalidad de integración se deben incluir cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los asociados con el propósito de garantizar la sostenibilidad y la atención permanente del servicio de las Comisarías de Familia.

Parágrafo 4°. Los departamentos, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad de población.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.6 Inscripción de las Comisarías de Familia.

Los distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías de Familia que se encuentren funcionando en su territorio y las que se creen o implementen en cumplimiento del artículo 84 parágrafo 2° de la Ley 1098 de 2006, indicando la naturaleza distrital, municipal o intermunicipal de las mismas, lugar de ubicación, personal que las integra, modalidad de funcionamiento y horarios de atención.

En el caso de las Comisarías de Familia que ya se encuentren funcionando, los Alcaldes Distritales o Municipales deberán efectuar la inscripción y reportar la información de que trata el inciso anterior en un término no mayor de tres meses contados a partir del 18 de diciembre de 2007.

Parágrafo. Los municipios no podrán suprimir las Comisarías de Familia que hayan sido creadas antes del 18 de diciembre de 2007, salvo que el estudio a que se refiere el parágrafo del artículo 2.2.4.9.1.4, demuestre disminución de la demanda real, y previo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 6°)

SECCIÓN 2 Funcionamiento y competencias de las defensorías de familia y de las comisarías de familia
ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1 Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.

Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.

Parágrafo 2°. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.

La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.

Parágrafo 3°. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2 Conciliación extrajudicial en materia de familia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:

  1. La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

  2. La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

  3. La fijación de la cuota alimentaria;

  4. La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

  5. La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;

  6. Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;

  7. Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3 Función de articulación.

Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4 Funciones de apoyo de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia.

Son funciones de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, además de las funciones propias de su cargo, las siguientes:

  1. Apoyar la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes a que se refiere el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, y

  2. Realizar las entrevistas a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que esta actividad le sea asignada por la autoridad administrativa correspondiente, en razón a su formación profesional.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5 Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento.

En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada.

La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones.

(Decreto 4840 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.6 Sistema de información de restablecimiento de derechos.

Es obligación de las Comisarías de Familia remitir a la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según sea el caso, la información necesaria para la actualización permanente del Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos previsto en el artículo 77 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según los parámetros técnicos y metodológicos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defina.

Una vez se implemente el Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al mismo la información correspondiente.

Las Comisarías de Familia suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del sistema de información correspondiente".

(Decreto número 4840 de 2007, artículo 12)

CAPÍTULO 10 Procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.10.1.1 a 2.2.3.10.10.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.3.10.1.1 a 2.2.3.10.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

(Decreto 272 de 2015, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.1.3 Liquidación de intereses.

Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A., aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.

(Decreto 272 de 2015, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Reporte y reclamación de depósitos judiciales Artículos 2.2.3.10.2.1 a 2.2.3.10.2.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.2.1 Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

De manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:

  1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,

  2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.

(Decreto 272 de 2015, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.2.2 Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Con base en el reporte de que trata el artículo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Expedirá la reglamentación para determinar la forma y los plazos en que:

    1. Los despachos judiciales elaborarán un inventario de todos los depósitos judiciales existentes en los despachos judiciales de todo el país.

    2. Los despachos judiciales, con base en la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., y su propio inventario, deberán catalogar los depósitos judiciales, de acuerdo con los artículos , y de la Ley 1743 de 2014, y enviar esta información al Consejo Superior de la Judicatura; y

  2. Cotejará la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A. con la enviada por los despachos judiciales de todo el país y elaborará un inventario de los depósitos judiciales que, a la fecha de envío del reporte del Banco Agrario de Colombia S.A., cumplan las condiciones previstas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.

  3. Con base en el inventario elaborado, publicará por una sola vez en su página web y en un diario de amplia circulación nacional, el listado de los depósitos judiciales que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996.

    Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la respectiva publicación, ninguna persona se presenta a reclamar el valor del depósito o si la reclamación presentada es negada o extemporánea, se entenderá que estos recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial.

    La reclamación deberá ser presentada ante el juzgado que conoció del proceso del cual proviene el depósito, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, si el despacho judicial que ordenó el depósito ya no existe.

  4. Elaborará y enviará al Banco Agrario de Colombia S.A., el formato de conversión de depósitos judiciales que contenga el listado y montos de todos los depósitos judiciales que prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial, ordenando a esta entidad bancaria transferir estos recursos a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

    Parágrafo 1°. La reglamentación de que trata el numeral 1 de este artículo deberá ser enviada de forma periódica a los despachos judiciales, bajo los plazos que para este fin establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

    Parágrafo 2°. Para dar alcance a lo estipulado en el numeral 2 de este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma, los plazos y las autoridades encargadas de cotejar la información enviada por el Banco Agrario de Colombia S.A., con la información proveniente de los despachos judiciales.

    Parágrafo 3°. Los valores de los depósitos judiciales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014 hubieran sido declarados prescritos a favor de la Nación - Rama Judicial bajo los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley 66 de 1993, no deberán surtir el trámite de publicación consagrado en los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, modificados en la Ley 1743 de 2014.

    (Decreto 272 de 2015, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.10.2.3 Transferencia de los recursos correspondientes a los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados.

Dentro del mes siguiente a la fecha de recibo del formato de conversión de que trata el numeral 4 del artículo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá transferir a las cuentas bancarias que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, los montos de todos los depósitos judiciales que, de acuerdo con el formato de conversión de depósitos judiciales enviado por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación - Rama Judicial.

(Decreto 272 de 2015, artículo 6°)

SECCIÓN 3 Recaudo de multas Artículo 2.2.3.10.3.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.3.1 Cobro coactivo de multas impuestas con anterioridad a la Ley 1743 de 2014.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el procedimiento y los plazos para que todos los despachos judiciales del país envíen una relación completa de todas las multas impuestas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1743 de 2014 que no estén prescritas y no hayan sido pagadas, con el fin de que se adelante el proceso de cobro coactivo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 7°)

SECCIÓN 4 Impuesto de remate Artículo 2.2.3.10.4.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.4.1 Captación del impuesto de remate.

El valor del impuesto de remate deberá ser captado por la entidad rematadora, la cual deberá consignar, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, el dinero recaudado por este concepto en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de que se causen intereses de mora sobre todas las sumas debidas, a la tasa de interés establecida por el artículo 3° de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo 8°)

SECCIÓN 5 Sanción por exceso en el juramento estimatorio Artículo 2.2.3.10.5.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.5.1 Consignación y pago.

La persona que sea condenada a pagar la sanción por exceso en el juramento estimatorio, conforme a lo establecido por el artículo 206 del Código General del Proceso, deberá consignar el valor de la sanción en la cuenta bancaria que para tal efecto determine el Consejo Superior de la Judicatura para la administración del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial que impuso la condena y radicar en este mismo término, el recibo de consignación que acredite el pago del monto completo de la sanción ante el despacho que la impuso.

La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura adelantarán el cobro coactivo de la sanción por exceso en el juramento estimatorio, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006.

(Decreto 272 de 2015, artículo 9°)

SECCIÓN 6 Contribución especial arbitral Artículos 2.2.3.10.6.1 y 2.2.3.10.6.2
ARTÍCULO 2.2.3.10.6.1 Reportes para la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

Los centros de arbitraje y los árbitros ad hoc enviarán el informe previsto en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 a más tardar el 31 de julio de 2015. En adelante deberán enviar informes semestrales el 31 de enero y 31 de julio de cada año, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Banco Agrario de Colombia S.A., enviará a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral de pagos recibidos por concepto de Contribución Especial Arbitral, cada 31 de enero y 31 de julio, con cortes a diciembre y junio respectivamente, de acuerdo con los instrumentos de reporte que defina el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá cotejar ambos informes y adelantará la investigación sancionatoria prevista en el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014, si hubiere lugar, en caso de detectar inconsistencias.

(Decreto 272 de 2015, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.10.6.2 Pago de la contribución arbitral especial por los árbitros.

En cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1743 de 2014, el presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro, y la suma que resulte la consignará en la cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del laudo o de la providencia que decida sobre su aclaración, corrección o complementación.

(Decreto 272 de 2015, artículo 11)

SECCIÓN 7 Distribución de los recursos e incorporación al proyecto de presupuesto Artículos 2.2.3.10.7.1 a 2.2.3.10.7.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.7.1 Distribución de recursos.

Para la programación de los recursos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con las diferentes destinaciones establecidas en la Ley 1743 de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura deberá aplicar, sobre el valor estimado del recaudo de la respectiva vigencia fiscal más los recursos disponibles de vigencias anteriores desde la vigencia de la Ley 1743 de 2014, el siguiente orden de descuentos:

  1. El treinta por ciento (30%) de los rendimientos generados sobre depósitos judiciales prescritos y multas, para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.

  2. El dos por ciento (2%) en los términos establecidos por el inciso segundo del artículo de la Ley 1743 de 2014, para la promoción de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Los recursos restantes se destinarán a los fines previstos en el inciso primero del artículo de la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.10.7.2 Incorporación al presupuesto.

Como parte del proceso presupuestal, y con sujeción a lo definido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de los sectores afectados, se procederá a incorporar los recursos en los proyectos de presupuesto de las entidades respectivas, así:

  1. Los recursos correspondientes al numeral 1 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC.

  2. Los recursos correspondientes al numeral 2 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de inversión del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Los recursos correspondientes al numeral 3 del artículo anterior, se incorporarán en el presupuesto de la Rama Judicial.

Parágrafo. Para efectos del proceso de programación presupuestal el Consejo Superior de la Judicatura certificará al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los montos disponibles a 31 de diciembre de la vigencia anterior y los recaudos estimados del año en curso, discriminados por cada una de las fuentes de ingresos previstas en la Ley 1743 de 2014.

(Decreto 272 de 2015, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.10.7.3 Traslado de recursos.

Una vez se incorporen los recursos de que trata el artículo anterior al Presupuesto General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia S.A., los transferirá, previa instrucción del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 3 de la ley 1743 de 2014.

En caso de que los recaudos excedan el valor incorporado en el presupuesto y girado a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, dicho excedente permanecerá en las respectivas cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

(Decreto 272 de 2015, artículo 14)

SECCIÓN 8 Informes Artículos 2.2.3.10.8.1 y 2.2.3.10.8.2
ARTÍCULO 2.2.3.10.8.1

Informe trimestral por el Banco Agrario. Sin perjuicio de los extractos bancarios periódicos que ordena la ley, durante los primeros diez (10) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre, el Banco Agrario de Colombia S.A., enviará al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe sobre la evolución del recaudo de todos los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, que contendrá por lo menos:

  1. El monto total de los recursos que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1743 de 2014 integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia y que fueron recaudados en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

  2. Un reporte detallado que discrimine los valores recibidos por concepto de aranceles, multas, depósitos judiciales, y en general todos y cada uno los recursos enumerados en el artículo tercero de la Ley 1743 de 2014 y que fueron recaudados por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el trimestre inmediatamente anterior a la presentación del informe.

  3. Los rendimientos trimestrales que generaron los recursos que conforman dicho Fondo, desagregando los rendimientos sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas en el marco de procesos arbitrales y judiciales de todas las jurisdicciones.

  4. Los giros y/o transferencias que se hayan hecho con cargo al Fondo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.10.8.2 Informe semestral de inversión.

El Consejo Superior de la Judicatura presentará los informes previstos en el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada periodo legislativo.

(Decreto 272 de 2015, artículo 16)

SECCIÓN 9 Seguimiento de procesos en el exterior por la agencia nacional de defensa jurídica del estado Artículos 2.2.3.10.9.1 a 2.2.3.10.9.3
ARTÍCULO 2.2.3.10.9.1 Seguimiento acuerdos de compartición de bienes.

En los términos del artículo 15 de la Ley 1743 de 2014, cuando una autoridad del Estado extranjero profiera una sentencia o adopte una decisión definitiva en el marco de un proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, en el que cualquier autoridad del Estado colombiano haya suministrado información para el proceso, la autoridad colombiana que haya sido designada para representar o hacer seguimiento del proceso en nombre del Estado colombiano, deberá:

  1. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación sobre la providencia o decisión a más tardar el día siguiente al de su notificación;

  2. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva providencia o decisión, enviar por el medio más expedito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación, una copia completa de la sentencia o decisión, así como del acuerdo o tratado internacional bajo el cual se suministró la información.

  3. Informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación si ha iniciado o no una negociación o trámite con el Estado en el cual se llevó a cabo el proceso de comiso, decomiso o extinción de dominio, para cumplir lo dispuesto en el régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

En caso de haber iniciado una negociación o acuerdo con el Estado extranjero, la autoridad colombiana deberá informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación los términos y alcance de la misma, y así mismo deberá hacerla parte de este proceso. En caso de no haber iniciado una negociación sobre los términos de aplicación del acuerdo de compartición de bienes, deberá coordinar con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación que los bienes que fueron objeto del proceso, o su producto, sean distribuidos conforme al régimen de compartición de bienes establecido en el respectivo instrumento internacional.

Parágrafo. En todo caso, la autoridad del Estado colombiano que haya sido designada por el acuerdo, tratado o convenio de compartición de bienes para presentar o recibir solicitudes y/o para representar o hacer seguimiento del proceso, informará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación el resultado de la compartición de bienes y la forma en que se va a efectuar el pago al Estado colombiano, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que los Estados partes hayan llegado a un acuerdo sobre la compartición de los bienes.

(Decreto 272 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.2

Consignación en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Una vez los bienes producto de la compartición ingresen a los activos del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vigilará que los mismos sean consignados de manera efectiva en el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, para lo cual podrá realizar requerimientos a las autoridades competentes y hacer uso de los mecanismos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico para estos efectos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.10.9.3 Mesas de coordinación y seguimiento.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación podrán conformar mesas de coordinación y seguimiento interinstitucionales, así como enviar comunicaciones a las entidades estatales, con el fin de asegurar la adecuada partición y destinación de los bienes, recursos y sus frutos.

(Decreto 272 de 2015, artículo 19)

SECCIÓN 10 Disposiciones finales Artículo 2.2.3.10.10.1
ARTÍCULO 2.2.3.10.10.1

Procesos de cobro coactivo. Todos los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo Superior de la Judicatura a más tardar el 17 de agosto de 2015.

(Decreto 272 de 2015, artículo 20 modificado por el Decreto 723, art. 1º)

CAPÍTULO 11 Pago de sentencias, conciliaciones y soluciones amistosas proferidas por órganos internacionales Artículos 2.2.3.11.1 a 2.2.3.11.1.6
ARTÍCULO 2.2.3.11.1 Pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas.

El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995 o la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto 4100 de 2 de noviembre de 2011, o la norma que lo sustituya, adicione, modifique o complemente.

(Decreto 1240 de 2005, artículo 1°)

SECCIÓN 1 Trámite para el pago de indemnizaciones de la ley 288 de 1996 Artículos 2.2.3.11.1.1 a 2.2.3.11.1.6
ARTÍCULO 2.2.3.11.1.1 Asunción del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288.

De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección, el Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley. Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3° de la Ley 288 de 1996, el término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.2 Criterios para la designación de la entidad encargada.

La designación de la entidad del Gobierno nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996 se realizará con base en los siguientes criterios:

  1. Cuando exista un fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.

  2. Cuando exista un fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal por los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad condenada.

  3. Cuando exista un auto aprobatorio de una conciliación por los hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de Derechos Humanos, se designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo. Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996, conforme a los criterios señalados en este artículo, se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.3 Decisión por mayoría.

Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno nacional encargada del trámite y pago, el Comité de Ministros adoptará la decisión por mayoría simple.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.4 Criterio subsidiario.

Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente, el Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:

  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con los casos de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.5 Referencias al Gobierno nacional.

Las actividades a cargo del Gobierno nacional señaladas en la Ley 288 de 1996, serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 2.2.3.11.1.6 Apoyo.

El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización, y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de Derechos Humanos.

Parágrafo 2°. Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO 12 Artículos 2.2.3.12.1 a 2.2.3.12.14
ARTÍCULO 2.2.3.12.1 Objeto.

El presente capítulo regula la presentación, radicación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o transferencia de la voz.

ARTÍCULO 2.2.3.12.2 Centralización de la recepción de peticiones verbales.

Todas las autoridades deberán centralizar en una sola oficina o dependencia la recepción de las peticiones que se les formulen verbalmente en forma presencial o no presencial. Para dicha recepción se destinará el número de funcionarios suficiente que permita atender las peticiones verbales que diariamente se reciban, los cuales deberán tener conocimiento idóneo sobre las competencias de la entidad.

Las autoridades deberán centralizar en su línea de atención al cliente, la recepción y constancia de radicación de las peticiones presentadas telefónicamente.

Así mismo, las autoridades, deberán habilitar los medios, tecnológicos o electrónicos disponibles que permitan la recepción de las peticiones verbales en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.12.3. del presente decreto, aun por fuera de las horas de atención al público.

ARTÍCULO 2.2.3.12.3 Presentación y radicación de peticiones verbales.

La presentación y radicación de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el artículo 2.2.3.12.1. del presente capítulo seguirá, en lo pertinente, los requisitos y parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

Las autoridades deberán dejar constancia y deberán radicar las peticiones verbales que se reciban, por cualquier medio idóneo que garantice la comunicación o transferencia de datos de la información al interior de la entidad.

La constancia de la recepción del derecho de petición verbal deberá radicarse de inmediato y deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición.

  2. Fecha y hora de recibido.

  3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

  4. El objeto de la petición.

  5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

  6. La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

  7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición.

  8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

Parágrafo 1°. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

Parágrafo 2°. Las autoridades serán responsables de la gestión de las constancias de las peticiones verbales presentadas y de la administración de sus archivos, para lo cual diseñarán, implementarán o adecuarán los sistemas o herramientas que permitan la debida organización y conservación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos generales establecidos por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.3.12.4 Respuesta al derecho de petición verbal.

La respuesta al derecho de petición verbal deberá darse en los plazos establecidos en la ley. En el evento que se dé repuesta verbal a la petición, se deberá indicar de manera expresa la respuesta suministrada al peticionario en la respectiva constancia de radicación.

No será necesario dejar constancia ni radicar el derecho de petición de información cuando la respuesta al ciudadano consista en una simple orientación del servidor público, acerca del lugar al que aquel puede dirigirse para obtener la información solicitada.

ARTÍCULO 2.2.3.12.5 Solicitudes de acceso a la información pública.

Para los casos de las solicitudes de acceso a la información pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 25 de Ley 1712 de 2014, todos los sujetos obligados deberán habilitar mecanismos para la recepción de solicitudes de manera verbal.

Para las peticiones relacionadas con trámites y servicios del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, las entidades podrán determinar si la solicitud debe ser presentada por escrito y deberán poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados para facilitar la presentación de la misma.

En todos los casos, las autoridades deberán informar previamente a los ciudadanos e interesados, a través de su sede electrónica y otros canales, los tipos de solicitudes que deberán ser presentadas por escrito.

ARTÍCULO 2.2.3.12.6 Turnos.

Las autoridades deberán garantizar un sistema de turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías para una ordenada atención de peticiones verbales, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6 del artículo 5° de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.3.12.7 Falta de competencia.

Si es del caso, el funcionario encargado de recibir y radicar la petición verbal informará al peticionario, en el mismo acto de recepción, que la autoridad a la cual representa no es la competente para tramitar su solicitud y procederá a orientarlo para que presente su petición ante la autoridad correspondiente o, en caso de no existir funcionario competente, así se lo comunicará.

No obstante, el peticionario podrá insistir en que se radique la petición, caso en el cual el funcionario deberá dejar constancia y radicaría, luego de lo cual le dará el trámite correspondiente.

En todo caso, la autoridad registrará en la constancia de recepción del derecho de petición el tipo de orientación que se le dio al peticionario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.8 Inclusión social.

Para la recepción y radicación de las peticiones presentadas verbalmente, cada autoridad deberá, directamente o a través mecanismos idóneos, adoptar medidas que promuevan la inclusión social de personas en situación de vulnerabilidad o por razones de discapacidad, especial protección, género y edad.

En ese sentido, las autoridades podrán adoptar medidas como, conceder atención prioritaria y diferencial, disponer de personal especializado para recepcionar y apoyar en el desarrollo y precisión de la petición, entre otras.

ARTÍCULO 2.2.3.12.9 Peticiones verbales en otra lengua nativa o dialecto oficial de Colombia.

Las personas que hablen una lengua nativa o un dialecto oficial de Colombia podrán presentar peticiones verbales ante cualquier autoridad en su lengua o dialecto. Las autoridades habilitarán los respectivos mecanismos que garanticen la presentación, constancia y radicación de dichas peticiones.

Cuando las entidades no cuenten con intérpretes en su planta de personal para traducir directamente la petición, dejarán constancia de ese hecho y grabarán el derecho de petición en cualquier medio tecnológico o electrónico, con el fin de proceder a su posterior traducción y respuesta.

ARTÍCULO 2.2.3.12.10 Respuesta a solicitud verbal de acceso a información.

La respuesta a las peticiones de acceso a información presentadas verbalmente, una vez se surta la radicación y constancia, deberá darse por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 4° del Decreto 1494 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.12.11 Reglamentación interna.

Las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.

ARTÍCULO 2.2.3.12.12 Accesibilidad.

Las autoridades divulgarán en un lugar visible de acceso al público, así como en su sede electrónica institucional, carteleras oficiales u otros, y el procedimiento y los canales idóneos de recepción, radicación y trámite de las peticiones presentadas verbalmente de que trata el presente capítulo.

En todo caso, el funcionario encargado de la recepción de las peticiones verbales deberá indicar al ciudadano la posibilidad de presentarlas y no podrá negar su recepción y radicación con la excusa de la exigencia de un documento escrito, salvo que la petición así lo requiera. En este caso, pondrá a disposición de los interesados formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento, sin costo, a menos que una ley señale expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 2.2.3.12.13 Seguridad de los datos personales.

El tratamiento de los datos personales y protección de la información de quienes presentan verbalmente sus peticiones se someterá a los principios rectores establecidos en el artículo 4° de la Ley 1581 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.3.12.14 Término para la implementación o adecuación de reglamentos internos.

A más tardar el 30 de enero de 2017, las autoridades implementarán o adecuarán los mecanismos e instrumentos internos que permitan el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el este capítulo.

CAPÍTULO 13 Plan decenal de justicia 2017-2027 Artículos 2.2.3.13.1.1 a 2.2.3.13.1.11
SECCIÓN 1 Adopción del plan decenal de justicia 2017-2027 Artículos 2.2.3.13.1.1 a 2.2.3.13.1.11
ARTÍCULO 2.2.3.13.1.1 Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Adóptese el Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, contenido en el Anexo Técnico que forma parte integral del presente decreto, que servirá como lineamiento de los proyectos, programas y demás acciones que en materia de justicia adopte el Gobierno y la Rama Judicial, y particularmente las instituciones que participaron en su formulación, así como de las demás entidades públicas o privadas que intervengan en su funcionamiento; unas y otras en el ámbito de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1°. Cualquier otra institución o sector que ejerza funciones relacionadas con la justicia concurrirá al desarrollo y cumplimiento de los objetivos, estrategias, metas y demás aspectos señalados en el Plan Decenal.

Parágrafo 2°. El Anexo Técnico contentivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027, de que trata este artículo, se publicará en el sitio web del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.2 Responsabilidades de las entidades, implementación y ejecución.

Las instituciones formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales y legales, implementarán y adaptarán el Plan Decenal del Sistema de Justicia, a través de sus planes de inversiones, de acción y de desarrollo, y coordinarán la implementación en su área de influencia de conformidad con los lineamientos que para el efecto definan las instancias interadministrativas que se crean en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.3 Comité Directivo del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Como instancia encargada del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia créase el Comité Directivo, integrado por:

  1. El Ministro de Justicia y del Derecho, o el Viceministro de Promoción de la Justicia delegado, quien lo presidirá.

  2. El Presidente y el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, u otros dos (2) magistrados titulares de esa Sala delegados por aquellos.

  3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, o el Subdirector delegado.

  4. El Fiscal General de la Nación, o el Vicefiscal delegado.

  5. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o el Subdirector Delegado.

  6. El Contralor General de la República, o el Vicecontralor delegado.

  7. El Procurador General de la Nación, o el Viceprocurador delegado.

  8. El Defensor del Pueblo, o el Vicedefensor delegado.

El Comité Directivo, por medio de la Secretaría Técnica, podrá invitar a sus sesiones a las Altas Cortes, a asesores expertos, a los Comités Técnicos o a otras instituciones públicas o privadas, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.4 Funciones del Comité Directivo.

Son funciones del Comité Directivo:

  1. Promover la implementación del Plan Decenal del Sistema de Justicia 2017-2027 en cada una de las entidades que participaron en su formulación.

  2. Apoyar y dar información a cada una de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, para promover la financiación de los proyectos relacionados con los lineamientos del Plan Decenal.

  3. Fomentar en las entidades territoriales la incorporación de las políticas, filosofía, lineamientos, objetivos y acciones del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

  4. Prestar apoyo, a través de los Comités Técnicos, a las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, en la implementación de los programas relacionados con el Plan Decenal del Sistema de Justicia.

  5. Aprobar el informe de avance del cumplimiento del Plan Decenal del Sistema de Justicia que se presenta anualmente al Congreso de la República.

  6. Articular y evaluar la gestión de los Comités Técnicos de que trata el presente decreto.

  7. Requerir a los Comités Técnicos informes periódicos sobre el avance del Plan Decenal, o los que estime pertinentes.

  8. Impartir directrices y asignar tareas especiales a los Comités Técnicos del Plan Decenal.

  9. Impartir directrices y asignar tareas especiales a la Secretaría Técnica.

  10. Darse su propio reglamento, en caso de ser necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.5 Sesiones.

El Comité Directivo se reunirá, ordinariamente, cada cuatro (4) meses, previa citación de la Secretaría Técnica; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente, a solicitud de cualquiera de los miembros.

El Comité Directivo podrá deliberar con la mitad de sus integrantes, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.

La convocatoria la realizará la Secretaría Técnica, de conformidad con las instrucciones que imparta el Presidente del Comité Directivo.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.6 Comités Técnicos del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Créanse los siguientes Comités Técnicos, encargados del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia:

  1. Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC.

  2. Comité de Métodos de Resolución de Conflictos.

  3. Comité de Seguridad Jurídica y de Relación con la Ciudadanía.

  4. Comité de Justicia Inclusiva.

  5. Comité de Justicia Penal, Penitenciaria, Adolescentes, de Justicia Transicional y Posconflicto y de Lucha contra las Drogas.

  6. Comité de Justicia Civil, Comercial, Familia y de Consumo.

  7. Comité de Justicia Constitucional, Administrativa, Rural y Ambiental.

Cada Comité estará conformado por un (1) representante del nivel directivo de las entidades de que trata el artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de hacerle seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de cada uno de los componentes del Plan Decenal del Sistema de Justicia y desarrollar programas y acciones para su implementación.

Los comités técnicos podrán sesionar y decidir de manera conjunta cuando la necesidad del asunto lo amerite.

Parágrafo. Los Comités Técnicos entrarán en funcionamiento dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, y le son aplicables las reglas de funcionamiento establecidas para el Comité Directivo, que le sean compatibles.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.7 Funciones Generales de los Comités Técnicos.

Son funciones generales de cada Comité Técnico del Plan Decenal:

  1. Sesionar ordinariamente una vez cada dos (2) meses.

  2. Elaborar un Plan de trabajo que incorpore todas las acciones correspondientes al plan de acción, de manera que se propenda por el cumplimiento de los objetivos del Plan Decenal.

  3. Proponer los presupuestos y ajustes a los mismos, de cada una de las dimensiones y componentes que integran el Plan Decenal de Justicia.

  4. Promover y coordinar la integración de todas las instituciones para ejecutar acciones concretas que desarrollen los objetivos del Plan Decenal.

  5. Proponer proyectos que materialicen las acciones concretas contenidas en el Plan Decenal, para que sean avalados por cada una de las instituciones involucradas.

  6. Servir de apoyo técnico al Comité Directivo.

  7. Desarrollar las acciones necesarias para favorecer la implementación del Plan Decenal.

  8. Hacer seguimiento y monitoreo al cumplimiento de los objetivos y acciones concretas de los componentes específicos respectivos del Plan Decenal.

  9. Elaborar insumos técnicos que sirvan de apoyo a las reuniones del Consejo Directivo del Plan Decenal.

  10. Presentar los informes de rendición de cuentas solicitados por el Comité Directivo.

  11. Participar en la elaboración de estrategias para la socialización del Plan Decenal.

  12. Formular estrategias para impulsar el cumplimiento del Plan Decenal.

  13. Entregar al Comité Directivo el informe de avance del componente correspondiente, que deberá entregarse al Congreso de la República.

  14. Las demás que le asigne el Comité Directivo.

Parágrafo. Las Oficinas de Planeación de todas las instituciones formuladoras del Plan Decenal de Justicia servirán de apoyo técnico a los Comités para cumplir las funciones encomendadas.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.8 Secretaría Técnica.

Para efectos del seguimiento al Plan Decenal del Sistema de Justicia, y en los términos del inciso primero del artículo 108 de la Ley 1753 de 2015, la Secretaría Técnica del Comité Directivo y de los Comités Técnicos la ejercerá el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministro de Promoción de la Justicia o su delegado, y tendrá como funciones las siguientes:

  1. Convocar a las sesiones del Comité Directivo o de cada uno de los Comités Técnicos, elaborar el orden del día y las actas de las sesiones.

  2. Velar por el buen funcionamiento de cada comité.

  3. Hacer seguimiento a las decisiones tomadas por el Comité Directivo y los Comités Técnicos.

  4. Indagar, estimular, promover, requerir información y en general velar porque en cada institución se ejecuten las acciones y proyectos adoptados por cada Comité Técnico y por el Comité Directivo.

  5. Ser articulador funcional, en temas propios del Plan Decenal de Justicia, entre todas las instituciones y entre estas y las entidades territoriales que tengan competencias en materia de justicia.

  6. Organizar, sistematizar y conservar la información relacionada con el desarrollo de las actividades del Comité Directivo y de los Comités Técnicos.

  7. Enviar el Plan Decenal del Sistema de Justicia a las entidades territoriales, a más tardar el 30 de julio de cada año, con el propósito de intensificar su adopción en dichas entidades.

  8. Las demás que sean necesarias para ejercer correctamente la Secretaría de la ejecución del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.9 Presupuesto e indicadores.

Los presupuestos plurianuales o la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos que hacen parte del Plan Decenal del Sistema de Justicia, que realicen los Comités Técnicos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma, tendrán un carácter indicativo. Dentro del mismo plazo se definirán los indicadores y metas de impacto y resultado.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.10 Alianza para la formación del talento humano y para la difusión del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

Las escuelas e institutos de formación que pertenecen a las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema del Justicia podrán coordinar sus procesos educativos con la finalidad de crear sinergias institucionales que potencialicen los recursos humanos, económicos y técnicos, así como las funciones asignadas a cada uno.

Este grupo articulará su trabajo con el Comité de Gestión del Sistema de Justicia, del Talento Humano, de las Condiciones para la Prestación del Servicio de Justicia y de Información Pública y TIC, al cual presentarán un Plan de Trabajo Especial, institucional e interinstitucional, que desarrolle las acciones previstas en el Plan Decenal del Sistema de Justicia, relacionadas con la formación del talento humano.

ARTÍCULO 2.2.3.13.1.11 Divulgación del Plan Decenal del Sistema de Justicia.

El Consejo Directivo, los Comités Técnicos, y las entidades y las escuelas e institutos de formación que forman parte de las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia, participarán en la socialización del Plan Decenal del Sistema de Justicia, dirigido a los actores del sector, a las entidades territoriales y a la comunidad, para garantizar su conocimiento en la totalidad del territorio nacional.

En particular, las entidades formuladoras del Plan Decenal del Sistema de Justicia darán a conocerlo en sus procesos de inducción del personal y en otros programas de formación que adelanten al interior de estas.

CAPÍTULO 14 Funcionamiento del fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.14.1.1 a 2.2.3.14.1.5
SECCIÓN 1 Fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia Artículos 2.2.3.14.1.1 a 2.2.3.14.1.5
ARTÍCULO 2.2.3.14.1.1 Naturaleza jurídica del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, creado mediante la Ley 1285 de 2009, modificada por las Leyes 1743 de 2014 y 1819 de 2016, es un fondo especial o fondo-cuenta, sin personería jurídica, constituido como un sistema de cuentas presupuestales, financieras y contables para el manejo de los recursos y rentas recaudados con destino al citado Fondo, administrado por el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, quien actuará como Administrador del Fondo.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.2 Objeto y objetivos del Fondo.

El Fondo al cual se refiere este decreto tiene como objeto principal recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado para el mismo, con la finalidad de apoyar la modernización, la descongestión y el bienestar de la Administración de Justicia, como se define a continuación, previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo de la Ley 1743 de 2014:

  1. Modernización de la justicia: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial.

  2. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras.

  3. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros.

Parágrafo transitorio. La destinación de los recursos y rentas ya recaudados y los que se recauden en la vigencia fiscal 2018 se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1743 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.3.10.7.1 del Decreto número 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.3 Criterios orientadores para inversión de los recursos y rentas del Fondo.

Para determinar la inversión de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en una actividad, programa o proyecto específico, se considerarán los siguientes criterios:

  1. Consistencia de política: la formulación es consecuente con los objetivos generales, estrategias, programas y proyectos del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial.

  2. Factibilidad financiera: existencia de los recursos necesarios para el desarrollo de la actividad, programa o proyecto.

  3. Correspondencia con las finalidades del Fondo: la actividad, programa o proyecto y sus resultados corresponden a la destinación legal de los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

  4. Necesidad: la actividad, programa o proyecto responde a criterios de necesidad, debidamente justificada y soportada con los respectivos estudios técnicos, económicos y jurídicos, conforme a los objetivos del Fondo.

  5. Para asignar las partidas recaudadas por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico (parágrafo del artículo 364 de la Ley 1819 de 2016), se consultará previamente a las Salas de Gobierno de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de acuerdo con las necesidades de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.4 Comité Asesor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, podrá contar con un Comité Asesor, el cual realizará sugerencias, planteará iniciativas y formulará propuestas al Administrador del Fondo respecto del estudio, aprobación y ejecución de los planes, programas y proyectos que se realicen con los recursos y rentas del Fondo, en atención a los objetivos del mismo, a lo ordenado en disposiciones legales, a las políticas generales definidas para el cumplimiento de la función jurisdiccional y a la planeación estratégica de la Rama Judicial.

El Administrador del Fondo podrá solicitar concepto al Comité Asesor del Fondo sobre las actividades, programas y proyectos en los cuales pretendan invertirse los recursos y rentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El Comité Asesor del Fondo estará integrado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según la reglamentación que para el efecto sea expedido por estas Altas Corporaciones.

ARTÍCULO 2.2.3.14.1.5 Banco Único de Proyectos del Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia es un instrumento en el cual se inscriben y evalúan los proyectos que pretenden ejecutarse con cargo al Fondo.

El Banco Único de Proyectos del Fondo será estructurado y coordinado por el Administrador del Fondo y se considerará como una herramienta destinada al estudio, aprobación y asignación de recursos y rentas para la ejecución de las actividades, programas y proyectos con cargo al Fondo.

Parágrafo. El Administrador del Fondo o quien este determine, el Comité Asesor del Fondo o cualquiera de sus miembros, los Consejos Seccionales de la Judicatura, los Tribunales Judiciales, las asociaciones de servidores judiciales (empleados o funcionarios) legalmente constituidas o la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla podrán formular proyectos destinados a la modernización, descongestión y/o bienestar de la Administración de Justicia, los cuales se inscribirán en el Banco Único de Proyectos del Fondo.

TÍTULO 4 Métodos alternativos de solución de conflictos Artículos 2.2.4.1.1 a 2.2.4.4.10.5
CAPÍTULO 1 Casas de justicia y centros de convivencia Artículos 2.2.4.1.1 a 2.2.4.1.6
ARTÍCULO 2.2.4.1.1

Objeto general. Adóptase el Programa Nacional Casas de Justicia, que tiene por objeto facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.2

Objetivos y funciones específicas. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

  1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal.

  2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

  3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

  4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

  5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

  6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

  7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

  8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

  10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

  11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

  12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

  13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

  14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.3 Servicios.

En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

  1. Orientación e información, de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

  2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  3. Consultorio jurídico.

  4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

  5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

  6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

  7. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.4

Entidades participantes. Podrán participar en el Programa Casas de Justicia las siguientes entidades:

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

  2. Ministerio del Interior.

  3. La Fiscalía General de la Nación.

  4. La Procuraduría General de la Nación.

  5. La Defensoría del Pueblo.

  6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

  9. Las alcaldías distritales o municipales.

  10. Las Comisarías de Familia.

  11. Las Inspecciones de Policía.

  12. Las personerías distritales o municipales.

  13. Los consultorios jurídicos de universidades.

  14. Los centros de conciliación.

  15. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.5 Obligaciones de las entidades participantes.

En desarrollo del objeto del Programa Nacional Casas de Justicia cada entidad participante, dentro de su ámbito de competencia, estará obligada a prestar los servicios autorizados por ley. Además de esos servicios, deberán concurrir y colaborar en la prestación de los servicios integrales de las Casas de Justicia.

La forma y el alcance de las obligaciones de cada una de las entidades participantes se establecerán a través de convenios interadministrativos que se suscriban para tal efecto. Además se contará con el Manual Operativo que para Casas de Justicia elaborará el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Parágrafo. Los alcaldes municipales o distritales concurrirán con las entidades del orden local en los gastos de instalación y funcionamiento de las Casas de Justicia en los términos que establezcan los respectivos convenios y el manual de funciones.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.1.6 Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

  1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

  2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

  3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

  4. Promover la participación de los Conciliadores en Equidad y los Jueces de Paz.

  5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

  6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

  8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

  9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

  10. Crear la Red de Casas de Justicia.

  11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

  12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

  13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

  14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

  15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que lo establezca el manual de funciones del programa.

(Decreto 1477 de 2000, artículo 7°)

CAPÍTULO 2 Centros de conciliación y arbitraje Artículos 2.2.4.2.1.1 a 2.2.4.2.11.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.4.2.1.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1

Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre Centros y Entidades Avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 1°)

SECCIÓN 2 Creación de centros Artículos 2.2.4.2.2.1 a 2.2.4.2.2.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1 Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las entidades públicas y los consultorios jurídicos de las facultades de derecho podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2 Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las facultades de derecho de las universidades y las entidades públicas podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3 Contenido de la Solicitud de creación de Centros.

Las entidades interesadas en la creación de Centros deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, en la que se indique:

  1. La ciudad en la que el Centro prestará sus servicios.

  2. La información relativa a los recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4 Anexos de la Solicitud.

Con la solicitud deberá acompañarse:

1, Certificado de existencia y representación legal de la persona solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

  1. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el Centro, que evidencien que la Entidad cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:

    1. Área de espera;

    2. Área de atención al usuario;

    3. Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del Centro;

    4. Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios o de arbitraje, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del Centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente;

    5. Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad;

    6. El proyecto financiero para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para sostener de manera permanente su operación;

    7. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del Centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del Centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo, debidamente viabilizado por el Departamento Nacional de Planeación o por la autoridad competente, o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro Centro.

  2. El proyecto de Reglamento del Centro.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.5 Reglamento del Centro de Conciliación.

El Reglamento del Centro de Conciliación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento del Centro de Conciliación debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. La estructura administrativa del Centro de Conciliación;

  2. Las funciones del director;

  3. Los requisitos que deben reunir los conciliadores, así como las causas para su exclusión; de las listas del Centro de Conciliación;

  4. El procedimiento para la conformación de las listas de conciliadores;

  5. La forma de designar conciliadores de las listas;

  6. Los mecanismos de información al público en general, sobre los trámites de conciliación;

  7. Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del Centro, que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio;

(Decreto 1829 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.6 Reglamento del Centro de Arbitraje.

El Reglamento del Centro de Arbitraje solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo.

El Reglamento Interno del Centro de Arbitraje debe desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

  1. La estructura administrativa del Centro de Arbitraje;

  2. Las funciones del director;

  3. Los requisitos que deben reunir los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores, las causas para su exclusión de las listas del Centro de Arbitraje y el deber de información consagrado en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012;

  4. Las reglas de los procedimientos arbitrales, con el fin de que estas garanticen el debido proceso, incluyendo el procedimiento breve y sumario que se aplicará en el arbitraje social;

  5. El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores;

  6. La forma de designar árbitros y Amigables Componedores de las listas;

  7. Las reglas de la amigable composición, cuando sea del caso, con el fin de que estas garanticen derechos de las partes a la igualdad y a la contradicción de argumentos y pruebas;

  8. Los mecanismos de información al público en general, sobre los procesos arbitrales y de Amigable Composición;

  9. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios;

  10. Las tarifas de gastos administrativos.

    En el Reglamento Interno de los Centros de Arbitraje se podrá incluir también las reglas de procedimiento para el Arbitraje Virtual. En este caso, el Reglamento deberá contener:

  11. Los mecanismos que se emplearán para la firma del director del Centro, de los árbitros, de los Amigables Componedores y de las partes, que garanticen confiabilidad e idoneidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999;

  12. El nombre de dominio del sitio de Internet al que accederán partes, árbitros y amigables componedores para el desarrollo de los procedimientos arbitrales y de Amigable Composición, y que será la sede electrónica del Centro;

  13. La implementación de herramientas que permitan el acuse de recibo de los actos de notificación, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999;

  14. La inclusión de una alternativa que le permita a los usuarios la posibilidad de una etapa automatizada de arreglo directo, a través de desarrollos tecnológicos.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.7 Requisitos especiales para las solicitudes formuladas por entidades sin ánimo de lucro.

Cuando la solicitud provenga de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social comprenda la facultad para ofrecer servicios de conciliación, arbitraje o amigable composición, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos anteriores, la solicitud deberá contener:

  1. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto del municipio o distrito en el que funcionará el Centro, según la normativa que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho para el efecto;

  2. El proyecto de reglamento según el tipo de Centro de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.4.2.2.5 y 2.2.4.2.2.6., de este capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.8 Procedimiento para la autorización de creación de Centros.

La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, término durante el cual podrá requerir a la entidad solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación del Centro, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho expedirán la respectiva resolución y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 10)

SECCIÓN 3 Obligaciones de los centros de conciliación o arbitraje Artículos 2.2.4.2.3.1 a 2.2.4.2.3.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 Principios.

Los Centros deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Celeridad. Los protocolos de atención del Centro deben garantizar que las actuaciones se llevan a cabo sin dilaciones;

  2. Idoneidad. Los conciliadores deben estar capacitados en Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos en los términos establecidos en este capítulo. Los Centros de Conciliación deben propender a que los conciliadores inscritos en sus listas sean especializados y se actualicen constantemente. Los Centros de Arbitraje deben asegurar que los árbitros, secretarios de tribunal arbitral y amigables componedores reúnen las características señaladas por la ley;

  3. Participación. Los Centros deben generar espacios de intervención de la comunidad, enfocados en entronizar en ella la cultura de los métodos alternativos de solución de conflictos, con el propósito de cambiar en los individuos que la integran las concepciones antagónicas propias del debate judicial y evitar el escalamiento de los conflictos en la sociedad;

  4. Responsabilidad social. Los Centros deben garantizar que sus servicios se ofrezcan de forma gratuita o bajo condiciones preferenciales de acceso a personas de los estratos 1 y 2;

  5. Gratuidad. Son gratuitos los trámites que se celebren ante los Centros de Conciliación de consultorio jurídico. También serán gratuitos los procedimientos que se adelanten ante Centros de las entidades públicas, sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2 Principios especiales de los Centros de Conciliación.

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los Centros de Conciliación deberán desarrollar sus funciones de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Autonomía de la voluntad de las partes. Todos los acuerdos construidos en el trámite de conciliación extrajudicial en derecho dependen directamente de las partes involucradas en el conflicto. Los interesados gozan de la facultad de definir el Centro de Conciliación en donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador, y aceptar o no las propuestas de arreglo en la conciliación;

  2. Informalidad. Las actuaciones de los conciliadores y de los Centros de Conciliación se caracterizarán por el mínimo formalismo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4 Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro.

La Entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron desarrolladas en la solicitud de autorización de funcionamiento. Cualquier modificación a las condiciones mínimas previstas en los artículos 2.2.4.2.2.4., 2.2.4.2.2.5., 2.2.4.2.2.6., y 2.2.4.2.2.7., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5

Listas de conciliadores, árbitros y secretarios. El Centro deberá tener listas de conciliadores y árbitros, según corresponda, clasificadas por especialidad jurídica, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. También deberá tener listas de secretarios. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

  1. Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;

  2. Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

Parágrafo. Independientemente de la forma en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 640 de 2001, se seleccione la persona que actúe como conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6 Renovación de las listas de conciliadores.

Cada dos (2) años, los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas de conciliadores, con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes. Para ello podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Cumplimiento de los deberes establecidos;

  2. Cumplimiento de los procedimientos, protocolos y actividades establecidos;

  3. Opinión o satisfacción del usuario;

  4. Disponibilidad;

  5. Conocimiento y habilidades en materia de conciliación o arbitraje, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7 Códigos de identificación.

Los Centros deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que serán generados de manera automática por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, previo trámite del Centro. El Centro deberá informar por escrito a cada conciliador, acerca del código que este deberá usar en sus actuaciones.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8 Educación continuada.

Los Centros de Conciliación deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los conciliadores inscritos en sus listas.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 17)

SECCIÓN 4 Uso de tecnologías de la información y las comunicaciones y el arbitraje virtual Artículos 2.2.4.2.4.1 a 2.2.4.2.4.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1 Utilización de medios electrónicos.

Los Centros de Arbitraje y cualquier interviniente en un arbitraje podrán utilizar medios electrónicos en todas las actuaciones, sin que para ello se requiera de autorización previa y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2 Notificaciones por medios electrónicos.

Las providencias podrán notificarse a las partes por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la ley.

Cuando se requiera acusar recibo de un mensaje de datos, dicho requisito se entenderá surtido, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando se obtenga una comunicación del interesado por cualquier medio idóneo, en la que manifieste conocer la providencia notificada.

  2. Cuando se reciba una constancia de recibo del mensaje de datos que contiene la providencia notificada en el buzón electrónico del sujeto notificado. Para ello podrán utilizarse mecanismos como el correo electrónico certificado, entre otros.

  3. Cuando exista cualquier acto inequívoco del notificado sobre el conocimiento de la providencia.

La notificación por medios electrónicos podrá realizarse a través del correo electrónico u otros mecanismos de comunicación virtual, como los sistemas de mensajería instantánea. En estos casos, la prueba del acuse de recibo seguirá las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3 Listas de árbitros para el Arbitraje Virtual.

Los Centros de Arbitraje que ofrezcan el servicio de Arbitraje Virtual podrán tener una lista especial conformada con los árbitros que se dediquen a esta forma de arbitraje.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4 Remisión de documentos y Comunicaciones.

La presentación de memoriales, las notificaciones, los traslados, y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones del Arbitraje Virtual, serán transmitidas por medios electrónicos a través del Sistema de Información.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5 Audiencias.

Las audiencias en el Arbitraje Virtual se realizarán íntegramente a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea, según lo determine el tribunal o el árbitro único. El Centro de Arbitraje dispondrá lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.6 Cobertura del Arbitraje Virtual.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, se entenderá que el Arbitraje Virtual se presta para todo el territorio nacional.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 23)

SECCIÓN 5 Función social de la conciliación y del arbitraje Artículos 2.2.4.2.5.1 y 2.2.4.2.5.2
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1

Jornadas Gratuitas de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.

El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.

Parágrafo. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2

Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico. Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).

Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 25)

SECCIÓN 6 Régimen tarifario Artículos 2.2.4.2.6.1.6 a 2.2.4.2.6.2.6
SUBSECCIÓN 1 Conciliación Artículo 2.2.4.2.6.1.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los Centros de Conciliación.

Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:

CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN
(Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - (SMLMV)
TARIFA
Menos de 8 9 smldv
Entre 8 e igual a 13 13 smldv
Más de 13 e igual a 17 16 smldv
Más de 17 igual a 35 21 smldv
Más de 35 e igual a 52 25 smldv
Más de 52 3,5%

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.

Parágrafo. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv).

(Decreto 1829 de 2013, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.2 Liquidación de la tarifa.

La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.

En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.3 Reliquidación de la tarifa de conciliación.

En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.4 Tarifa en asuntos de cuantía indeterminada y sin cuantía.

Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de catorce salarios mínimos legales diarios vigentes (14 smldv). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.5 Encuentros adicionales de la audiencia de conciliación.

Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.6 Tarifas de conciliaciones de mutuo acuerdo.

Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)

SUBSECCIÓN 2 Arbitraje Artículo 2.2.4.2.6.2.6
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1 Honorarios de los árbitros.

Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-smlmv) HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO
Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv)
Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía
Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía
Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía
Más de 882 e igual a 1764 1.75% de la cuantía
Mayor a 1764 1.5% de la cuantía

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo 2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Parágrafo 3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2 Gastos Iniciales.

Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3 Gastos del Centro de Arbitraje.

Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.4 Fijación de honorarios y gastos.

Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.5 Tarifas en asuntos con cuantía indeterminada.

Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.

Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).

(Decreto 1829 de 2013, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.6 Tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral.

Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 37)

SECCIÓN 7 Manejo de información de la conciliación Artículos 2.2.4.2.7.1 a 2.2.4.2.7.9
ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1 Actas y constancias.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos.

En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.

Las actas y constancias de las que tratan los artículos y de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2 Gestión Documental.

Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de los archivos en los casos de arbitraje virtual.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3 Deterioro.

Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4 Pérdida.

En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5 Traslado y remisión de información.

En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese archivo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6 Reporte de información.

Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro.

La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7 Procedimiento para el registro y archivo de actas de conciliación.

El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.

El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.

El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.8 Criterios de calidad.

Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.4.2.7.9 Papelería del Centro.

Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 46)

SECCIÓN 8 Programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho Artículos 2.2.4.2.8.1 a 2.2.4.2.8.7
ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1 Requisitos para solicitar el Aval.

Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

  2. Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición;

  3. Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años.

Parágrafo. Las Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo 2.2.4.2.8.6.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2 Solicitud.

La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo, tanto para docentes como para alumnos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3 Contenido del Programa de Formación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4 Procedimiento de otorgamiento de Aval.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5 Capacitación virtual y a distancia.

Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos virtuales y a distancia.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6 Certificados.

Las Entidades Avaladas únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre de la entidad avalada;

  2. Número de la resolución de aval;

  3. Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

  4. Intensidad horaria del programa académico;

  5. Certificación de que se aprobó el programa académico respectivo;

  6. Firma del Director.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7 Registro de capacitados en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 53)

SECCIÓN 9 Inspección, vigilancia y control del ministerio de justicia y del derecho a los centros Artículos 2.2.4.2.9.1 a 2.2.4.2.9.8
ARTÍCULO 2.2.4.2.9.1 Objetivo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar la información que estime pertinente y efectuar visitas a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.2 Diligencias preliminares.

Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación y/o arbitraje, podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro de conciliación y/o arbitraje correspondiente.

El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos designará mediante auto a un funcionario de esa dependencia para que practique la visita de inspección, vigilancia y control al Centro o a la Entidad Avalada.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.3 Actas de visita.

En la visita de inspección se levantará un acta que contendrá como mínimo:

  1. Nombre y dirección del Centro o de la Entidad Avalada;

  2. Nombre y documento de identificación del Director del Centro o de la Entidad Avalada;

  3. Fecha de realización de la visita;

  4. Nombre del funcionario que practica la visita;

  5. Fortalezas del Centro o de la Entidad Avalada;

  6. Debilidades del Centro o de la Entidad Avalada;

  7. Requerimientos;

  8. Disposiciones legales o reglamentarias posiblemente infringidas;

  9. Firma de quienes participaron en la visita de inspección.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.4 Requerimientos.

Si como resultado de la visita se encuentran hechos o situaciones que pudieren constituir faltas distintas de las establecidas en el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, lo requerirá para que adopte los correctivos que sean del caso. El Centro tendrán un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento para presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho las constancias, documentos y demás información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.5 Apertura de investigación y procedimiento.

Cuando en concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho no se han adoptado los correctivos a que se refiere el artículo anterior, el Centro correspondiente no presenta la documentación que sustenta la adopción de correctivos en el plazo correspondiente o el Centro incurra en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 2.2.4.2.9.7., del presente capítulo, se abrirá un proceso sancionatorio el cual se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el procedimiento administrativo sancionatorio.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.6 Sanciones.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a los Centros cualquiera de las siguientes sanciones, previstas en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, dependiendo de la gravedad de la conducta o del incumplimiento:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación y arbitraje, a favor del Tesoro Público;

  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses.

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento o del aval.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.7 Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

El Ministerio de Justicia y del Derecho cancelará la autorización de creación del Centro en cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Cuando se compruebe que en la lista de conciliadores o de árbitros del Centro, están inscritas personas que no cumplen con los requisitos legales para actuar como tales.

  2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  3. Cuando el Centro correspondiente, preste servicios estando vigente una suspensión de autorización de funcionamiento impuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  4. Cuando de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición, el Centro no ha atendido trámites durante el año inmediatamente anterior, y la entidad avalada para impartir formación en Conciliación extrajudicial en derecho no ha ofrecido programas de capacitación durante los últimos dos (2) años.

  5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio.

Parágrafo. Cuando a los Centros se les haya cancelado la autorización de funcionamiento, dicha Entidad y sus representantes legales y administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por sí mismas o por interpuesta persona, por un término de cinco (5) años.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.4.2.9.8 Publicación de Sanciones.

Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en SICAAC.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 61)

SECCIÓN 10 Pacto arbitral en contratos de adhesión Artículos 2.2.4.2.10.1 y 2.2.4.2.10.2
ARTÍCULO 2.2.4.2.10.1 Opción de pacto arbitral.

En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato.

La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral.

Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.4.2.10.2 Condiciones.

Para el efecto mencionado la oferta de negocio jurídico, cláusula compromisoria, podrá incluir las siguientes condiciones:

  1. Materia arbitrable: todas las diferencias que surjan con referencia a la relación de consumo, en cualquiera de sus fases y/o aspectos, originada en el negocio jurídico de adquisición de los bienes o prestación de servicios.

  2. Árbitro y decisión: un (1) árbitro designado por el Centro, quien resolverá en derecho.

  3. Sede: un Centro de Arbitraje y Conciliación del lugar del domicilio del consumidor, autorizado para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  4. Plazo para emitir el fallo: el tribunal arbitral deberá decidir el conflicto en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la contestación de la solicitud de arbitraje o de la audiencia de pruebas, en su caso.

  5. Trámite:

    1. Presentación de la demanda;

    2. Designación del árbitro por el Centro, para lo cual tendrá un (1) día hábil, a partir de recibir la demanda;

    3. Contestación de la demanda: dos (2) días hábiles a partir de recibir la demanda de parte del Centro;

    4. Si fuere necesario presentar pruebas, se remitirán junto con la demanda o contestación. A solicitud de parte se podrá llevar una audiencia virtual, dentro de los tres (3) días siguientes a la contestación, para presentar nuevas pruebas;

    5. Decisión: cinco (5) días hábiles a partir del recibo de la contestación o de la audiencia de pruebas, en su caso;

    6. El tribunal no tendrá secretario. No habrá lugar a conciliación ni a audiencia de alegatos;

    7. El árbitro que, conforme a las reglas del deber de información tenga alguna circunstancia para manifestar, deberá abstenerse de aceptar el encargo, caso en el cual el mismo día de la designación así lo manifestará y será reemplazado por el Centro al día siguiente;

    8. Para la demanda, la contestación y el laudo, se utilizarán los formatos que el Centro deberá tener a disposición de los usuarios del sistema, en la respectiva página web;

    9. El trámite se adelantará por vía virtual.

  6. Costo: el valor del trámite se ceñirá a las tarifas del Centro, aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  7. Direcciones de las partes: indicación de la dirección electrónica del domicilio del comerciante o empresario y del consumidor.

    El destinatario de la oferta de pacto arbitral, podrá o no aceptarla, caso este último en que deberá hacerlo de manera expresa. La no aceptación al momento de celebrar el negocio jurídico, deja sin valor ni efecto de la oferta de pacto arbitral.

    (Decreto 1829 de 2013, artículo 81)

SECCIÓN 11 Disposiciones finales Artículo 2.2.4.2.11.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.11.1 Régimen de transición.

Los Centros que se encuentren en funcionamiento, se regirán por lo previsto en el presente capítulo a partir del 27 de agosto de 2013 y deberán modificar, en lo pertinente, su Reglamento y ajustar sus condiciones a lo aquí previsto, so pena de que su autorización sea cancelada.

A partir del 27 de agosto de 2013 los conciliadores no podrán atender nuevas solicitudes de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro. Los trámites conciliatorios iniciados con anterioridad a esa fecha concluirán de acuerdo con el régimen anterior.

Las Entidades Avaladas para formar conciliadores antes del 27 de agosto de 2013, deberán ajustar su plan de estudios, a las disposiciones del presente decreto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá poner en funcionamiento del Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC).

Los Centros deberán adoptar las modificaciones a las que haya lugar en sus reglamentos internos, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.2.5.1, 2.2.4.2.5.2, 2.2.4.2.3.5 y 2.2.4.2.6.1.1 del presente decreto, para lo cual deberán solicitar y obtener la respectiva autorización de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 82)

CAPÍTULO 3 Conciliación Artículos 2.2.4.3.1.1.14 a 2.2.4.3.2.8
SECCIÓN 1 De la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación Artículos 2.2.4.3.1.1.14 a 2.2.4.3.1.2.15
SUBSECCIÓN 1. Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo Artículo 2.2.4.3.1.1.14
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.1 Objeto.

Las normas de la presente capítulo se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales".

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 Suspensión del término de caducidad de la acción.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

  1. Que se logre el acuerdo conciliatorio, o

  2. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o

  3. Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.4 Impedimentos y recusaciones.

La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.5 Derecho de postulación.

Los interesados, trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación extrajudicial por medio de apoderado, quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 Petición de conciliación extrajudicial.

La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La designación del funcionario a quien se dirige;

  2. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

  3. Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

  4. Las pretensiones que formula el convocante;

  5. La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería;

  6. La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

  7. La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario;

  8. La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

  9. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

  10. La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

  11. La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla;

  12. La firma del apoderado del solicitante o solicitantes;

Parágrafo 1°. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia.

Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.7 Audiencia de conciliación extrajudicial.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.

El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico) con una antelación no inferior a 15 días a la realización de la misma; indicando sucintamente el objeto de la conciliación y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.8 Pruebas.

Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

Con todo, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.

Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.

Parágrafo. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo o la norma que modifique, adicione o complemente o sustituya y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado.

Igualmente, cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público podrá solicitar el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto, con el objeto de valorar los medios de prueba aportados por las partes.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.9 Desarrollo de la audiencia de conciliación.

Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma:

  1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones y las justificarán con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.

  2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden contener posibles acuerdos respecto de los plazos para el pago de lo conciliado, monto de indexación e intereses, y ser acogidas o no por las partes.

    Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación a los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad u organismo de derecho público que participa en el trámite conciliatorio.

  3. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga lugar, fecha y hora de celebración de la audiencia; identificación del agente del Ministerio Público; identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia; relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación; el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

    Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo.

    El acta será firmada por quienes intervinieron en la diligencia y por el agente del Ministerio Público y a ella se anexará original o copia auténtica de la respectiva acta del Comité de Conciliación o se aportará un certificado suscrito por el representante legal que contenga la determinación tomada por la entidad.

    La Procuraduría General de la Nación implementará una base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrados.

  4. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo.

  5. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación.

    Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la conciliación realizada por los interesados, por considerarla lesiva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y dejará expresa constancia de ello en el acta.

  6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal.

  7. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.

    (Decreto 1716 de 2009, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.10 Suspensión de la Audiencia de Conciliación.

La Audiencia de Conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes y siempre que el agente del Ministerio Público encontrare elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.11 Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes.

Señalada la fecha para la realización de la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.4.3.1.1.9., de este capítulo, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.12 Aprobación judicial.

El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.13 Mérito ejecutivo del acta de conciliación.

El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.14 Inasistencia injustificada.

La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tendrá las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 22 y 35 de la Ley 640 de 2001 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 14)

SUBSECCIÓN 2. Comités de Conciliación Artículo 2.2.4.3.1.2.15
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.1 Campo de aplicación.

Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.

Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2 Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Parágrafo. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.3 Integración.

El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

  1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado.

  2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces.

  3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.

  4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente.

La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 1°. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

Parágrafo 2°. Los comités de conciliación de entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.

Parágrafo 3°. En lo que se refiere a la integración de los comités de conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el Parágrafo 2° del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem."

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.4 Sesiones y votación.

El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5 Funciones.

El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

  1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

  2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

  3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

  4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

  5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

  6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

  7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

  8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

  9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

  10. Dictar su propio reglamento.

  11. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.6 Secretaría Técnica.

Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:

  1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

  2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

  3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

  5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

  6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

    Parágrafo.

    (Decreto 1716 de 2009, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.7 Indicador de gestión.

La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.8 Apoderados.

Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.9 Asesoría.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.10 Red Nacional de Información.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.11 Formato único de información litigiosa y conciliaciones.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12 De la acción de repetición.

Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

Parágrafo. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo".

(Decreto número 1716 de 2009, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.13 Llamamiento en garantía con fines de repetición.

Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.14 Informes sobre repetición y llamamiento en garantía.
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.15 Publicación.

Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)

SECCIÓN 2 De la conciliación laboral Artículos 2.2.4.3.2.1 a 2.2.4.3.2.8
ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1 Asuntos conciliables en materia laboral.

Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2 Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación.

Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3 Conciliación durante el juicio.

También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4 De la solicitud de conciliación.

La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

  1. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

  2. La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

  3. La síntesis de los hechos;

  4. Las peticiones;

  5. La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;

  6. Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

Parágrafo. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5 Comparecencia de las partes

El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6 Suspensión de la audiencia de conciliación.

La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7 De las pruebas.

Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8 Mérito ejecutivo del acta de conciliación.

Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)

CAPÍTULO 4 Procedimiento de insolvencia de la persona natural no comerciante Artículos 2.2.4.4.1.1 a 2.2.4.4.10.5
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.4.4.1.1 y 2.2.4.4.1.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2

Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Competencia y requisitos de los centros de conciliación y de las notarías Artículos 2.2.4.4.2.1 a 2.2.4.4.2.7
ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1 Competencia de los Centros de Conciliación para conocer de los Procedimientos de insolvencia.

Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2 Competencia de los Centros de Conciliación Gratuitos.

Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

(Decreto 2677 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3 Competencia de los Centros de Conciliación Remunerados.

Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4 Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia.

Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

  1. Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

  2. Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;

  3. No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;

  4. Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;

  5. Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5 Competencia de las Notarías.

Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6 Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista.

En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7 Obligaciones del notario.

El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

  2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

  3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

  4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

  5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

  6. Designar al conciliador de la lista.

  7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

  8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

  9. Velar por la debida conservación de las actas.

  10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

  11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 10)

SECCIÓN 3 Conciliadores en insolvencia, listas, conformación y actualización Artículos 2.2.4.4.3.1 y 2.2.4.4.3.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1

Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

  1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

  2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

  3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

Parágrafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2 Integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo

(Decreto 2677 de 2012, artículo 12)

SECCIÓN 4 Programa de formación en insolvencia Artículos 2.2.4.4.4.1 a 2.2.4.4.4.7
ARTÍCULO 2.2.4.4.4.1 Programa de Formación en Insolvencia.

El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deberá acreditar ante el Centro de Conciliación o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formación en Insolvencia, condición que acreditará con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.

Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formación en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto 962 de 2009 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formación. Sin embargo, deberán siempre actuar a través de un Centro de Conciliación autorizado o de la Notaría donde se encuentren inscritos.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.2 Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formación en Insolvencia.

Podrán impartir programas de formación de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podrán ofrecer el Programa de Formación en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboración con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorización previa del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.3 Contenido del Programa de Formación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este deberá tener una duración no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deberá destinarse al módulo práctico.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.4 Procedimiento de otorgamiento del Aval.

Las entidades que estén interesadas en obtener autorización para impartir el Programa de Formación en Insolvencia, deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa académico propuesto y el tiempo de duración. La propuesta debe además desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes temáticos a que hace referencia el artículo anterior, el sistema de evaluación de los alumnos, y el sistema de evaluación de docentes de cada eje temático.

En un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente capítulo

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva. En este caso, se notificará el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresarán los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de Conciliación y Arbitraje.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará por la implementación del trámite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.5 Certificados.

Las Entidades Avaladas certificarán solamente a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

  1. Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formación;

  2. Número de la Resolución que confiere el Aval;

  3. Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

  4. Intensidad horaria del programa académico;

  5. Firma del Director.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.6 Registro de capacitados en el Sistema de Información de Conciliación.

La Entidad Avalada deberá registrar en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formación respectiva.

La Superintendencia de Sociedades dispondrá lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el Régimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicará a este cualquier modificación o exclusión.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.4.4.7 Educación continuada.

Cada dos (2) años el conciliador y el liquidador deberán acreditar la realización de cursos de educación continuada por un número mínimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado de la institución que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentará ante el Centro de Conciliación o Notaría en que el conciliador se halle inscrito.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 19)

SECCIÓN 5 Escogencia del conciliador, impedimentos y recusaciones Artículos 2.2.4.4.5.1 a 2.2.4.4.5.3
ARTÍCULO 2.2.4.4.5.1 Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia.

En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador de la lista elaborada para el efecto. La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Si dentro del término previsto en el artículo 541 del Código General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.4.5.2 Causales de impedimento.

El conciliador designado por el Centro de Conciliación o por el notario, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicarán en lo pertinente.

El juramento se entenderá prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.4.5.3 Trámite de la recusación.

Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su función se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deberá manifestarla de inmediato.

Si el conciliador designado tiene algún impedimento o no manifiesta su aceptación en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliación o el notario lo reemplazará por la persona que siga en turno en la lista.

En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado según lo establecido en el artículo 541 del Código General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliación o la Notaría, precisando la causal y los hechos que lo justifican.

El centro de conciliación o el notario dará traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un término de tres (3) días se pronuncie. Vencido este término, el centro de conciliación o el notario resolverá la recusación dentro de los tres (3) días siguientes. De encontrarla procedente, designará otro conciliador.

Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra él se formulen serán resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusación, la Superintendencia ordenará el envío de la solicitud y de sus anexos a la Notaría que corresponda según reparto.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 22)

SECCIÓN 6 Sanciones y cesación de funciones Artículos 2.2.4.4.6.1 y 2.2.4.4.6.2
ARTÍCULO 2.2.4.4.6.1 Remoción y sustitución.

El Centro de Conciliación o el notario removerá al conciliador y lo excluirá de la lista:

  1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.

  2. Cuando haya incumplido reiteradamente las órdenes impartidas por el Juez.

  3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.

  4. Cuando haya suministrado información engañosa sobre sus calidades profesionales o académicas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliación o el notario para incluirlo en la lista.

  5. Cuando haya hecho uso indebido de información privilegiada o sujeta a reserva.

  6. Cuando por acción u omisión hubieren incumplido la ley o el reglamento.

  7. Cuando hubiere participado en la celebración de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.

  8. Las demás contempladas en la Ley.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.4.6.2 Cesación de funciones y sustitución.

El conciliador cesará en sus funciones y será sustituido, sin necesidad de trámite incidental ni revisión judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:

  1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliación, el notario o el Juez.

  2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.

  3. Por haber prosperado una recusación.

  4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.

  5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educación continuada dentro del término previsto en el artículo 2.2.4.4.4.3 del presente capítulo.

  6. Por renuencia en la constitución o renovación de las pólizas.

En el evento previsto en el numeral 1, la aceptación solo podrá darse y surtirá efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.

En los casos previstos en los numerales 2 a 6, en el mismo acto que ordena la cesación de funciones, el Centro de Conciliación o el notario designará un nuevo conciliador, y se seguirá el mismo procedimiento de aceptación previsto en los artículos 541 del Código General del Proceso y 2.2.4.4.4.4 y siguientes del presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 24)

SECCIÓN 7 Tarifas Artículos 2.2.4.4.7.1 a 2.2.4.4.7.11
ARTÍCULO 2.2.4.4.7.1 Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia.

En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliación Remunerados estimarán las tarifas según el valor total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor, de conformidad con la relación de acreedores que se presente como anexo de la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.2 Tarifas máximas aplicables a los Centros de Conciliación Remunerados.

Los Centros de Conciliación Remunerados calcularán el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar será de hasta cero punto dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);

  2. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa máxima será de hasta cero punto siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);

  3. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa máxima será de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv);

  4. Cuando el total del monto de capital de los créditos a cargo del deudor supere los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracción del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa máxima se incrementará en uno punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:

Valor total del monto de capital de los créditos (smlmv) Tarifa máxima (smlmv)
De 0 hasta 1 0.18
Más de 1 hasta 10 0.7
Más de 10 hasta 20 1.0
Más de 20 hasta 40 2.5
Más de 40 hasta 60 4.0
Más de 60 hasta 80 5.5
Más de 80 hasta 100 7.0
Más de 100 hasta 120 8.5
Más de 120 hasta 140 10.0
Más de 140 hasta 160 11.5
Más de 160 hasta 180 13.0
Más de 180 hasta 200 14.5
Más de 200 hasta 220 16.0
Más de 220 hasta 240 17.5
Más de 240 hasta 260 19.0
Más de 260 hasta 280 20.5
Más de 280 hasta 300 22.0
Más de 300 hasta 320 23.5
Más de 320 hasta 340 25.0
Más de 340 hasta 360 26.5
Más de 360 hasta 380 28.0
Más de 380 hasta 400 29.5
Más de 400 30 (máximo)

Parágrafo 1°. Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

Parágrafo 2°. Los Centros de Conciliación deberán establecer criterios objetivos de cálculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el número de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente artículo. En todo caso, para el cálculo de las tarifas se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.3 Tarifas máximas aplicables a las notarías.

La Superintendencia de Notariado y Registro determinará mediante resolución las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes máximos fijados por el artículo anterior. Para la fijación de los montos, tendrá en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribución del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas serán revisadas anualmente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.4 Determinación de la tarifa.

El Centro de Conciliación, al momento de designar el conciliador, fijará la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador designado comunicará al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.

En el caso de las Notarías, la tarifa será fijada y comunicada al deudor por el notario.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.5 Rechazo de la solicitud.

Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicación de que trata el artículo anterior, el conciliador o el notario rechazará la solicitud. Contra dicha decisión solo procederá el recurso de reposición, en los mismos términos y condiciones previstos para el proceso civil.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.6 Reliquidación de la tarifa.

Si se formulan objeciones a la relación de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliación o el Notario liquidarán nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicha audiencia.

En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso, el Centro de Conciliación o el notario liquidarán nuevamente la tarifa al momento de señalar nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

Si, como consecuencia de las objeciones, la cuantía del capital de las obligaciones a cargo del deudor varía, la tarifa se liquidará sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2., del presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.7 Sesiones adicionales.

Si en el procedimiento de negociación de deudas o de convalidación del acuerdo privado se realizan más de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podrá cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo, con independencia del número de sesiones adicionales que se realicen.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.8 Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago.

Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 556 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador o el notario rechazará la solicitud de reforma.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.9 Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo.

Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los términos del artículo 560 del Código General del Proceso, el centro de conciliación o la Notaría podrán cobrar por dicho trámite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.7.2. del presente capítulo.

La nueva tarifa deberá ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de la nueva tarifa. Vencido dicho término, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijará fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el término mencionado, el conciliador rechazará la solicitud de reforma.

El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este artículo podrá repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho crédito tendrá calidad de gasto de administración, en los términos del artículo 549 del Código General del Proceso, y deberá pagarse de preferencia sobre los créditos comprendidos por el acuerdo de pago.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.10 Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago.

No habrá lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, según lo previsto en el artículo 557 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.4.4.7.11 Registro y radicación del acta.

El operador de insolvencia deberá radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliación y ante el despacho notarial según corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 35)

SECCIÓN 8 Información y cauciones Artículo 2.2.4.4.8.1
ARTÍCULO 2.2.4.4.8.1 Información de los Procedimientos de Insolvencia.

Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del artículo 537 del Código General del Proceso, el conciliador o el notario según corresponda presentará en la audiencia de que trata el artículo 550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas, así como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias harán parte de un expediente que podrá ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliación o en la Notaría.

El liquidador en el procedimiento de liquidación patrimonial presentará trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidación patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administración, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.

Así mismo y como parte de la rendición de cuentas finales de la gestión de que trata el numeral 4 del artículo 571 del Código General del Proceso, presentará también una relación pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 36)

SECCIÓN 9 Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectación a vivienda familiar Artículos 2.2.4.4.9.1 a 2.2.4.4.9.9
ARTÍCULO 2.2.4.4.9.1 Relación de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar.

El deudor, en la solicitud de negociación de deudas o de convalidación de acuerdos privados deberá incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relación de bienes de que trata el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.2 Negociación sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

  2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el artículo 23 de la Ley 70 de 1931.

  3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayoría de edad, de acuerdo con lo expresado por el artículo 29 de la Ley 70 de 1931.

  4. En los demás eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenación de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 546 de 1999.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.3 Negociación sobre los bienes afectados a vivienda familiar.

El deudor y sus acreedores podrán disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:

  1. Cuando el cónyuge o compañero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidación se pretende.

  2. Cuando el deudor cuente con autorización judicial en los demás casos previstos en el artículo 4° de la Ley 258 de 1996.

  3. En los demás eventos en los que la ley permita la cancelación de la afectación a vivienda familiar y la enajenación de los bienes.

Parágrafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar créditos otorgados para la adquisición, remodelación, subdivisión, reparación, mejora o construcción del bien afectado a vivienda familiar, se respetarán la prelación y los privilegios señalados en la Ley 258 de 1996.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.4 Exclusión de la masa.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 565 numeral 4 del Código General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar están excluidos de la masa de la liquidación, sin perjuicio de los derechos que los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989, 38 de la Ley 3ª de 1991, 7ª de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes créditos:

  1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar del bien.

  2. Los préstamos que se hubieren otorgado para la adquisición, construcción o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.

  3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el liquidador actualizará, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, el avalúo del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los términos del artículo 564 numeral 3 del Código General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio será incluido en los inventarios y avalúos de que trata el artículo 567 del Código General del Proceso, como bien excluido de la masa, y será objeto de contradicción en los términos y condiciones allí previstos. El Juez resolverá sobre el avalúo del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.5 Presentación del crédito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

Según lo previsto por el artículo 565 del Código General del Proceso, los créditos relacionados en el artículo anterior se harán exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial. Sus titulares deberán hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el artículo 566 del Código General del Proceso, y deberán acompañar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior.

Los hechos constitutivos de excepciones de mérito se presentarán y tramitarán como objeciones al crédito presentado y serán resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.6 Adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 numeral 4 del Código General del Proceso, el valor de la adjudicación del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar será equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del avalúo. Si dicho valor es superior al monto del crédito garantizado con él, el Juez señalará el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicación. El acreedor podrá optar por la adjudicación del bien, en cuyo caso deberá consignar dicho valor a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso. Los dineros consignados acrecentarán la masa de la liquidación.

En la audiencia de adjudicación, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificará que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignación de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del artículo 453 del Código General del Proceso. A continuación adjudicará el inmueble al acreedor garantizado.

Realizada la adjudicación del bien al acreedor garantizado, el juez oirá las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y proferirá providencia de adjudicación, en los términos del artículo 570 del Código General del Proceso.

Parágrafo. Dentro del término para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en común y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizará dicha solicitud en la audiencia de adjudicación cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  2. La adjudicación respete el orden legal de prelación de créditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.

  3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidación para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporción y condiciones que los demás acreedores beneficiarios de la adjudicación.

  5. La adjudicación no vulnere la Constitución ni la ley.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.7 Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar.

De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garantía, estos serán pagados con la masa de la liquidación, respetando el orden de prelación de créditos y la igualdad con los demás acreedores involucrados.

Si con posterioridad a la adjudicación de los bienes de la masa de la liquidación subsistieren saldos insolutos, procederán los efectos dispuestos en el numeral 1 del artículo 571 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.8 Procesos ejecutivos.

Durante el procedimiento de negociación del acuerdo de pagos, la convalidación del acuerdo privado y la ejecución de uno u otro, no podrán iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo, y se suspenderán los que estuvieren en curso.

Tampoco podrán iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente capítulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso serán remitidos a la liquidación en los términos del artículo 564 numeral 4 del Código General del Proceso, y frente a los créditos allí reclamados se seguirá el trámite previsto en este capítulo.

Con todo, los procesos ejecutivos podrán continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los términos del artículo 547 del Código General del Proceso.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.4.4.9.9 Levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

Durante el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podrá solicitar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, en los términos del artículo 4° numeral 7 de la Ley 258 de 1996.

La solicitud será presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidación patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los artículos 17 numeral 9 y 576 del Código General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deberá acompañar prueba del perjuicio que le causa la afectación a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidación. El Juez resolverá sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

En dicha providencia, el Juez procurará la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendrá en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y protegerá especialmente las viviendas de interés social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el artículo 1° de la Ley 495 de 1999.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 45)

SECCIÓN 10 Disposiciones varias Artículos 2.2.4.4.10.1 a 2.2.4.4.10.5
ARTÍCULO 2.2.4.4.10.1 Régimen aplicable a los liquidadores.

Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 2009 o las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.2 Listas de liquidadores.

Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.

Parágrafo. Los procesos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante no contarán para la aplicación del límite de procesos de que trata el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.3 Nuevos créditos a cargo del deudor.

Durante el trámite de negociación del acuerdo de pago o de convalidación del acuerdo privado, el deudor no podrá adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los términos del numeral 7 del artículo 539 del Código General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un número plural de acreedores que represente la mitad más uno del valor de los pasivos. Tampoco podrá adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a través de tarjetas de crédito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen créditos en contravención a lo previsto por el presente artículo serán absolutamente nulos en los términos del artículo 1741 del Código Civil y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidación patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte del Juez.

Las nuevas obligaciones adquiridas constituirán gastos de administración, y deberán pagarse a medida que se hagan exigibles.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociación del acuerdo o con posterioridad a su celebración es causal de fracaso de la negociación o de incumplimiento del acuerdo, según sea el caso. En estos eventos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 559 o 560 del Código General del Proceso, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.4 Servicios públicos domiciliarios.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestación de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estarán obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidación patrimonial.

Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidación serán pagadas con cargo a la masa de la liquidación, en los términos previstos en el artículo 570 del Código General del Proceso.

El deudor que entre en liquidación patrimonial podrá solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalación o reconexión causadas con posterioridad a la apertura de la liquidación.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.4.4.10.5 Deudores en concordato, liquidación obligatoria y otros procedimientos de insolvencia.

Las reglas previstas en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el presente capítulo no son aplicables a los deudores que estén tramitando un concordato o liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganización o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 1743 de 2011, o las normas que los compilen modifiquen, adicionen, o sustituyan.

Estos deudores podrán acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 574 del Código General del Proceso, que se contabilizarán desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganización o desde la terminación del procedimiento liquidatorio, respectivamente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 50)

TÍTULO 5 Justicia transicional Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.7.1.6
CAPÍTULO 1 Proceso penal especial de justicia y paz Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.1.7.4
SECCIÓN 1 Marco general. Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.1.1.12
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1 Naturaleza del proceso penal especial de justicia y paz.

El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005 es un mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo. Este proceso penal especial busca facilitar la transición hacia una paz estable y duradera con garantías de no repetición, el fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, y la garantía de los derechos de las víctimas.

La contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia y con el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo, la contribución a la reparación integral de las víctimas, la adecuada resocialización de las personas desmovilizadas y la garantía de no repetición, constituyen el fundamento del acceso a la pena alternativa.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2 Coherencia externa de los mecanismos de justicia transicional.

Los mecanismos de justicia transicional en Colombia incluyen, entre otros, los previstos en el artículo 66 transitorio de la Constitución Política de Colombia, el proceso penal especial de justicia y paz, el procedimiento de contribución al esclarecimiento de la verdad por parte de los desmovilizados creado a través de la Ley 1424 de 2010, y los programas de reparación administrativa y restitución de tierras creados por la Ley 1448 de 2011. La interpretación que se haga de las disposiciones que regulan el proceso penal especial de justicia y paz debe guardar coherencia con las demás normas de justicia transicional, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir al logro de una paz estable y duradera con garantías de no repetición.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.3 Participación de las víctimas.

Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de Reparación Integral. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación.

Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles. El registro deberá contener, por lo menos la siguiente información:

- Nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Único de Víctimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las víctimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

Parágrafo 1°. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Parágrafo 3°. En todos los casos en los que con anterioridad al 26 de diciembre de 2013 se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de Reparación Integral. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debió culminar el 26 de diciembre de 2014.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.4 La investigación y el juzgamiento en el proceso penal especial de justicia y paz.

En procesos penales especiales de justicia y paz, la investigación y el juzgamiento de los casos deberán tener en cuenta el contexto, la gravedad y representatividad de los hechos, el grado de afectación a los distintos bienes jurídicos, el grado de responsabilidad del presunto responsable y la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.5 Enfoque diferencial.

En virtud del principio de enfoque diferencial consagrado en la Ley 1448 de 2011 y en la Ley 975 de 2005, se reconoce que existen poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, orientación o identidad sexual y situación de discapacidad. El proceso penal especial de justicia y paz atenderá a las necesidades especiales y afectaciones diferenciales de las víctimas de hechos delictivos cometidos por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno.

Parágrafo 1°. La información que reciban las víctimas deberá hacer especial énfasis en los derechos consagrados en la Ley 1448 de 2011 sobre los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales y tener en cuenta las reglas especiales cuando se trate de víctimas de violencia sexual consagradas en dichas disposiciones.

Parágrafo 2°. En el caso de que las víctimas que participan en el proceso hablen una lengua diferente al español, se garantizará la participación de un traductor si así lo requieren.

Las autoridades públicas que participan en el proceso penal especial velarán porque así sea.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.6 Marco interpretativo.

La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.7 Obligación general de las entidades públicas de informar sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias.

Las entidades públicas están obligadas a informar a las autoridades competentes sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el marco de sus competencias. En caso de que dichas entidades tuvieren pruebas legales que desvirtúen lo afirmado bajo la gravedad del juramento por las personas postuladas sobre el cumplimiento de los mismos, deberán adjuntarlas para que sean valoradas por los fiscales delegados y las autoridades judiciales respectivas, sin perjuicio de que estas puedan solicitar los informes adicionales y la colaboración de las demás autoridades públicas para estos fines.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.8 Retiro de las salas de audiencias.

Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar el retiro de la Sala de quien desacate sus órdenes, le falte al respeto a cualquiera de las partes o de los asistentes, no conserve la compostura y el silencio debidos, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con las normas del procedimiento y el Estatuto de la Profesión de Abogado.

(Decreto 315 de 2007, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.9 Deberes de las autoridades de policía.

Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación a fin de controlar el acceso a la sala dispuesta para estos efectos, la seguridad interna y el orden de la misma. Asimismo todas las entidades y autoridades públicas deberán prestar su concurso para el cumplimiento del procedimiento reglamentado por medio del presente decreto.

(Decreto 315 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.10 Transmisión de las audiencias.

De conformidad con la ley, las autoridades judiciales competentes podrán solicitarle a la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, la transmisión en directo o en diferido de las audiencias que se realicen en el marco de la Ley 975 de 2005. Por su parte, corresponderá a la CNTV decidir si asigna los espacios necesarios requeridos por dichas autoridades para la transmisión de las mencionadas audiencias.

En caso de que la Comisión Nacional de Televisión decida aprobar la asignación de los espacios de que trata el inciso anterior, las autoridades judiciales competentes definirán los aspectos relacionados con la transmisión a través del Canal Institucional de Televisión de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho inalienable pleno y efectivo de la sociedad, y en especial de las víctimas, a conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio del debido proceso, derechos del postulado, medidas de protección y excepciones a la publicidad previstas en la Ley 975 de 2005 y demás normas concordantes.

(Decreto 315 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.11 Deberes de la Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal deberá adoptar las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, el Fiscal tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud, así como la índole de la conducta punible, en particular cuando este entrañe violencia sexual o por razones de género o violencia contra menores de edad. En especial, el Fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación de tales conductas.

(Decreto 315 de 2007, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.12 Imparcialidad del juicio.

Las medidas de que tratan los artículos anteriores no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.

(Decreto 315 de 2007, artículo 13)

SECCIÓN 2 Procedimiento penal especial de justicia y paz Artículos 2.2.5.1.2.1.5 a 2.2.5.1.2.6.4
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1 Procedimiento penal especial de justicia y paz.

El procedimiento especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 8°)

SUBSECCIÓN 1 Etapa Administrativa Artículo 2.2.5.1.2.1.5
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.1

Postulados por desmovilizaciones colectivas. Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan.

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.2 Postulados por desmovilizaciones individuales.

Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.3 Trámite ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.4 Identificación e individualización.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1.5

Postulación única. Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 13)

SUBSECCIÓN 2 Etapa Judicial Artículo 2.2.5.1.2.2.23
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.1

Requisitos. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley 975de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.2

Definición de contexto. Para efectos de la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz, el contexto es el marco de referencia para la investigación y juzgamiento de los delitos perpetrados en el marco del conflicto armado interno, en el cual se deben tener en cuenta aspectos de orden geográfico, político, económico, histórico, social y cultural. Como parte del contexto se identificará el aparato criminal vinculado con el grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo y financiación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.3 Definición de patrón de macrocriminalidad.

Es el conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación.

La identificación del patrón de macrocriminalidad debe buscar el adecuado esclarecimiento de la verdad sobre lo ocurrido en el marco del conflicto armado interno, así como determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley y de sus colaboradores.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.4 Elementos para la identificación del patrón de macrocriminalidad.

La constatación de la existencia de un patrón de macrocriminalidad deberá contar, entre otros, con los siguientes elementos:

  1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número.

  2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley.

  3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley.

  4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras.

  5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

  6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley.

  7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad. Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible.

  8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia.

  9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.5

Actuaciones previas a la recepción de la versión libre. Quince (15) días hábiles previos a la realización de la versión libre individual o conjunta, el fiscal delegado deberá citar a la versión libre, por los medios más idóneos posibles, que sean accesibles y en lenguaje claro y sencillo, a las presuntas víctimas de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley a la que perteneció el postulado. Antes del inicio de la versión, las víctimas presentes en la sala deberán ser informadas integralmente por la Fiscalía General de la Nación de todos los derechos de los cuales son titulares en el proceso penal especial de justicia y paz, así como de las diferentes etapas que componen el proceso, su posibilidad de participar en las mismas y el objetivo de cada etapa.

Parágrafo. El Plan Integral de Investigación Priorizada, en la medida de lo posible, clasificará para cada una de las estructuras y subestructuras, las víctimas acreditadas que correspondan a los patrones de macrocriminalidad que serán investigados.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.6 Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.7 Versión libre y confesión.

Los postulados rendirán versión libre ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos de que tengan conocimiento.

Al iniciar la diligencia de versión libre los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz serán interrogados por el fiscal delegado acerca de su voluntad expresa de acogerse al proceso penal especial de justicia y paz, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.

En presencia de su defensor manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.

Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo.

De conformidad con los criterios de priorización establecidos por el Fiscal General de la Nación, el fiscal delegado y la policía judicial desarrollarán el programa metodológico para iniciar la investigación, verificar la información suministrada, esclarecer el contexto y el patrón de macrocriminalidad, y proceder a formular la imputación.

La Fiscalía General de la Nación podrá adoptar metodologías tendientes a la recepción de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad. La realización de estas audiencias permitirá hacer imputaciones, formulaciones y aceptaciones de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley.

La información recaudada en la diligencia de versión libre tendrá efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de juzgamiento. En los casos en los que el postulado renuncie al proceso penal especial de justicia y paz, la información aportada durante la versión libre podrá ser aportada y utilizada dentro de los procesos penales ordinarios, que se sigan en contra del desmovilizado, siempre que se cumplan las reglas que en materia probatoria establezca la ley dentro de los procesos penales ordinarios que se sigan en su contra.

Durante la versión libre las víctimas presentes en la diligencia podrán, a través de su apoderado o del personal de la Fiscalía designado para, tal efecto, indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de la cual fueron víctimas. En el evento en que la víctima desee intervenir de manera personal en la diligencia, deberá manifestar previamente en forma expresa ante el fiscal delegado que corresponda, la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El desarrollo de la diligencia en presencia de víctimas se deberá realizar siguiendo el enfoque diferencial.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes víctimas, no procede la renuncia a la garantía de preservar su identidad. El representante legal del menor deberá tener pleno conocimiento de esta prohibición. La Fiscalía General de la Nación, en caso de que el menor quiera intervenir, deberá garantizar la preservación de su identidad.

La participación y representación de los menores de edad víctimas del delito se realizará en lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el Título 2 de la Ley 1098 de 2006.

(Decreto 315 de 2007, artículo 7°)

Parágrafo 2°. En la diligencia de versión libre y confesión deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas, el cual estará a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 3°. En la diligencia de versión libre, el fiscal delegado preguntará al postulado, por lo menos, por los financiadores y por los beneficiados por las acciones criminales del grupo armado organizado al margen de la ley, así como por los bienes relacionados con dichos financiadores y beneficiados.

Parágrafo 4°. Cuando el desmovilizado que no registre orden o medida restrictiva de la libertad, confiese durante la versión libre un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado, de inmediato será puesto a disposición del magistrado con funciones de control de garantías en el establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión libre y una vez agotada esta, la Fiscalía General de la Nación podrá solicitar otra audiencia preliminar para ampliar la formulación de imputación si fuere necesario. En cualquier caso, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.8 Conocimiento de los procesos por parte de la magistratura de justicia y paz.

El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los Tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mayor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencias entre las distintas Salas de los Tribunales de Justicia y Paz.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.9 Formulación de la imputación.

A partir de la finalización de la versión libre, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la formulación de la imputación. Durante tal audiencia el fiscal delegado deberá comunicar al desmovilizado o a los desmovilizados, en caso de ser audiencia colectiva, los hechos relevantes que se investigan en su contra.

El fiscal delegado realizará la formulación de la imputación teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos a las estructuras y subestructuras del grupo armado organizado al margen de la ley.

Para formular la imputación, el fiscal delegado efectuará una narración clara y sucinta de los hechos relevantes que se le endilgan al postulado o a los postulados. Esta descripción no implicará la imputación de todos los hechos, sino que se tratará de la identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de una muestra de hechos que ilustre los patrones de macrocriminalidad preliminarmente atribuidos al grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el postulado. Los hechos relacionados deben haber sido causados durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

El fiscal delegado deberá informar si el postulado está vinculado en procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de tal forma que estos puedan acumularse en la formulación de cargos.

Parágrafo. La confesión del postulado será soporte de la imputación siempre que esta sea completa y veraz, y que se acredite la voluntariedad y libertad de su renuncia expresa a la no autoincriminación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.10 Actuaciones previas a la audiencia concentrada.

El fiscal delegado, teniendo en cuenta el Plan Integral de Investigación Priorizada, deberá utilizar los medios idóneos para comunicar, de manera clara y sencilla, a las presuntas víctimas de cada patrón de macrocriminalidad, de la fecha en la que iniciará la audiencia concentrada, con el objetivo de que asistan al incidente de reparación integral. Para este fin, las víctimas deberán estar plenamente acreditadas antes del inicio de la audiencia concentrada.

La Defensoría del Pueblo informará a las víctimas sobre el objeto de este incidente y deberá explicarles claramente los alcances del mismo. La información a las víctimas deberá brindarse de manera adecuada, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de las víctimas que tuvieren tal situación. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministrará a las víctimas la información sobre el procedimiento de reparación administrativa, para lo cual tendrá en cuenta las rutas de acceso específicas para cada componente de la reparación contemplado en la Ley 1448 de 2011 a cargo de cada una de las entidades competentes del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, en el nivel nacional y territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la participación de las víctimas en la audiencia concentrada y optimizar el tiempo en el desarrollo de las diligencias, la Sala de Conocimiento, si lo estima necesario, podrá previo al inicio de la audiencia requerir a los intervinientes para determinar la forma en que deberán presentar la información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.11 Formulación y aceptación de cargos.

Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de formulación de la imputación, y realizadas las actividades de verificación e investigación, el Fiscal delegado solicitará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial respectivo, la programación de una audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

Todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de Reparación integral, deben atender a su naturaleza concentrada. En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia concentrada se tomarán en la sentencia.

Iniciada la audiencia, el fiscal delegado presentará los cargos contra el postulado o los postulados, en caso de ser audiencia colectiva, como autor(es) o partícipe(s) de una muestra de conductas delictivas cometidas en el marco de un patrón de macrocriminalidad. El fundamento para la formulación de cargos es la versión libre del postulado, la información que provean las víctimas, y los demás elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida. Con base en esta información el fiscal delegado podrá determinar si el postulado es autor o partícipe de una o varias conductas delictivas, así como de la configuración de un patrón de macrocriminalidad.

Para formular cargos el fiscal delegado deberá presentar ante la Sala la siguiente información:

  1. La identificación del contexto.

  2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

  3. El marco de referencia temporal y la georreferenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley.

  4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal.

  5. La identificación del patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 2.2.5.1.2.2.4., del presente capítulo.

  6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos.

  7. La información relacionada con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas, y

  8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, que correspondan al patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer.

La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas.

Posteriormente la Sala verificará si el conjunto de hechos presentado ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer. Acto seguido exhortará al postulado o postulados, para que de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor, manifieste si acepta o no cada uno de los cargos.

Aceptados la totalidad de los cargos por parte del postulado, la Sala procederá a verificar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados por el postulado y si los hechos admitidos por el postulado fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados estos elementos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia.

En los casos en los que el postulado no acepte los cargos, la Sala ordenará compulsar copias de lo actuado a la justicia ordinaria. Si el postulado acepta parcialmente los cargos se romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.12 Acumulación de procesos y de penas.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz, respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.13 Demostración del daño directo.

La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa:

  1. Copia de la denuncia por medio de la cual se puso en conocimiento de alguna autoridad judicial, administrativa, o de policía el hecho generador del daño, sin que sea motivo de rechazo la fecha de presentación de la noticia criminal. Si no se hubiera presentado dicha denuncia se podrá acudir para tal efecto a la autoridad respectiva, si procediere;

  2. Certificación expedida por autoridad judicial, administrativa, de policía o por el Ministerio Público que dé cuenta de los hechos que le causaron el daño;

  3. Copia de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó la apertura de la investigación, impuso medida de aseguramiento, o se profirió resolución de acusación o sentencia condenatoria, o del registro de audiencia de imputación, formulación de cargos, o individualización de pena y sentencia, según el caso, relacionada con los hechos por los cuales se sufrió el daño;

  4. Certificación sobre la vecindad o la residencia respecto del lugar y el tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos que produjeron el daño, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente del orden municipal;

  5. Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente.

(Decreto 315 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.14 Mecanismos para la reparación de las víctimas.

Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 8° de la Ley 975 de 2005, tratándose de comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, la reparación colectiva de la población afectada es el mecanismo especial e idóneo que comporta resarcimiento para todas y cada una de las víctimas de tales comunidades, además de encontrarse orientado a su reconstrucción psicosocial.

(Decreto 3399 de 2006, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.15 Incidente de Reparación Integral.

Una vez aceptados los cargos por los postulados, la Magistratura dará inicio al incidente Reparación Integral, indicándoles a todas las víctimas cuál es el propósito del incidente, cómo es su participación y la del postulado en el mismo, y cuál es el procedimiento que se adelantará. Acto seguido, se le dará la palabra a las víctimas o en su defecto a sus representantes, que procederán a narrar y relatar de forma libre y espontánea su versión de los daños causados por el patrón de macrocriminalidad identificado. Las víctimas podrán manifestar si consideran que ostentan la condición de sujeto de reparación colectiva.

El incidente de Reparación Integral es una medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y de satisfacción de las víctimas, en los términos del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011. Durante el incidente la Sala de Conocimiento escuchará las narraciones de las víctimas sobre los daños causados por el patrón de macrocriminalidad.

El incidente presupone un espacio de respeto y redignificación de la víctima. Del incidente se dejará soporte fílmico o auditivo que se incorporará al expediente.

El relato de la víctima constituye prueba sumaria de los daños causados. Este relato será tenido en cuenta por la Sala para el análisis del patrón de macrocriminalidad en la sentencia. En todo caso, el hecho de que la víctima decida no participar activamente en el incidente de Reparación Integral no repercutirá negativamente en su derecho a acceder a la reparación por vía administrativa de manera preferente, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente capítulo.

La magistratura reconocerá públicamente la importancia de las intervenciones realizadas por las víctimas para el esclarecimiento del patrón de macrocriminalidad.

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá asistir a los incidentes de Reparación Integral con el fin de proveer información, según lo considere la magistratura, sobre la ruta de acceso al programa administrativo de reparación integral de la Ley 1448 de 2011, la oferta concreta de reparaciones que se tenga en el territorio pertinente y el tratamiento que se le está dando y se le dará al grupo de víctimas previamente acreditadas en el procedimiento concreto.

Adicionalmente, según lo considere la magistratura, la Unidad presentará la información suministrada por las diferentes entidades territoriales y nacionales competentes sobre cada una de las medidas de reparación a las que hace referencia la Ley 1448 de 2011. Si el magistrado lo considera pertinente, podrá además convocar a la audiencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para efectos de que esta provea la información relacionada con el procedimiento de restitución y con los procesos concretos de restitución en el territorio pertinente y respecto de las víctimas acreditadas en el correspondiente proceso penal especial de justicia y paz, a los que haya lugar.

Parágrafo 2°. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.5.1.2.2.11. y el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del presente capítulo, la verificación de la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado para contribuir a la reparación de las víctimas la hace la Sala de Conocimiento al momento de proferir la sentencia y con base en la información provista por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de cargos. En este sentido, durante el incidente de Reparación Integral no será necesario indagar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes por parte del postulado.

Parágrafo 3°. Para los efectos de la intervención de las víctimas o de sus representantes en la audiencia del incidente de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento promoverá su participación eficiente y representativa, de manera que se logre al mismo tiempo la satisfacción de los derechos de las víctimas y la pronta administración de justicia, para lo cual podrá regular el tiempo de las intervenciones. Cuando la Sala de Conocimiento lo considere necesario, las víctimas deberán seleccionar un grupo de estas o de sus defensores para que las representen en el incidente.

Parágrafo 4°. En el desarrollo del incidente deberá garantizarse el acompañamiento psicosocial a las víctimas por parte de la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 5°. Las autoridades escucharán siempre a las personas con discapacidad directamente o a través de intérprete cuando sea el caso y no deberán exigir el desarrollo de procesos de interdicción judicial. Cuando la autoridad lo considere podrá solicitar la presencia del Ministerio Público o del Defensor de Familia.

Parágrafo 6°. Con el fin de que las víctimas puedan asistir a los incidentes de Reparación Integral, la Sala de Conocimiento, en la medida de lo posible, sesionará en las regiones donde se encuentre la mayor cantidad de víctimas que participará en dicho incidente.

Parágrafo 7°. El Ministerio de Justicia y del Derecho tomará las medidas correspondientes para asegurar la asignación de los recursos necesarios para garantizar la participación de las víctimas en los incidentes de Reparación Integral.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.16 Dimensión colectiva del Daño.

La Procuraduría General de la Nación, representará a las víctimas indeterminadas en el marco del incidente de Reparación Integral. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación podrá presentar las conclusiones de los estudios realizados sobre la dimensión colectiva del Daño, e igualmente, las remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que esta entidad las tenga en consideración en lo relevante para la elaboración de los Programas de Reparación Colectiva Administrativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.3.4 del presente capítulo.

En caso de que las víctimas que participan en el incidente de Reparación Integral o sus representantes judiciales manifiesten la existencia de un daño de carácter colectivo, se enviará de manera inmediata copia de la información referida a las violaciones a los Derechos Humanos, e infracciones al DIH ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, así como la identificación de los daños colectivos a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se determine de manera preferente si se trata o no de un sujeto de reparación colectiva de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.17 De la responsabilidad de reparar a las víctimas.

Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.

Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.

La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables.

(Decreto 3391 de 2007, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.18 Decisión del incidente de Reparación Integral en la sentencia.

El incidente de Reparación Integral se fallará en la sentencia, en la cual se establecerá el nombre de cada una de las víctimas reconocidas, el tipo y número de identificación, la información de contacto y la identificación del hecho victimizante. Adicionalmente, de ser posible, el fallo incluirá información relacionada con el núcleo familiar de las víctimas o su red de apoyo; cuando se tratare de menores de edad o personas con discapacidad, información sobre su red de apoyo y sobre el tutor, curador o intérprete si lo tuviere; la información sobre el sexo, edad, etnia, estrato socioeconómico; y la información relacionada con la situación y tipo de discapacidad si se conoce alguna. Para efectos de preservar la reserva de la información personal de las víctimas, esta se incorporará a la sentencia a través de un anexo reservado.

Igualmente, se dejará constancia de los casos en los que las víctimas hayan manifestado que consideran que ostentan la condición de sujetos de reparación colectiva, y ordenará su remisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la cual valorará la inclusión en el módulo colectivo del Registro Único de Víctimas de acuerdo a los artículos 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011 y los criterios de valoración de sujetos de reparación colectiva.

Además de lo dicho por las víctimas en esta audiencia, la Sala, de considerarlo adecuado y garantizando la reserva de la información personal de las víctimas, a menos que ellas se manifiesten en sentido contrario, podrá incorporar en el fallo lo dicho por ellas en las diferentes etapas del proceso, especialmente lo dicho en las entrevistas de las diligencias de versión libre.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.19 Lectura de sentencia.

Finalizado el incidente de Reparación integral, el Magistrado de la Sala de Conocimiento fijará la fecha de la lectura de la sentencia que tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La sentencia condenatoria incluirá, además de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, la decisión sobre el control de la legalidad de la aceptación de los cargos, la identificación del patrón de macrocriminalidad esclarecido, el contenido del fallo del incidente de Reparación Integral, cualquier otro asunto que se ventile en el desarrollo de la audiencia concentrada, y los compromisos que deba asumir el condenado por el tiempo que disponga la Sala de Conocimiento, incluyendo aquellos establecidos, como actos de contribución a la reparación integral en el artículo 44 de la Ley 975 de 2005.

Adicionalmente, la Sala le recordará al postulado las causales de revocatoria del beneficio de la pena alternativa establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo y le pondrá de presente que en caso de que con posterioridad a la sentencia y durante el tiempo de la pena principal se descubra que este no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, o que incurre en una de las circunstancias establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23., del presente capítulo, se le revocará el beneficio de la pena alternativa.

El magistrado podrá ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas la publicación del reconocimiento del patrón de macrocriminalidad esclarecido en los diarios de más alta circulación nacional y regional.

El magistrado remitirá de manera inmediata la sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación administrativa a las Víctimas, para efectos de la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y su acceso a las medidas de reparación integral de carácter administrativo, a fin de que esta entidad pueda dar inicio al procedimiento administrativo de registro y reparación integral definido en las respectivas rutas de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y a las normas establecidas en el Sección 3 del presente capítulo. En caso de que la información del fallo no contenga el nombre completo de las víctimas y su documento de identificación, la Unidad solicitará a la magistratura la aclaración de la información incompleta para que el Tribunal proceda a devolverlas con las correcciones a que haya lugar. La remisión de la información de las víctimas deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

El recurso de apelación contra la sentencia solo podrá ser interpuesto y sustentado de manera verbal en la audiencia de lectura de la sentencia.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.20 Imposición, cumplimiento y seguimiento de la pena alternativa y de la libertad a prueba.

La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.21 Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia.

Los jueces con funciones de ejecución de sentencias estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada.

Para tales efectos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, podrá crear los cargos de jueces con funciones de ejecución de sentencias que sean necesarios.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.22 Extinción de la pena ordinaria.

Una vez cumplida totalmente la pena alternativa, transcurrido el periodo de libertad a prueba y satisfechas las obligaciones establecidas en la respectiva sentencia de acuerdo con la Ley 975 de 2005, se declarará extinguida la pena ordinaria inicialmente determinada en la misma y hará tránsito a cosa juzgada, no habiendo lugar al inicio de nuevos procesos judiciales originados en los hechos delictivos allí juzgados.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.23 Revocatoria del beneficio de la pena alternativa.

El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos:

  1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o

  2. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio.

  3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció.

En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 34)

SUBSECCIÓN 3. Formas de terminación del procedimiento. Artículo 2.2.5.1.2.3.2
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.1 Aplicación de las causales de terminación del proceso penal especial de justicia y paz.

Para efectos de la aplicación de las causales de terminación del proceso especial de justicia y paz contempladas en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 introducido por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones;

  1. La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien solo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.

  2. Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

  3. Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará con una sentencia condenatoria de primera instancia.

Parágrafo 1°. La exclusión definitiva de la lista de postulados a la ley de justicia y paz que lleve a cabo el Gobierno nacional como consecuencia de la terminación del proceso penal especial de justicia y paz, solo procederá cuando las providencias condenatorias, proferidas por las autoridades judiciales ordinarias por hechos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, se encuentren en firme. En el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de justicia y paz en la fase en la que se encontrare al momento de la terminación del proceso.

Parágrafo 2°. En caso de que se presente la exclusión, renuncia o muerte de un postulado al proceso penal especial de justicia y paz, de acuerdo con los artículos 11A76 y 11B de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía General de la Nación informará a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el postulado para que, de ser posible, puedan participar en el incidente de Reparación Integral causada en el proceso que se adelante en contra de un máximo responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron víctimas. En todo caso, las víctimas del postulado tendrán acceso a los programas de reparación administrativa individual de la Ley 1448 de 2011, según lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente decreto.

Parágrafo 3°. Frente al auto que defina la renuncia del postulado al procedimiento especial de justicia y paz, no procederá recurso alguno.

Parágrafo 4°. En lo relacionado con el inciso 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, cuando los hechos por los cuales la persona continúe siendo investigada en la justicia ordinaria revistan el carácter de crímenes internacionales, el término de prescripción no se reactivará, de conformidad con los tratados internacionales.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3.2 Terminación anticipada del proceso.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas los daños causados a las víctimas correspondientes.

El Ministerio Público y las autoridades judiciales deberán informar al postulado sobre su derecho a solicitar la terminación anticipada del proceso cuando se presenten las circunstancias descritas en el presente artículo.

Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.

Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.

La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado los daños causados a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.

Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado los daños causados a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4º del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.

En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.

Si la solicitud de terminación anticipada del proceso sucede durante la formulación de la imputación, el Magistrado con funciones de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que esta proceda a proferir sentencia. Si la solicitud de terminación anticipada del proceso, ocurre con posterioridad a la formulación de la imputación, la Sala de Conocimiento procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al magistrado con funciones de control de garantías.

Parágrafo 1°. Cuando se haya esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco de la Ley 975 de 2005 un patrón de macrocriminalidad, y varios postulados soliciten la terminación anticipada con fundamento en una misma sentencia, dicho procedimiento de terminación anticipada podrá llevarse a cabo mediante la celebración de una audiencia colectiva.

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar las sentencias que a la fecha ya hayan sido proferidas en el marco de procesos penales especiales de justicia y paz con el fin de determinar si alguna de estas responde a un patrón de macrocriminalidad identificado, y si procede la terminación anticipada de otros procesos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.

Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de Reparación Integral de carácter excepcional.

Para solicitar este incidente la Fiscalía General de la Nación deberá allegar la información necesaria que permita demostrar que las víctimas han sido acreditadas y que en efecto los hechos de los que fueron víctimas hacen parte del patrón de macrocriminalidad o contexto previamente establecido.

Este incidente se desarrollará de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.15., del presente capítulo, para lo cual se citará al postulado previamente condenado en la sentencia en que se esclareció el patrón de macrocriminalidad o contexto.

Una vez culminado el incidente de Reparación Integral de carácter excepcional, la Sala procederá a adicionar la sentencia en la que hubiese esclarecido el patrón de macrocriminalidad o contexto para incluir dentro de esta el listado de las víctimas que sean reconocidas como resultado de este incidente de carácter excepcional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 36)

SUBSECCIÓN 4. Sustitución de la medida de aseguramiento. Artículo 2.2.5.1.2.4.4
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.1 Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, este será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.

Frente al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución de la libertad.

Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.2 Términos para la sustitución de la medida de aseguramiento.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, una vez solicitada por el postulado, cuando este haya cumplido todos los requisitos a los que se refiere el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. El término de ocho (8) años al que se refiere el numeral 1 y parágrafo del artículo 18A, será contado así:

  1. Para quienes se desmovilizaron después del 25 de julio de 2005, e ingresaron con posterioridad a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

  2. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.

  3. Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

  4. Para los postulados que al momento de la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley al que pertenecían, se encontraban privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, tanto aquellos que fueron incluidos en listas de desmovilizaciones colectivas como los que no, el término de ocho (8) años será contado a partir de su postulación.

  5. Para los postulados que se desmovilizaron individualmente estando privados de la libertad en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años de reclusión será contado a partir de su postulación.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.3 Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras:

  1. Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación.

  2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

  3. Informar de cualquier cambio de residencia.

  4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

  5. Observar buena conducta.

  6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas.

    7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares.

  7. Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.

  8. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.

  9. Imponer un sistema de vigilancia electrónica.

    Parágrafo 1°. La autoridad judicial informará a las entidades competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la sustitución de la medida de aseguramiento y estas dispondrán lo necesario para su cumplimiento.

    Parágrafo 2°. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar, a solicitud del postulado, la suspensión de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

    (Decreto 3011 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4.4 Revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.

Para el caso de la comprobación de la no participación en las diligencias judiciales del proceso penal especial de justicia y paz y la no contribución al esclarecimiento de la verdad, el fiscal delegado competente expedirá un concepto técnico.

En el evento en el que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta solo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 40)

SUBSECCIÓN 5. Normas procesales de carácter transitorio. Artículo 2.2.5.1.2.5.6
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.1 Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se haya solicitado audiencia de formulación de la imputación.

En los casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 el fiscal delegado haya solicitado citar la audiencia de formulación de imputación y esta no se ha realizado, este podrá retirar dicha solicitud con el fin de complementar la formulación de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.9., del presente capítulo.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.2 Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formuló imputación o se haya citado audiencia de formulación de cargos.

En caso de que la formulación de la imputación se haya realizado con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, la formulación de cargos deberá incorporar el enfoque de patrón de macrocriminalidad, de acuerdo con la Ley 1592 de 2012. Así mismo, en caso de que ya se haya citado la audiencia de formulación de cargos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013, el magistrado deberá devolver dicha formulación al Fiscal delegado para que este proceda a ajustarla de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.11., del presente capítulo, y presentarla ante la Sala de Conocimiento.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.3 Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se hayan formulado cargos.

En aquellos casos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 se formularon cargos pero aún no han sido legalizados, la Sala de Conocimiento podrá solicitar a la Fiscalía General de la Nación que amplíe la información contenida en la formulación de cargos, con el objetivo de que la sentencia a proferir incorpore todos los elementos contemplados en la Ley 1592 de 2012.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.4 Procesos en los que con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 haya habido aceptación de cargos.

Cuando con anterioridad al 27 de diciembre de 2013 la audiencia de formulación de cargos hubiere terminado con la aceptación de estos por parte del postulado, el procedimiento continuará según estaba regulado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.5 Término para la corrección de actuaciones.

Cuando de conformidad con las normas establecidas en esta subsección, el fiscal delegado deba ajustar su actuación para adecuarla a la Ley 1592 de 2012 y al presente capítulo, este contará con un término adicional equivalente al término ordinario para realizar la actuación que corresponda.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5.6 Registro automático de las víctimas reconocidas en la decisión que acepta la legalización de cargos.

En los casos en los que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 se haya proferido una decisión de aceptación de legalización de cargos y en esta se haya reconocido la calidad de alguna víctima, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a su registro automático sin valoración previa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo y una vez hecha la entrega de la información prevista en el inciso 4o del artículo 2.2.5.1.1.3.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 46)

SUBSECCIÓN 6. Representación de las víctimas en los procesos de Justicia y Paz Artículo 2.2.5.1.2.6.4
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.1 Intervención en diligencias.

En los eventos en que la víctima no contare con los servicios profesionales de un abogado particular, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará a la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público para que las represente.

(Decreto 315 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.2 Facultades de las víctimas.

Con el objeto de materializar los derechos previstos en el artículo 37 de la Ley 975 de 2005, las víctimas o sus apoderados podrán:

  1. Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la versión libre;

  2. Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación la información necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo;

  3. Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la reparación;

  4. Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde la versión libre y que estén directamente relacionadas con los hechos investigados, y

  5. Solicitar información sobre los hechos por los cuales haya sufrido un daño directo. Sin perjuicio de los demás derechos que la Constitución y la ley les confiere a las víctimas.

Las salas en las que se realicen las diligencias durante la etapa de la investigación deberán estar dotadas de los medios técnicos que garanticen el registro de las mismas para la conservación de la memoria histórica, el registro probatorio de lo actuado, la difusión y publicidad a que tienen derecho las víctimas y demás intervinientes en ellas.

A las salas de víctimas de que trata el presente artículo, también tendrán acceso, cuando sea el caso de conformidad con la ley, los medios de comunicación en la forma establecida por el reglamento que para tal efecto deberán expedir las autoridades judiciales competentes.

(Decreto 315 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.3 Representación por asociaciones u organizaciones de víctimas.

Cuando la ley no exija la presencia de un abogado, las víctimas también podrán hacerse representar en las audiencias de que trata este decreto, por asociaciones u organizaciones de víctimas, en cuyo caso lo harán por intermedio del representante legal de la respectiva entidad. En estos eventos, sólo podrá participar dicho representante o el abogado.

(Decreto 315 de 2007, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6.4 Poder con presentación personal.

Las víctimas que deleguen su representación para los efectos del presente capítulo, deberán otorgar poder especial con nota de presentación personal ante cualquier autoridad judicial.

(Decreto 315 de 2007, artículo 8°)

SECCIÓN 3 Reparación integral de las víctimas. Artículos 2.2.5.1.3.1 a 2.2.5.1.3.5
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1 Principio general de reparación administrativa.

Las víctimas que participen en el proceso penal especial de justicia y paz podrán solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y los Decretos- , sin perjuicio de que participen en el proceso penal especial de justicia y paz y sin que sea necesario esperar a la lectura de la sentencia.

En los casos en los que, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.1.3.,del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad procederá a hacer la valoración para el registro de manera preferente, y en todo caso, de ser posible, con anterioridad a la realización del incidente de Reparación Integral.

No obstante, el acceso preferente de las víctimas de los procesos penales especiales de justicia y paz a los programas de reparación administrativa depende de su reconocimiento en la sentencia y estará regulado por las normas establecidas en este Título. Una vez la víctima ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas se dará curso a la materialización preferente de las medidas de reparación integral de conformidad con lo previsto en los numerales 2 a 4 del artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo. El término de noventa (90) días hábiles para la formulación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.3.2.,se contará a partir de la inscripción de la víctima en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo. La Defensoría del Pueblo deberá prestar acompañamiento a las víctimas para el acceso al programa de reparación administrativa.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2

Acceso preferente al programa de reparación individual por vía administrativa. Para el acceso preferente de las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz al programa de reparación administrativa individual al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

  1. Inclusión en el registro único de víctimas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez recibida la sentencia con el respectivo expediente, y a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha recepción, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a incluir en el Registro Único de Víctimas a las víctimas individuales reconocidas en el fallo, que no estuvieren registradas con anterioridad, sin que deba proceder a su valoración.

  2. Formulación del plan de asistencia, atención y reparación integral. Dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las víctimas reconocidas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI).

  3. Indemnización. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgará la medida de indemnización tomando como base de liquidación el monto máximo establecido para cada hecho victimizante en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen. El monto de la indemnización a otorgar será calculado descontado los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997.

    Cuando se hubiere reconocido víctimas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 149120 del Decreto 4800 de 2011 y en las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen se otorgará la indemnización teniendo en cuenta los hechos y montos establecidos en el artículo 2.2.5.1.3.3., del presente capítulo.

    En caso de que en la sentencia del proceso penal especial de justicia y paz una misma persona haya sido víctima de varios hechos victimizantes, el tope máximo de la indemnización administrativa será de 40 smlmv calculados al momento del pago y sobre ese cálculo se aplicarán los descuentos a que haya lugar, según lo establecido en el presente artículo.

    En los casos en los que de conformidad con el procedimiento de remisión de la información relacionada con la acreditación de las víctimas, al que se refieren los artículos 2.2.5.1.1.3., y 2.2.5.1.3.1., del presente capítulo, la Fiscalía General de la Nación remita a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tal información, la Unidad priorizará el pago de la indemnización. La Unidad con base en el artículo 134 de la Ley 1448 de 2012 y en concordancia con los artículos 157 y 158 del Decreto 4800 de 2012 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, ofrecerá a las víctimas un Programa de Acompañamiento a la Inversión adecuada de los recursos de la Indemnización, al cual accederán las víctimas de forma voluntaria.

  4. Implementación del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI). En cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y de los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. Cada una de las entidades involucradas, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos- y sus normas reglamentarias, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias y dentro de un término razonable. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas para efectos de la materialización de la reparación integral de las víctimas acreditadas en el proceso penal especial de justicia y paz le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    Parágrafo. Las entidades públicas del orden nacional y territorial están obligadas a entregar la información requerida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para adelantar sus procesos de registro. La remisión de información deberá realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información.

    (Decreto 3011 de 2013, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3

Tránsito de la reparación judicial a la reparación por la vía administrativa. En relación con las indemnizaciones correspondientes a hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen) a víctimas que sean reconocidas en el marco del proceso penal especial de justicia y paz, los montos se pagarán por destinatario reconocido en la sentencia así:

  1. Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4

Acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa. Para el acceso preferente al programa de reparación colectiva administrativa al que se refiere la Ley 1448 de 2011 se seguirán las siguientes etapas:

  1. Una vez haya sido remitida copia de la información en relación con la posible existencia de un sujeto colectivo víctima por parte del Magistrado de Conocimiento a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta tomará la declaración en el Formato Único de Declaración de sujetos colectivos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la información.

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contará con un término de sesenta (60) días hábiles para definir si se trata de grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas, o comunidades que hayan sufrido afectaciones colectivas o comunidades étnicas de acuerdo con los artículos , 151 y 152 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 223 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo compilen adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos- . De tratarse de un sujeto colectivo y de acuerdo a los criterios de valoración de los sujetos de reparación colectiva, decidirá la inclusión o no del sujeto. Si la pluralidad de personas no corresponde a un sujeto colectivo, en todo caso se realizará el trámite de registro de sujetos individuales de acuerdo al artículo 2.2.5.1.3.2., del presente capítulo.

    La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas valorará la declaración en el término de sesenta (60) días hábiles, luego de los cuales decidirá la inclusión o no del sujeto de reparación colectiva de acuerdo a los principios y procedimientos de la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios, y los Decretos- .

  2. Alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del Plan de Reparación Colectiva. Una vez incluido el sujeto de reparación colectiva en el Registro Único de Víctimas, en el término de dos (2) meses la Unidad iniciará el desarrollo de la ruta de reparación colectiva de que trata el Decreto 4800 y las normas que lo compilen, adicionen, modifiquen o complementen y los Decretos- , procediendo a desarrollar las fases de alistamiento, diagnóstico del daño, formulación y seguimiento del plan de reparación colectiva.

  3. Implementación del plan de reparación colectiva. En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos- , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará el acceso de las víctimas a la oferta de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial para que estas accedan a las medidas de reparación establecidas en los planes de reparación colectiva a cargo de otras entidades. Cada una de las entidades involucradas, deberá garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias, bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    (Decreto 3011 de 2013, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5 Régimen de transición para efectos de la reparación integral.

Cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:

  1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.

    Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes del 27 de diciembre de 2013.

  2. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.

  3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las víctimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz.

    (Decreto 3011 de 2013, artículo 51)

SECCIÓN 4 Bienes. Artículos 2.2.5.1.4.1.6 a 2.2.5.1.4.5.4
SUBSECCIÓN 1. Medidas Cautelares. Artículo 2.2.5.1.4.1.6
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.1 Solicitud de audiencia.

Una vez que la fiscalía recibe la información sobre los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados, o los identifica oficiosamente, en los casos en los que haya lugar de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, esta programará las labores de alistamiento de tales bienes con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, en las que se recolectará la información necesaria para la elaboración del informe técnico de vocación reparadora que deberá presentarse por esas entidades en la audiencia de imposición de medidas cautelares.

Dentro del mes siguiente a la realización de las labores de alistamiento conjunto, o dentro del mes siguiente contado a partir de la recepción de la información sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia del bien cuando no haya lugar al alistamiento, la fiscalía solicitará al magistrado con función de control de garantías, la fijación de una audiencia preliminar para la solicitud de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según el caso.

A la audiencia de solicitud y decisión de medidas cautelares deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.2 Recepción de bienes objeto de medidas cautelares.

Una vez haya sido impuesta la medida cautelar de embargo, secuestro y/o suspensión del poder dispositivo sobre el bien ofrecido, entregado o denunciado, este se pondrá a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quienes podrán autorizar, conforme a las normas legales que las rigen, a un operador para su recepción y administración. Los bienes a recibir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas deberán tener vocación reparadora.

Las medidas cautelares sobre bienes que tengan solicitud de restitución se regirán por lo previsto en el siguiente artículo.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.3 Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución.

Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.4 Recepción de bienes previo a la imposición de medida cautelar.

De manera excepcional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas recibirá los bienes antes de la audiencia de imposición de medidas cautelares, cuando deban ser administrados de manera inmediata para evitar su deterioro, para lo cual dispondrá mínimo de diez (10) días hábiles para ejecutar la recepción material del bien. Para la entrega urgente de bienes, la Fiscalía General de la Nación debe haber presentado solicitud de audiencia para la imposición de medida cautelar ante el magistrado con funciones de control de garantías.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.5 Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales.

En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes. Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1.6 Convocatoria a la audiencia de levantamiento de medidas cautelares.

En los casos que se tramiten solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, decretadas en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz, la entidad que se encuentre administrando el bien, deberá ser convocada a la audiencia en que se tramite el incidente.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 57)

SUBSECCIÓN 2. Alistamiento, recepción de bienes y determinación de la vocación reparadora. Artículo 2.2.5.1.4.2.6
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.1 Alistamiento de bienes.

El alistamiento de bienes consiste en el diagnóstico y la preparación física, jurídica, social y económica de un bien ofrecido, entregado o denunciado por un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz o aquellos que la Fiscalía General de la Nación haya identificado pese a que no se hayan ofrecido o denunciado por los postulados, para su eventual recepción, según tenga o no vocación de reparación, de conformidad con la decisión del Magistrado con funciones de control de garantías en la audiencia en la que se decida sobre la imposición de medidas cautelares.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con las demás entidades que posean información relevante, realizarán conjuntamente una actualización del alistamiento de los bienes. Para el efecto, las mencionadas entidades, junto con la Sociedad de Activos Especiales, SAE, concertarán un protocolo técnico detallando las responsabilidades de cada una.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.2 Diligencias de alistamiento.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas, deberá participar en las diligencias de alistamiento de bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados, que provengan de los postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz o a miembros del bloque o frente con el fin de establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas que permitan al Magistrado con funciones de control de garantías determinar si el bien tiene vocación reparadora. El deber de alistamiento se extiende a los bienes entregados a través de la Sociedad de Activos Especiales, SAE, que deberá garantizar la entrega del bien.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.3 Trámite de alistamiento.

La Fiscalía General de la Nación informará por escrito a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre el ofrecimiento, la denuncia o detección oficiosa de un bien por parte de un postulado al procedimiento penal especial de justicia y paz.

La Fiscalía General de la Nación fijará la fecha para el alistamiento físico del bien, a cuya diligencia asistirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás entidades o personas que administren los bienes ofrecidos, entregados, detectados oficiosamente o denunciados para la reparación de las víctimas.

Las diligencias de alistamiento se consignarán en el informe de alistamiento, con base en el cual el Magistrado con funciones de control de garantías competente determinará si el bien tiene vocación reparadora.

Los pasivos de los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrán ser atendidos con los excedentes financieros y los recursos propios del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

En caso de ser necesario se realizará la actualización del alistamiento de acuerdo con el parágrafo 6° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. Esta actualización procederá únicamente en aquellos casos en que existan elementos fácticos sobrevinientes que permitan inferir una modificación de las variables de vocación reparadora que incidan sustantivamente sobre esta.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.4 Informe de alistamiento de bienes.

El informe de alistamiento de bienes permitirá identificar e individualizar física, jurídica, social y económicamente los bienes, determinar su estado de conservación y servir de base para el análisis respecto a la vocación reparadora. El informe de alistamiento debe obedecer al protocolo técnico y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

  1. Análisis jurídico predial, el cual corresponde al estudio del folio de matrícula inmobiliaria y títulos, que permitan, establecer la naturaleza jurídica del bien, tradición, irregularidades registrales, limitaciones al dominio del bien y posibles procesos de reclamación.

  2. Descripción física, con el fin de establecer la localización y georreferenciación del bien. Para el caso de los bienes inmuebles dicha descripción incluirá su identificación de cabida y linderos, conforme a los títulos de propiedad. Así mismo, describirá los elementos constitutivos del bien, conforme a la normatividad vigente expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y su grado de conservación.

  3. Descripción de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas.

  4. Obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento, identificando el estado de cuenta del mismo, el valor, de los impuestos, servicios públicos domiciliarios, cuotas de administración en caso de copropiedades, gravámenes y demás derechos que estén constituidos sobre el bien.

  5. Uso del bien describiendo el uso actual y su condición respecto a los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo con la normatividad vigente.

  6. Situación económica del bien con el fin de valorarlo a partir de la estimación que se realice por los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o del avalúo comercial vigente que aporte dicha Unidad. Para la evaluación de la situación económica del bien se tendrá en cuenta la proyección de sus ingresos, de acuerdo con sus condiciones de productividad, obligaciones a cargo y a la dinámica del mercado.

  7. Estado de administración del bien, identificando su ocupación y las condiciones actuales de explotación económica.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos, administraciones de copropiedades y las entidades públicas competentes, suministrarán a la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la información que solicite para la determinación de la vocación reparadora, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.5 Vocación reparadora de los bienes ofrecidos, entregados o denunciados.

Si la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con fundamento en el informe de alistamiento coinciden en que el bien no tiene vocación reparadora, podrán solicitarlo así en audiencia preliminar ante el Magistrado con funciones de control de garantías. En esta audiencia, el Magistrado con funciones de control de garantías se pronunciará sobre la vocación reparadora o no del bien en cuestión.

Parágrafo. A los bienes inmuebles rurales y a los bienes solicitados en restitución por la vía prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorará la vocación reparadora y tampoco se les aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 11C de la Ley 975 del 2005 para el ingreso de los bienes al Fondo para la Reparación de Víctimas y, en este caso, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2.6 Bienes que amenacen deterioro.

Para efectos del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, se entenderá por bienes que amenacen deterioro aquellos que se agotan con su uso o consumo, así como aquellos cuyo reemplazo admite legalmente otro de igual calidad, o los que por su misma naturaleza deben monetizarse inmediatamente al momento de su recibo.

La amenaza de deterioro de los bienes será puesta de presente por la Fiscalía General de la Nación a través de resolución motivada que ordene la entrega a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. Una vez el fondo reciba un bien, con el fin de evitar su deterioro ejercerá inmediatamente alguno de los sistemas de administración previstos en las normas de derecho privado, incluyendo su disposición definitiva en caso de ser necesario, con sujeción a las normas que rigen dicho fondo.

En caso de recepción directa de sumas de dinero, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas las invertirá en el mercado público de capitales de acuerdo con lo señalado en los Decretos 1525 de 2008 y 4800 de 2011 y las normas que los compilen, modifiquen adicionen o complementen.

Cuando la Fiscalía General de la Nación entregue a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas bienes que amenacen deterioro, la Fiscalía y el Fondo rendirán de manera prioritaria el informe correspondiente respecto de su vocación reparadora al magistrado con funciones de control de garantías.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 63)

SUBSECCIÓN 3 Saneamiento de pasivos, gravámenes y limitaciones. Artículo 2.2.5.1.4.3.3
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.1 Reglamentación de los mecanismos especiales de saneamiento de pasivos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46B de la Ley 975 de 2005 corresponderá a los concejos municipales y distritales, así como a las asambleas departamentales, reglamentar lo relacionado con la compensación y condonación de los impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes entregados para la reparación de las víctimas y recibidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso causados con anterioridad al 27 de diciembre de 2013.

Las entidades receptoras, en ejercicio de sus facultades administradoras, solicitarán a las alcaldías municipales o distritales y a las gobernaciones la condonación de impuestos, intereses y sanciones que afecten los bienes destinados a la reparación de las víctimas. Tal condonación podrá ser ordenada a través de acto administrativo.

En ningún caso los bienes entregados a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, podrán hacer parte de la prenda general de acreedores.

Los impuestos a cargo del bien, causados con anterioridad a la recepción del bien, estarán a cargo del postulado o de su titular de dominio y su no pago no impedirá su enajenación.

El producto de la monetización de los bienes será destinado a la reparación de las víctimas y al cubrimiento de los pasivos siempre y cuando no afecte la vocación reparadora.

Los administradores de impuestos municipales, distritales, departamentales y/o nacionales, en caso de pronunciarse negativamente sobre la condonación de los tributos pendientes respecto de los bienes, entregados a las anteriores entidades, deberán motivar las razones de su decisión. En todo caso, las entidades receptoras deberán informar dichas actuaciones a los órganos de control y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial respectivos para lo de su competencia.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 64)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.2 Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro.

En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.

Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.

Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 65)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3.3 Condonación de pasivos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios.

Las entidades receptoras de los bienes pondrán en conocimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el listado de los bienes destinados a la reparación y/o restitución de las víctimas, para que mediante decisión motivada estas decidan sobre la condonación de las acreencias pendientes por la cartera morosa de aquellos.

Las obligaciones en materia de servicios públicos causadas antes de la entrega del bien a la entidad receptora, serán cubiertas por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz o con cargo a los bienes siempre y cuando no se afecte su vocación reparadora.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 66)

SUBSECCIÓN 4. Transferencia de bienes y expedientes a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas. Artículo 2.2.5.1.4.4.6
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.1 Prohibición de monetización de bienes con solicitud de restitución.

Los bienes administrados o que llegue a administrar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, sobre los cuales exista solicitud de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011 o que sean inmuebles rurales no podrán ser objeto de monetización. Previamente a la enajenación de bienes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, verificará por escrito ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si el bien puede ser objeto de monetización.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.2 Remisión de expedientes de restitución tramitados en el marco de los procesos penales especiales de justicia y paz.

De conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005, la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados se tramitará mediante el procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011, salvo aquellos casos en los que en el marco de procedimiento penal especial de justicia y paz al 3 de diciembre de 2012 tuvieran medida cautelar sobre un bien, la cual se hubiere decretado en razón a una solicitud u ofrecimiento de restitución, caso en el cual su trámite se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1592 de 2012.

Por lo anterior, la Fiscalía General Nación y el Magistrado con funciones de control de garantías, según corresponda, remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes de restitución de predios despojados o abandonados forzosamente que reposen en su poder para que se les imprima el trámite previsto en la Ley 1448 del 2011.

La Fiscalía General de la Nación se abstendrá de tramitar solicitudes de restitución presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 e indicará al solicitante el mecanismo vigente para tramitar su caso.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.3 Predios con medidas cautelares y solicitud de restitución.

En atención a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, los predios vinculados a procesos penales especiales de justicia y paz que administre el Fondo para la Reparación de las Víctimas, respecto de los cuales se haya decretado una medida cautelar y con posterioridad se haya solicitado su restitución, deberán ser entregados por este a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas administrará los inmuebles que reciba del Fondo para la Reparación de las Víctimas, y podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informará a la Fiscalía General de la Nación sobre los bienes que le han sido trasladados con ocasión de la imposición de la medida cautelar.

Parágrafo. En los casos en los que se hayan decretado medidas cautelares respecto de bienes administrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, que deban ser entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, esta solicitará al magistrado de control de garantías que se levante la medida cautelar con fines de reparación, se imponga la medida cautelar con fines de restitución, y se ponga el bien a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.4 Estado y condiciones de los bienes a transferir a la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.

Los bienes que se transfieran a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser jurídica y materialmente susceptibles de las medidas de restitución contenidas en el fallo de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- deberá haber desplegado las acciones jurídicas y administrativas necesarias para sanear los bienes previa entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá realizar todas las actuaciones administrativas requeridas para la entrega del bien. En ese sentido, deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades e impuestos y contribuciones relacionadas con el bien.

Los contratos que haya suscrito el Fondo para la Reparación de las Víctimas podrán ser cedidos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien podrá autorizar, conforme a las normas legales que rigen a la entidad, a un operador para su recepción y administración. Con todo, en el documento de cesión se estipulará que el plazo de ejecución queda sujeto a una condición resolutoria, consistente en la orden de restitución que imparta el Juez de Restitución de Tierras.

Parágrafo. No se transferirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes inmuebles que no tengan solicitud de restitución cuando dichos bienes se encuentren sometidos al régimen de afectación de recursos para el pago de la indemnización judicial, con relación a las sentencias de Justicia y Paz a las cuales no es aplicable la Ley 1592 de 2012.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 70)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.5 Asignación definitiva de inmuebles con extinción del dominio.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación a las Víctimas asignará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los bienes con extinción del derecho de dominio que tengan solicitud de restitución y los bienes inmuebles rurales que esta última le solicite para la compensación, de acuerdo a los criterios de entrega previstos en el artículo 2.2.5.1.4.4.2., del presente capítulo.

Una vez notificada la resolución de asignación definitiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y verificada la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, los predios transferidos ingresarán al patrimonio del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y su administración se hará conforme a lo previsto en el respectivo manual técnico operativo.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4.6 Recursos necesarios para la administración de bienes por parte de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.

Con el fin de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuente con los recursos necesarios para la administración de los bienes cuya administración le delegó la Ley 1592 de 2012, la entidad deberá solicitar estos recursos en los anteproyectos de ley de presupuesto para cada vigencia dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo vigente del sector agro.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 72)

SUBSECCIÓN 5. Bienes objeto de la acción de extinción de dominio. Artículo 2.2.5.1.4.5.4
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.1 Bienes objeto de extinción de dominio.

Podrá extinguirse el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados o de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que fallecieron durante el proceso de desmovilización colectiva.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.2 Bienes involucrados en procesos de extinción de dominio.

Cuando los bienes ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía, se encuentren involucrados en procesos de extinción de dominio, el fiscal delegado solicitará ante el Magistrado con funciones de control de garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.

Decretada la medida cautelar, el fiscal o el juez que conoce del proceso de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien y ordenará a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., que realice la entrega inmediata de este bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando se trate de bienes inmuebles rurales.

En el evento en que en el proceso que se adopte la improcedencia estén involucrados otros bienes que no fueron objeto de medida cautelar dentro del proceso de justicia y paz, el proceso continuará su curso respecto de esos bienes.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.3 Requisitos para la entrega de bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. proferirá previamente a la entrega y con motivo de la orden judicial emitida por el fiscal de extinción de dominio, acto administrativo mediante el cual se dispone la entrega del bien a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas- o la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., deberá realizar todas las actuaciones administrativas y emitirá todas las órdenes requeridas para la entrega del bien.

En ese sentido, deberá poner a disposición de la entidad a la que pretenda entregar el bien todos los expedientes administrativos con el fin de verificar su situación jurídica, la existencia de medidas cautelares, el estado de administración, ocupaciones, contratos y demás gravámenes que recaigan sobre el mismo, así como el estado de cuenta de servicios públicos, administración en caso de copropiedades y tributos relacionados con el bien. En caso de ocupaciones por terceros que no tengan formalizado un vínculo jurídico con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la entidad adelantará de manera previa a la entrega, el desalojo conforme a las facultades de policía previstas en la ley.

Los rendimientos financieros, frutos, o cualquier ganancia, generados por los bienes administrados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., serán transferidos a la entidad correspondiente a la que se entregue el bien, previa deducción de los pasivos y/o gastos de administración que haya generado el bien, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega material del bien.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5.4 Bienes entregados por postulados excluidos.

En los eventos de exclusión de la lista de postulados de un desmovilizado que haya entregado bienes, estos continuarán en el proceso judicial con fines de extinción de dominio y se tendrá como entrega efectuada a nombre del grupo armado organizado al margen de la ley.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 76)

SECCIÓN 5 Coordinación interinstitucional en materia de justicia transicional. Artículos 2.2.5.1.5.1.2 a 2.2.5.1.5.3.1
SUBSECCIÓN 1. Comité de coordinación interinstitucional de justicia y paz. Artículo 2.2.5.1.5.1.2
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1.1 Comité de coordinación interinstitucional de justicia y paz.

En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, funcionará el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz. Este Comité tendrá como función propiciar la articulación y coordinación de la actuación de las entidades estatales que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz. Adicionalmente, el Comité velará por la articulación de las medidas de verdad, justicia y reparación en lo relacionado con el proceso penal especial de justicia y paz con el objetivo de lograr la mayor satisfacción de los derechos de las víctimas.

El Comité se reunirá con la periodicidad que acuerden sus miembros o cuando lo soliciten la mitad de los mismos, previa convocatoria realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La secretaría técnica del Comité estará a cargo de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1.2 Composición.

El comité de coordinación interinstitucional estará conformado por los siguientes:

  1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Vicepresidente de la República, o su delegado.

  3. El Ministro del Interior o su delegado.

  4. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

  5. El Alto Comisionado para la Paz o su delegado.

  6. El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o su delegado.

  7. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado.

  8. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.

  9. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

  10. El Procurador General de la Nación o su delegado.

  11. El Defensor del Pueblo o su delegado.

  12. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

  13. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o su delegado.

  14. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

Parágrafo 1o. En general, otras instituciones del Gobierno nacional podrán ser invitadas a las sesiones del comité cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar.

Parágrafo 2o. Excepcionalmente el comité podrá convocar invitados especiales de los sectores público y privado, a quienes se les podrá dar la palabra pero no tendrán derecho al voto.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 78)

SUBSECCIÓN 2. Sistema de información interinstitucional de justicia transicional. Artículos 2.2.5.1.5.2.10 a 2.2.5.1.5.3.1
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.1 Sistema de información interinstitucional de justicia transicional.

Transfórmese el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP) en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) que tendrá como objetivo registrar, monitorear, verificar y analizar la información que servirá para hacer seguimiento, evaluar y definir la política de justicia transicional.

Parágrafo 1°. Dicho sistema deberá permitir, cuando técnicamente sea posible, el manejo e intercambio de la información en línea y en tiempo real entre las diferentes instituciones del Estado que participan en la implementación de la política pública de justicia transicional.

Parágrafo 2°. Este sistema contemplará los estándares mínimos establecidos por la estrategia Gobierno en Línea del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el Intercambio de la Información en materia de seguridad, confidencialidad y reserva de la información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 79)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.2 Administrador general del SIIJT.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, será el ente encargado de la administración general del SIIJT.

Parágrafo 1°. Cada institución involucrada en el SIIJT tendrá un administrador institucional que será responsable de la administración de su propia información y de sus usuarios.

Así mismo, cada institución deberá asegurar la calidad, oportunidad y confiabilidad de la información registrada en el sistema.

Parágrafo 2°. Cada entidad será responsable de la autenticidad y completitud de la información, además de los soportes documentales de la información registrada cuando se estime necesario.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.3 Articulación con la red nacional de información de víctimas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Justicia Transicional, tendrá la responsabilidad de articularse con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011, con el fin de recibir los lineamientos, políticas y demás procedimientos para la interoperabilidad, trazabilidad y flujo eficiente de la información de las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo. La información de las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que sea registrada en el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional SIIJT deberá seguir los lineamientos, mecanismos, procesos y procedimientos definidos por la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación Integral según lo establecido en el Decreto 4800 de 2011 o las normas que lo compilen, modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.4 Subcomité técnico del SIIJT.

El SIIJT contará con un Subcomité Técnico que depende del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz y que tendrá como función principal la articulación y coordinación para la implementación técnica y funcional del SIIJT y de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité, así como la interoperabilidad con la Red Nacional de Información de que trata la Ley 1448 de 2011. Dicho Subcomité Técnico estará integrado por los delegados de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho;

  2. Ministerio del Interior;

  3. Ministerio de Defensa Nacional;

  4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz;

  5. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

  6. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

  7. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas;

  8. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas;

  9. Centro de Memoria Histórica;

  10. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;

  11. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

  12. Unidad Administrativa Especial de Información de Análisis Financiero;

  13. Superintendencia Financiera;

  14. Superintendencia de Sociedades;

  15. Superintendencia de Notariado y Registro;

  16. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec);

  17. Fiscalía General de la Nación;

  18. Procuraduría General de la Nación;

  19. Defensoría del Pueblo;

  20. Consejo Superior de la Judicatura;

  21. Corte Suprema de Justicia;

  22. Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 1°. Los delegados al Subcomité Técnico del SIIJT deberán ser aquellas personas a cuyo cargo esté la implementación técnica y funcional de los sistemas de información en cada una de las instituciones que componen el Subcomité. El Subcomité Técnico podrá invitar a participar de sus sesiones a otras instituciones que por sus funciones y competencias manejen información relevante para la implementación de la política pública de justicia transicional.

Parágrafo 2°. A partir del 27 de diciembre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho en su calidad de administrador general del sistema y en ejercicio de la Secretaría Técnica del Subcomité, deberá adelantar las acciones necesarias para vincular efectivamente a todas las entidades que hacen parte del Subcomité al Sistema, desarrollando e incluyendo los campos necesarios que les permitan compartir su información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.5 Obligación de compartir información.

Las entidades que conforman el Subcomité Técnico del SIIJT lo alimentarán y lo mantendrán actualizado de conformidad con los protocolos que para tal efecto expida el Subcomité Técnico, los cuales, a su vez, deberán responder a las directrices del Comité de Coordinación Interinstitucional. Cada una de las entidades que hacen parte del SIIJT contará por lo menos con un responsable del mismo, quien estará a cargo de asistir al Subcomité Técnico, coordinar el acopio de información y del suministro de la misma al sistema. El sistema será para uso exclusivo de las entidades que lo integran y respetará la confidencialidad de la información.

La información que contenga el Sistema deberá corresponder exactamente con los datos reales, según las funciones de cada entidad. Las entidades deberán disponer dentro de sus presupuestos programados en cada vigencia los recursos humanos y materiales adecuados y suficientes para mantener el Sistema periódicamente actualizado y sus unidades de hardware y recursos de red en óptimo estado de funcionamiento.

Parágrafo. Para la definición de los protocolos a los que se refiere el presente artículo, el Subcomité Técnico del SIIJT deberá articularse, entre otros, con el Subcomité Técnico Nacional de Sistemas de Información.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 83)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.6 Información sometida a reserva.

La información que por ley tenga carácter de reservada, o que por algún motivo ponga en riesgo los derechos fundamentales de las personas, deberá conservar su carácter reservado. En consecuencia, la misma solo podrá ser suministrada a las entidades pertenecientes al SIIJT, quienes garantizarán esta reserva.

Dicha información podrá igualmente ser utilizada para efectos estadísticos.

Parágrafo. Protección de datos. Con el propósito de garantizar la reserva y confidencialidad de la información, el Subcomité Técnico definirá los mecanismos de seguridad y control de acceso al SIIJT.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 84)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.7 Articulación del SIIJT con sistemas de información relevantes.

El SIIJT, mediante el uso de herramientas tecnológicas, y basado en los estándares de intercambio de información que haya definido o defina el Gobierno Nacional, podrá articularse y armonizarse con los sistemas de información propios de las entidades que resulten relevantes para la efectiva realización de su objeto, reemplazando los cruces manuales de información entre las instituciones que hacen parte del SIIJT.

En todo caso, el Subcomité Técnico deberá evaluar y decidir sobre la pertinencia de agregar funcionalidades de comunicación del SIIJT con otros sistemas de información administrados por entidades estatales que resulten relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la política de justicia transicional.

El SIIJT no reemplazará ningún sistema de información misional respecto del cual la ley o las normas reglamentarias ordenen su implementación a las instituciones, sino que armonizará y articulará la información interinstitucional relevante para el desarrollo de la política pública de justicia transicional, con el fin de reducir la asimetría de la información y cumplir con el objeto previsto.

Parágrafo. En el caso de que alguna de las entidades que conforman el SIIJT carezca de un sistema misional propio que gestione los temas relacionados con justicia transicional, previa autorización del Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia Transicional y evaluación técnica de la administración general del sistema, podrá acceder a los módulos del SIIJT para suplir su necesidad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 85)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.8 Presupuesto para el SIIJT.

Cada entidad que compone el SIIJT deberá asegurar la sostenibilidad presupuestal del mismo, en lo que le corresponda, programando la asignación de rubros para tal efecto dentro del marco de la Ley de Presupuesto.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 86)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.9 Cruce de información entre la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas y la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas.

Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas enviará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas el listado de los bienes que administra por virtud del proceso de la Ley 975 de 2005. Los mencionados listados detallarán las medidas cautelares y de extinción del dominio decretadas en los procesos penales especiales de justicia y paz, con sus respectivas fechas, así como la información que se haya levantado con respecto de los predios.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la remisión de los listados de bienes por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informará cuáles bienes tienen solicitud de restitución, con el propósito de que se asegure su destinación a la restitución en caso de que el juez llegare a ordenarla. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas detallará el estado del proceso y en especial, si el bien ya fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 87)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2.10 Envío de información a la Fiscalía General de la Nación.

Dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas enviará a la Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz el listado de los bienes solicitados en restitución con el propósito de que esta última identifique aquellos predios denunciados, ofrecidos o entregados en los procesos de Justicia y Paz respecto de los cuales deban solicitarse medidas cautelares en atención a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 17B199 de la Ley 975 de 2005.

La Dirección de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la información, informará sobre los bienes que encuentre también denunciados, ofrecidos o entregados por los postulados al proceso penal especial de justicia y paz, y sobre las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo que se dicten por los Magistrados de control de garantías. Esta información será puesta en conocimiento de los jueces de restitución en los casos que corresponda por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 88)

Subsección Subsección 3.

Cooperación judicial internacional.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3.1 Coordinación interinstitucional para la cooperación judicial internacional.

El Ministerio de Justicia y del Derecho será la entidad encargada de coordinar con todas las entidades del Estado las gestiones pertinentes que se deban llevar a cabo con las autoridades judiciales extranjeras para facilitar la participación de postulados extraditados en cualquier proceso de justicia transicional. Para efectos de procesos de justicia transicional el Ministerio de Justicia y del Derecho es el único interlocutor oficial con las autoridades judiciales extranjeras.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 89)

SECCIÓN 6 Disposiciones sobre régimen penitenciario y carcelario. Artículos 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.5
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1 Programa especial de resocialización de los postulados al proceso de justicia y paz a cargo del Inpec.

De conformidad con el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) diseñará y ejecutará un programa especial para la resocialización de los postulados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bien se trate de personas condenadas o detenidas preventivamente.

Los objetivos del programa incluirán, entre otros, la no repetición de las conductas delictivas y la adecuada reintegración del postulado a su familia y comunidad. El programa buscará especialmente prevenir la violencia de género en los entornos familiares, comunitarios y sociales a los que se reintegre el postulado, Así mismo, el programa tendrá un enfoque diferencial étnico y de género.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 90)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2 Resocialización en los pabellones de justicia y paz.

Sin perjuicio del régimen de seguridad dentro de los pabellones y establecimientos penitenciarios de justicia y paz en los cuales se encuentren los postulados y condenados en el marco de este proceso, se autorizará la salida de sus pabellones a otros espacios al interior del establecimiento penitenciario con el fin de desarrollar las actividades de resocialización a través de trabajo, estudio, enseñanza y otras que estén incorporadas en el programa especial. Bajo estos supuestos las actividades de resocialización no estarán enmarcadas dentro del Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO), sino que atenderán a los fines y características del proceso penal especial de justicia y paz. Lo anterior tendrá como objetivo dar cumplimiento a las obligaciones requeridas para obtener la pena alternativa y reintegración a la vida civil.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 91)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.3 Resocialización especial para los internos dentro del proceso penal especial de justicia y paz.

Dentro de las actividades de trabajo, estudio, enseñanza, o las que se determinen dentro del programa especial que se les brinden a los internos postulados o condenados, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá tener especial atención en los aspectos personales, familiares y sociales del postulado, tales como educación, origen, conformación familiar, vocación profesional o de ocupación, entre otros. Esto con el fin de que los componentes del programa especial de resocialización a disposición de los internos sean los adecuados para cada uno de ellos, de acuerdo a sus expectativas y al plan de vida que tengan proyectado. El programa especial contará, en todo caso, con un componente de acompañamiento psicosocial y recuperación emocional.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 92)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4 Atención especial para resocialización.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará el acceso a una atención especial a los internos postulados y condenados que requieran apoyo en casos de consumo de sustancias psicoactivas, alcoholismo y otros eventos en los cuales se vea afectada su salud física y mental, que pueda poner en riesgo la seguridad de los demás postulados y condenados, y especialmente que afecte el proceso de resocialización en desarrollo. Para ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá contar con el apoyo de entidades especializadas para iniciar estos tratamientos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 93)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.5 Condiciones de privación de la libertad de los postulados al proceso penal especial de justicia y paz.

En desarrollo del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tomará las medidas necesarias para asegurar las especiales condiciones de reclusión de los desmovilizados que hayan sido postulados por el Gobierno nacional al proceso penal especial de justicia y paz. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario asegurará que los traslados necesarios para la asistencia de los postulados a las audiencias del proceso penal especial de justicia y paz sean oportunos y permitan el cumplimiento de los fines del proceso. Los centros penitenciarios y carcelarios deberán informar al fiscal delegado de justicia y paz correspondiente, de cualquier decisión en materia de libertad o de traslado de los postulados.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 94)

SECCIÓN 7 Proceso de reintegración de postulados. Artículos 2.2.5.1.7.1 a 2.2.5.1.7.4
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.1 Proceso de reintegración.

Una vez el postulado se encuentre en libertad, en virtud de una sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa, este deberá vincularse y cumplir con el proceso de reintegración que para tal efecto disponga la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005.

Para tal efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá entregar formalmente a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la información referente al programa especial de resocialización, situación jurídica y demás documentos necesarios para el inicio del proceso de reintegración por parte del postulado. Para tal efecto, dispondrá de los medios técnicos y tecnológicos pertinentes.

Parágrafo. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de los postulados a la Ley 975 de 2005.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2 Integralidad del programa especial de resocialización y del proceso de reintegración de postulados.

Para el cumplimiento de las competencias dispuestas en la Ley 1592 de 2012, el programa especial de resocialización que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incorporará los componentes necesarios que permitan al postulado desarrollar su proceso de reintegración una vez se encuentre en libertad, acorde con los criterios definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 96)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.3 Monitoreo y seguimiento.

Conforme a su competencia, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará el monitoreo y seguimiento del proceso de reintegración de la población desmovilizada, para lo cual las autoridades administrativas y judiciales deberán suministrar la información necesaria que permita adelantar esta actividad.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 97)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4 Atención excepcional.

En circunstancias excepcionales, cuando la persona desmovilizada requiera para el desarrollo del proceso de reintegración, atención especializada para el tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá contratar dicha atención con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.

(Decreto 3011 de 2013, artículo 98)

CAPÍTULO 2 Beneficio de indulto Artículos 2.2.5.2.1 y 2.2.5.2.2

INDAGACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL PENAL DEL SOLICITANTE.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1

Indagación sobre situación judicial penal del solicitante. Para efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Título 3 de la Primera Parte de la Ley 418 de 1997, y demás normas que la prorrogan, modifican y/o adicionan, la autoridad judicial o administrativa correspondiente que evalúe la solicitud del respectivo beneficio jurídico, requerirá a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y/o a las demás autoridades que centralicen información sobre anotaciones y antecedentes judiciales, a fin de indagar sobre la posible existencia de investigaciones, procesos y/o sentencias penales en firme en contra del solicitante.

En el evento de que el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, la autoridad judicial o administrativa competente, según el caso, negará el beneficio por los delitos políticos y conexos.

Para efectos del trámite que corresponde al Gobierno nacional frente a las solicitudes de indulto, si contra el solicitante existieren investigaciones o procesos judiciales en los que no se haya proferido sentencia, por delitos respecto de los cuales se proscribe el indulto, el Gobierno nacional no decidirá sobre la concesión del beneficio hasta tanto sea proferida y cobre ejecutoria la decisión judicial correspondiente. Si el solicitante resultare absuelto, el Gobierno decidirá sobre la solicitud de indulto por los delitos políticos y conexos, una vez recibida copia de la decisión en firme por parte de la autoridad judicial correspondiente. En caso contrario, se negará de plano.

Parágrafo 1°. Si con posterioridad a la concesión del respectivo beneficio jurídico, el solicitante llegare a ser condenado por algún delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y respecto del cual se proscribe el indulto, o por cualquier delito doloso cometido dentro del término establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 548 de 1999, modificado por el artículo 21 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por el artículo 1°, de la Ley 1106 de 2006, y prorrogado en su vigencia por el artículo 1 de la Ley 1738 de 2014, y demás normas que la modifican, prorrogan y/o adicionan, se revocará el beneficio concedido.

Parágrafo 2°. Para efectos de garantizar la celeridad en el procedimiento de que trata el presente artículo, los organismos que registran anotaciones y antecedentes penales darán prioridad a las solicitudes de las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, y facilitarán los medios de comunicación electrónica. En todo caso, la respuesta deberá otorgarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea recibida la solicitud.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2

Buena fe y celeridad. Si el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, allega junto con la petición del respectivo beneficio la copia de la sentencia condenatoria por el delito político y los conexos a este y la constancia de ejecutoria de la misma, tales documentos se presumirán auténticos.

Parágrafo. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud de indulto por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

(Decreto 4619 de 2010 artículo 2°)

CAPÍTULO 3 Extradición diferida Artículos 2.2.5.3.1 a 2.2.5.3.3
ARTÍCULO 2.2.5.3.1

Entrega Diferida. Cuando se formule solicitud de extradición de personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que:

  1. Hayan sido sindicadas o condenadas como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos en el territorio colombiano durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,

  2. Hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, en los términos de la Ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz),

  3. Estén siendo juzgadas dentro del marco normativo establecido por la Ley 975 de 2005, y las normas que la modifiquen o complementen y

  4. Existan víctimas por estos hechos.

El Gobierno, en uso de la facultad discrecional, diferirá su entrega hasta por un plazo de un año, prorrogable a juicio del Gobierno.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.3.2

Eventos en que no se difiere la entrega. El Gobierno no diferirá la entrega en Extradición en los siguientes presupuestos:

  1. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no contribuye en forma efectiva con el esclarecimiento de la verdad.

  2. Cuando el Gobierno nacional establezca que el requerido en extradición no repara integralmente a las víctimas de su conducta.

  3. Cuando en el marco de la Ley de Justicia y Paz la persona requerida en extradición, postulada por el Gobierno Nacional, incurra en causales de exclusión del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa o haya incurrido en la comisión de conductas penales con posterioridad a su desmovilización.

  4. Que durante el desarrollo del procedimiento penal, no colabore efectivamente con la Justicia.

Parágrafo. Teniendo en cuenta que la facultad de conceder o no la extradición es del Gobierno Nacional, será este el único competente para valorar, de plano, si a su juicio se dan o no los presupuestos de que trata este artículo, valoración que solo surtirá efectos para la decisión de entrega de la persona.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Estudio de casos.

Para los efectos contenidos en el presente capítulo y teniendo en cuenta el deber constitucional de colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público, cada caso en particular será debidamente estudiado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional del Gobierno nacional en materia de extradición.

(Decreto 2288 de 2010 artículo 3°)

CAPÍTULO 4 Beneficios de la ley 782 de 2002 Artículos 2.2.5.4.1 a 2.2.5.4.3
ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Grupo organizado al margen de la ley.

Para los efectos de los beneficios legales consagrados en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 1119 y 1720 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas que reúna las características señaladas en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo 1° del artículo de la Ley 782 de 2002.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Beneficiarios.

Podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11y 17 de la Ley 1421 de 2010, cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, y demás normas vigentes, quienes se encuentren en las circunstancias en ellos previstas por hechos relacionados con la conformación o integración de grupos de autodefensas, con anterioridad a la Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006.

Parágrafo. En todo caso, la concesión de estos beneficios requerirá que la autoridad judicial competente, en sentencia ejecutoriada o en resolución de cesación de procedimiento, preclusión o inhibitoria, según el caso, haya calificado tales conductas como constitutivas de alguno de los delitos previstos en la Ley 782 de 2002 para su otorgamiento.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 No acceso a beneficios.

No podrán obtener los beneficios establecidos en los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, modificados respectivamente por los artículos 11 y 17 de la Ley 1421 de 2010 , cuya vigencia fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014, los miembros de los grupos organizados al margen de la ley de que trata el artículo 2.2.5.4.1., de este capítulo cuyas acciones delictivas se encuentren desligadas de los propósitos y causas del grupo y de las directrices genéricas o específicas impartidas por el mando responsable, caso en el cual habrá lugar a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

Estos beneficios tampoco se aplicarán a las conductas constitutivas de genocidio, terrorismo, secuestro o extorsión en cualquiera de sus modalidades, desplazamiento forzado, desaparición forzada, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y aquellos a que se refiere la Ley 67 de 1993, hechos de ferocidad o barbarie o aquellos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad, y en general, conductas excluidas de tales beneficios por la legislación interna o tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

(Decreto 4436 de 2006 artículo 3°)

CAPÍTULO 5 Amnistía, indulto y tratamientos penales especiales previstos en la ley 1820 de 2016. Artículos 2.2.5.5.1.1 a 2.2.5.5.3.4
SECCIÓN 1 Otorgamiento de beneficios de la ley 1820 de 2016 y decreto ley 277 de 2017. Artículos 2.2.5.5.1.1 a 2.2.5.5.1.8
ARTÍCULO 2.2.5.5.1.1 Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

El trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición.

En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

Parágrafo. Cuando se ha decretado la conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.2 Remisión de información con fines de conexidad.

En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de decretar la conexidad.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

Parágrafo. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.3 Conexidad de actuaciones en distintos estadios procesales.

En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.4 Listado y acreditación para la concesión de beneficios.

Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6° del Decreto ley 277 de 2017.

En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.5 Acta formal de compromiso.

El término para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.6 Efectos y publicidad de las decisiones.

Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a cancelar la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su decisión a las entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el canon 482 de la Ley 906 de 2004 según corresponda.

La autoridad judicial que conceda la libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.7 Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad condicionada.

Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes.

Además de lo anterior, deberán cumplir los demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1.8 Perentoriedad de los términos.

Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

SECCIÓN 2 Otorgamiento de beneficios de la ley 1820 de 2016 a miembros de la fuerza pública. Artículos 2.2.5.5.2.1 a 2.2.5.5.2.8
ARTÍCULO 2.2.5.5.2.1 Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.

Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de beneficio.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término no mayor a tres (3) días.

Sobre todas las decisiones que resuelvan la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000, procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser mayor a cinco (5) días.

Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.2 Remisión de información para la consolidación de listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie, cumplan con los requisitos para la aplicación de beneficios.

En los casos en que contra el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de determinar, prima facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo electrónico.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.3 Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Parágrafo. Los documentos aportados por el solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y 246 de la Ley 1564 de 2012. El hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.4 Agrupación de actuaciones en distintos estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016.

En el evento que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016, será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.5 Efectos y publicidad de las decisiones.

La autoridad judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.6 Procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para miembros de la Fuerza Pública con menos de 5 años de privación de la libertad.

El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria, anticipada y condicionada.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.7 Requisito de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2.8 Perentoriedad de los términos.

Los términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad disciplinaria competente.

SECCIÓN 3 Solicitudes de amnistía de que trata la ley 1820 de 2016 Artículos 2.2.5.5.3.1 a 2.2.5.5.3.4
ARTÍCULO 2.2.5.5.3.1

Solicitudes de aplicación de amnistía. Las personas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y que tuviesen procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía podrán solicitar que les sea aplicada la amnistía concedida por la ley ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.1 Solicitudes de amnistía.

Los solicitantes de la amnistía a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 deberán presentar su solicitud a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz aportando para ello:

  1. La certificación individual de dejación de armas expedida por la Misión de Verificación de la ONU en Colombia.

  2. La certificación sobre pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2

Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad. Las personas que se encuentren privadas de la libertad y que estén dentro de alguna de las causales dispuestas por el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, podrán solicitar la aplicación de amnistía ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. La solicitud será resuelta de manera preferente por dicha jurisdicción.

Parágrafo. En el caso de que el solicitante tuviese delitos que no fuesen objeto de amnistía, la Jurisdicción Especial para la Paz podrá avocar conocimiento del caso y otorgar el beneficio de Libertad Condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto ley 900 de 2017.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.2 Solicitudes de amnistía presentadas por personas privadas de la libertad.

Cuando el solicitante se encuentre privado de la libertad al momento de realizar la solicitud de amnistía deberá aportar:

  1. Un acta en la que se comprometa a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. El modelo de esta acta será el contemplado en el Anexo I, que forma parte de esta Sección.

  2. La certificación sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o una providencia judicial que le condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.3

Decisión de las solicitudes de amnistía. Las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto por las personas que tengan las condiciones de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, así como las que presenten los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados no se encuentren en posesión de armas, se resolverán en un término no mayor a los tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.3 Decisión de las solicitudes de amnistía.

Las solicitudes de amnistía de las personas que tengan las condiciones que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que se presenten ante la Sala de Amnistía e Indulto, se resolverán en el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, conforme a la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz y siempre que el solicitante haya concluido el proceso de dejación de armas de que trata el artículo 18 de la citada ley.

Únicamente en los eventos en los cuales el solicitante ha acreditado en debida forma los requisitos mencionados en los artículos 2.2.5.5.3.1 y 2.2.5.5.3.2 de esta Sección, la Sala de Amnistía o Indulto resolverá la solicitud. Si la solicitud de amnistía es presentada sin cumplir los requisitos establecidos en esta Sección, podrá requerir al solicitante para que los complete.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3.4 Ampliación de la información.

En el trámite de la solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía e Indulto, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para recabar la información que permita resolver los casos bajo análisis, apoyándose en el Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en cualquier otra autoridad que estime necesaria y de conformidad con la normatividad interna definida por la Jurisdicción Especial para la Paz.

CAPÍTULO 6 Inventario de bienes y activos a disposición de las farc-ep
SECCIÓN 1 Elaboración y entrega del inventario de bienes y activos

2.2.5.6.1.1. Entrega del inventario al Gobierno nacional. Una vez las FARC-EP hayan hecho la entrega del inventario definitivo a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación, este será entregado al Gobierno nacional, el cual estará representado por el Ministro del Interior. Esta entrega al Gobierno nacional se formalizará mediante acta debidamente suscrita por el representante de la Misión de las Naciones Unidas, del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y por el Ministro del Interior.

2.2.5.6.1.2. Custodia del inventario por parte del Gobierno nacional. El Ministro del Interior deberá mantener el inventario en custodia con la debida diligencia, cuidado y vigilancia hasta el momento en que se constituya el patrimonio autónomo, momento en el cual deberá entregarlo al gerente del mismo.

CAPÍTULO 7 Sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita Artículos 2.2.5.7.1.1 a 2.2.5.7.1.6
SECCIÓN 1 Sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita Artículos 2.2.5.7.1.1 a 2.2.5.7.1.6
ARTÍCULO 2.2.5.7.1.1 Finalidad del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita.

El Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) tendrá por finalidad la prestación de un servicio gratuito de defensa jurídica, asistencia, asesoría y representación legal, respecto de los trámites y actuaciones previstos en la Ley 1820 de 2016 y de todos aquellos que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en especial ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.2 Beneficiarios del SAAD.

Al SAAD podrán acudir los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y los demás actores que concurran a los trámites y actuaciones que sean de conocimiento de los diversos componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), siempre que aleguen carecer de recursos suficientes para una asesoría y defensa idóneas.

Parágrafo 1°. Las personas que pretendan ser beneficiarias del sistema deberán cumplir con los términos y condiciones que al respecto defina el Administrador del SAAD.

Parágrafo 2°. El interesado podrá acudir voluntariamente, además, a los otros sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia, entre ellos, los ofrecidos por la Defensoría del Pueblo, a profesionales en derecho de la Fuerza Pública, a empleados civiles del Ministerio de Defensa, a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que brindan asistencia a personas acusadas o condenadas por hechos o conductas relacionadas con el conflicto, así como a los servicios jurídicos de las organizaciones de derechos humanos que hayan brindado la asistencia jurídica al beneficiario durante su proceso penal o su condena.

Adicionalmente los miembros de la Fuerza Pública podrán acudir a los servicios ofrecidos por el Fondo de Defensa Técnica y especializada del Ministerio de Defensa (Fondetec).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.3 Principios del SAAD.

El SAAD atenderá, entre otros, los siguientes principios:

  1. Confianza e Idoneidad: El personal profesional del SAAD será designado de conformidad con la confianza depositada por los comparecientes, respetando el mecanismo de selección establecido por la dependencia que para el efecto se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, permitiendo que continúen siendo acompañados por las organizaciones de derechos humanos, abogados de confianza e instituciones que hayan brindado la asistencia respecto de sus procesos jurídicos. Dicho personal deberá cumplir con los criterios de idoneidad, formación académica y experiencia que para tal efecto determine la dependencia que se cree en la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

  2. Autonomía: El SAAD gozará de plena autonomía administrativa, financiera y técnica, características que le permitirán actuar con independencia para su funcionamiento y conformación, así como determinar de manera efectiva los medios para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

  3. Integralidad: Las amnistías e indultos y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

  4. Gratuidad: El servicio de asistencia y representación legal que brinda el SAAD será gratuito cuando se alegue carecer de recursos suficientes para la defensa, de acuerdo al principio de buena fe.

  5. Dignidad Humana: El servicio de defensa, asistencia y representación legal se prestará con prevalencia de la dignidad humana, entendida como valor, derecho fundamental autónomo y principio constitucional fundante del ordenamiento jurídico y del Estado.

  6. Seguridad jurídica: El SAAD promoverá por el respeto a la seguridad jurídica, individual y colectiva de todas las personas comparecientes ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

  7. Derecho de defensa: Se ofrecerá la defensa y asesoría integral, técnica, competente, eficiente, oportuna, continua y de calidad, en los procedimientos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.4 Administración del SAAD.

El SAAD será administrado por la dependencia que para el efecto determine la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en su Secretaría Ejecutiva, dependencia que definirá los criterios y mecanismos necesarios para el funcionamiento e integración del SAAD.

Parágrafo 1°. Como parte del SAAD, la JEP podrá poner a disposición de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, los servicios de asesoría y orientación jurídica requerida, en el marco de sus competencias legales y constitucionales.

Parágrafo 2°. El administrador del SAAD podrá realizar convenios de financiación con organizaciones de derechos humanos para la prestación de los servicios gratuitos de asistencia, asesoría y defensa jurídica de los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y comparecientes ante los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que así lo requieran.

Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de financiación que con este mismo objeto suscriban los cooperantes internacionales con organizaciones de derechos humanos que presten servicios afines frente a los trámites y actuaciones competencia de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.5 Prestación del servicio gratuito de asesoría y defensoría jurídica.

Los servicios de que trata el artículo 2.2.5.7.1.1 del presente decreto serán prestados por el Estado a través del SAAD, el cual dispondrá de un programa especializado de asistencia, defensa y asesoría jurídica, cuya metodología, planes, herramientas y acciones serán definidas por la dependencia que para el efecto sea creada en la Secretaría Ejecutiva de la JEP y serán desarrolladas e implementadas per el personal profesional y técnico especializado, debidamente cualificado, y los equipos que dicha dependencia considere pertinentes y necesarios para tales efectos. El mencionado programa estará destinado única y exclusivamente a la asistencia, asesoría y defensa de los beneficiarios del SAAD.

Parágrafo 1°. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará los requisitos de formación académica y experiencia que deberán cumplir las personas que conformen el programa de asistencia, asesoría y defensa especializada.

Parágrafo 2°. La Secretaría Ejecutiva de la JEP determinará y fijará los protocolos para garantizar el acceso a los medios técnicos que permitan el ejercicio del derecho a la defensa de manera idónea y oportuna.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1.6 Asignaciones presupuestales.

Para la puesta en funcionamiento del SAAD, la JEP como su administrador asignará en su presupuesto los montos necesarios para la prestación del servicio de Asesoría y Defensa Gratuita de conformidad con el Punto 5 del Acuerdo Final y el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, consultando el espacio fiscal aprobado en el MGMP del sector y demás sectores que compongan el sistema.

TÍTULO 6 Título 6 Artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.15.2.11.4

NOTARIADO Y REGISTRO

CAPÍTULO 1 De la función notarial Artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.9.1
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.7
ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Servicio público notarial.

El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por este respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2

Ejercicio de funciones. El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3

No autorización de actos. El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4

Gestión de negocios ajenos. Entiéndese por gestión de negocios ajenos todo acto de representación, disposición o administración que ejecute un notario en nombre de otra persona, salvo los atinentes al ejercicio de la patria potestad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5

Pertenencia a juntas directivas. Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6

Ejercicio de la academia. El notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas semanales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7

Dependencias de la notaría. Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el artículo 2.2.6.12.1.3., de este título y tendrán las mejores condiciones posibles de presentación y comodidad. La vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 7°)

SECCIÓN 2 Del ejercicio de las funciones del notario Artículos 2.2.6.1.2.1.19 a 2.2.6.1.2.11.8
SUBSECCIÓN 1 De las escrituras públicas Artículo 2.2.6.1.2.1.19
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.1 Transcripción en la escritura pública.

Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de este se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.2 Firma numeración y fecha de la escritura.

La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numerarla y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.3 Falta de firma de uno de los otorgantes.

Cuando transcurridos dos meses desde la fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 10)

Comparecencia

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.4 Identificación en caso de urgencia.

En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.5 Suscripción de instrumentos fuera de la sede la notaría.

Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.6 Prueba del ejercicio del cargo.

El ejercicio del cargo de funcionario público se acreditará con la correspondiente constancia o certificación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7 Poder en documento privado.

El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.8 Poder para enajenar inmuebles.

Quien otorgue poder especial para enajenar, grabar o limitar un inmueble, lo identificará con el número de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 15, modificado el Decreto 231 de 1985, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.9 Poder otorgado en el exterior.

El poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, deberá ser autenticado en la forma indicada en los artículos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil o las normas que lo deroguen, adicionen, modifiquen o complementen.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 16)

De las estipulaciones

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.10 Obligación de los notarios frente a las estipulaciones de las partes.

El notario al revisar las declaraciones de los otorgantes velará porque no sean contradictorias y se ajusten a la ley.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11 Segregación de un inmueble.

Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 18 modificado el Decreto 2157 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.12 Englobamiento de dos o más predios.

Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán y alinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará y alinderará el terreno así formado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 19)

De los comprobantes fiscales

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.13

Análisis de los comprobantes fiscales. El notario deberá examinar los comprobantes fiscales que se le presentan cuando un certificado de paz y salvo aparezca con enmendaduras, tachaduras o adulteraciones, debe retenerlo y enviarlo al administrador de impuestos respectivo, sin autorizar la escritura.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.14 Casos en los que no se requieren comprobantes fiscales.

En los casos de participación material del inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o agrave alguna de las porciones. Tampoco será necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 21)

Del otorgamiento y de la autorización

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.15 Lectura de la escritura pública.

Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por estos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si son ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.16 Asesoría con intérpretes.

Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.

El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.17 Cumplimiento del requisito de la edad del testigo.

Se entiende por cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.18 Definición de situación militar.
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.19 Comprobantes fiscales.

Todo otorgante deberá presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 26)

SUBSECCIÓN 2 De las cancelaciones Artículo 2.2.6.1.2.2.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.1 Protocolización de documentos.

El causahabiente del crédito o el representante del acreedor deberán protocolizar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 27)

SUBSECCIÓN 3 De la guarda, apertura y publicación del testamento cerrado Artículo 2.2.6.1.2.3.6
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1 Obligación del notario en la apertura y publicación del testamento cerrado.

En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario quien lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.2 Formalidades para la revocatoria del testamento.

La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.3 Guarda del testamento.

El testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en un lugar que ofrezca seguridad.

El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.4 Obligación del notario a quien se le pide la apertura de testamento.

El notario a quien se pidiera la apertura y publicación de un testamento cerrado, dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.5 Acta.

Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.6 Transición.

Mientras se organiza el Registro Central de Testamentos, de que trata el artículo 41 del Decreto ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para el efecto, que se denominará Registro de Testamentos.

(Decreto 208 de 1975, artículo 1°)

SUBSECCIÓN 4 Del reconocimiento de documentos privados Artículo 2.2.6.1.2.4.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.1 Diligencia de reconocimiento privado.

En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por este, de que el contenido de aquel es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 34)

SUBSECCIÓN 5 De las autenticaciones Artículo 2.2.6.1.2.5.2
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5.1 Diligencia de autenticación.

El notario extenderá la diligencia de autenticación de copias directamente o utilizando un sello. En ambos casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.

Para la autenticación de firmas podrá también utilizar un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto ley 0960 de 1970.

Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5.2 Autenticación de copia mecánica o literal.

La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 36)

SUBSECCIÓN 6 De las copias Artículo 2.2.6.1.2.6.4
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.6.1

Ejemplares de una escritura. Si en una misma escritura constaren obligaciones hipotecarias en favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.6.2

Copia sustitutiva. La copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada después de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.6.3 Escritura de bienes sometidos a propiedad horizontal.

En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.

En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento que sólo contendrá la determinación de áreas y linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de bienes afectados al uso común.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.6.4 Corrección de errores u omisiones.

Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se adviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto ley 0960 de 1970 y 2.2.6.1.3.2.4 de este capítulo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 42)

SUBSECCIÓN 7 De los certificados Artículo 2.2.6.1.2.7.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.7.1 Numeración de los certificados.

Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 43)

SUBSECCIÓN 8 De las notas de referencia Artículo 2.2.6.1.2.8.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.8.1 Certificados con destino a otra notaría.

El notario ante quien se extienda una escritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa su protocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 44)

SUBSECCIÓN 9 De los testimonios especiales Artículo 2.2.6.1.2.9.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.9.1 Prueba de la comparecencia.

Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 45)

SUBSECCIÓN 10 De los depósitos Artículo 2.2.6.1.2.10.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.10.1 Depósitos.

Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, así como los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que le hayan sido confiados, serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de ingresos y egresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios. El notario procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este fin.

Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y su sobretasa y los recaudos con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 46)

SUBSECCIÓN 11 Identificación de inmuebles Artículo 2.2.6.1.2.11.8
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.1 Plano definitivo del inmueble.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 317 del Decreto ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva.

En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número del plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área del terreno y el número catastral o predial.

Parágrafo 2°. Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en la normatividad vigente.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.2 Protocolización del plano en caso de segregación.

En los casos previstos en esta Subsección cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente.

Cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de este; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva.

Parágrafo. Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en esta Subsección y demás disposiciones vigentes.

(Decreto 2157 de 1995 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.3 Protocolización del plano en la escritura de aclaración.

Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de aclaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.4 Contenido del plano.

En los planos a que hace referencia la presente Subsección, se indicará el número de estos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.5 Inscripción en el folio de Matrícula inmobiliaria.

Para el cumplimiento de lo establecido en la presente Subsección, el Registrador de Instrumentos Públicos inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los cuales estarán consignados en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de esta.

Parágrafo. Para el archivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, se expedirá por el Notario copia especial auténtica de la escritura pública incluido el plano catastral respectivo.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.6 Aplicación del sistema de identificación.

Cuando las personas naturales y jurídicas y las Entidades Públicas se acojan al sistema establecido por la presente Subsección, en los sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano catastral correspondiente.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.7 Procesos de titulación.

La exigencia de identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de predios a título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que se titulan.

En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base en otra escritura pública con la cual se protocolizará el plano correspondiente.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.11.8 Derecho de terceros.

La identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de terceros.

(Decreto 2157 de 1995, artículo 10)

SECCIÓN 3 Del saneamiento y corrección de los actos notariales Artículos 2.2.6.1.3.1.1 a 2.2.6.1.3.2.5
SUBSECCIÓN 1 De los instrumentos no autorizados Artículo 2.2.6.1.3.1.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1.1 Documentos no autorizados.

El instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conocimiento de causa, podrá disponer mediante resolución motivada que el instrumento se suscriba por quien esté ejerciendo el cargo. A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 47)

SUBSECCIÓN 2 De la corrección de errores Artículo 2.2.6.1.3.2.5
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.1 Cambio de inmueble objeto de la escritura pública.

Cuando se pretenda cambiar el inmueble objeto del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 48, modificado por el Decreto 231 de 1985 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.2 Errores de nomenclatura, denominación o descripción del inmueble.

Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.

El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.3 Errores aritméticos.

Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en la forma establecida en el artículo 103 del Decreto ley 0960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.4 Error en la fecha o número de la escritura.

El error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza, podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".

Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2.5 Falta de anotación de comprobante fiscal.

Si un comprobante fiscal presentado y protocolizado en la oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto ley 0960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducción del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 52)

SECCIÓN 4 De los archivos Artículos 2.2.6.1.4.1.3 a 2.2.6.1.4.2.1
SUBSECCIÓN 1 De la guarda y conservación de los archivos Artículo 2.2.6.1.4.1.3
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.1 Consulta de los archivos.

Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por este. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.2 Suspensión de la consulta de archivos.

La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1.3 Libro de actas.

El notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 55)

SUBSECCIÓN 2 De la entrega y recibo de los archivos Artículo 2.2.6.1.4.2.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2.1 Propiedad de libros y archivos.

Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al archivo nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviaran aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella intervengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 56)

SECCIÓN 5 De la organización del notariado Artículos 2.2.6.1.5.1.1 a 2.2.6.1.5.6.12
SUBSECCIÓN 1 De los círculos notariales Artículo 2.2.6.1.5.1.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1.1 Deber de comunicación.

Cuando se construya un nuevo municipio el respectivo gobernador, comunicará este hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, adjuntado copia del acto de su creación, para los fines indicados en el artículo 128 del Decreto ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 57)

SUBSECCIÓN 2 De los notarios Artículo 2.2.6.1.5.2.3
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.1 Cargo de notario.

El cargo de notario se asume por la designación, la confirmación si fuere el caso, y la posesión.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.2 Acreditación del cargo de notario o registrador.

El hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Esta entidad calificará la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2.3 Requisitos para la posesión.

Para la posesión como notario deberá acreditarse, según el caso:

  1. En propiedad, haber sido confirmado en el cargo, previo el lleno de los requisitos legales.

  2. En interinidad:

    1. Ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación, tener más de treinta años de edad, y

    2. Certificación sobre conducta, antecedentes penales y declaración juramentada de ausencia de todo impedimento.

  3. Por encargo, los señalados en el literal a) del numeral anterior.

    (Decreto 2148 de 1983, artículo 60)

SUBSECCIÓN 3 De la provisión, permanencia y período de los notarios Artículo 2.2.6.1.5.3.16
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.1 Confirmación del nombramiento.

La Superintendencia de Notariado y Registro confirmará los notarios de círculos de la primera categoría y los gobernadores, los de la segunda y tercera.

Parágrafo. Copia de las providencias de nombramiento y confirmación, y del acta de posesión, serán enviadas de inmediato al Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.2 Acumulación de calidades.

Las calidades de que tratan los artículos 153 y 154 del Decreto ley 0960 de 1970 son acumulables, en su orden, para el lleno de los requisitos legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.3 Comunicación de la designación.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación de un notario, los gobernadores, la comunicarán al Consejo Superior, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.4 Posesión.

El notario tomará posesión del cargo dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba la confirmación del nombramiento si ya se inició el periodo legal, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado o prórroga hasta de 30 días concedida justificadamente por quien hizo la designación.

Para los efectos de la aplicación de este artículo, constituye causal de fuerza mayor, aplicable al servidor público, la imposibilidad de separarse del cargo que desempeña mientras su renuncia no sea aceptada y no haga la correspondiente entrega a quien sea designado para reemplazarlo, siempre que en tiempo hábil hubiere aceptado el nombramiento de Notario y cumplido en tiempo los requisitos legales exigidos para la posesión.

En este caso, el término para tomar posesión empezará a contarse una vez efectuada la entrega del cargo.

(Decreto 2148 de 1983 artículo 64, adicionado por el Decreto 2235 de 1994, artículo 1)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.5 Notarios de carrera.

Es notario de carrera quien desempeñe el cargo en propiedad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 65)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.6 Propiedad, interinidad o encargo.

El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:

  1. En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.

  2. En interinidad, cuando ha sido designado como tal:

    1. Por no realizarse el concurso convocado o este se declarare desierto;

    2. Por encargo superior a tres meses, y

    3. Por falta absoluta del titular.

  3. Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.

    (Decreto 2148 de 1983, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.7 Nombramiento en interinidad.

El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.8 Designación de notario ad hoc.

Cuando el notario no pueda autorizar actos por tener interés directo o por ser otorgantes su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, será designado un notario ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro si se trata de notario único de círculos de la primera categoría y por la respectiva autoridad nominadora si pertenecieren a la segunda o tercera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.9 Falta absoluta del notario.

Se produce falta absoluta del notario por:

  1. Muerte.

  2. Renuncia aceptada.

  3. Destitución del cargo.

  4. Retiro forzoso.

  5. Declaratoria de abandono del cargo.

  6. Ejercicio de cargo público, no autorizado por la ley.

  7. Supresión de la notaría.

Parágrafo. Cuando fuere suprimida una notaría y el notario titular perteneciere a la carrera, deberá preferírsele para ser nombrado en notaría de igual o superior categoría que se encuentre vacante, dentro del mismo departamento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.10 Aceptación de la renuncia.

Cuando se le acepte la renuncia a un notario, si este desea que se le reemplace inmediatamente, el nominador lo hará designando notario encargado o interino.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.11 Destitución del cargo.

Los casos de destitución del cargo se regularán por lo dispuesto en el Decreto ley 0960 de 1970 y en el presente capítulo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.12 Edad e incapacidad física o mental.

Son causales de retiro forzoso la edad o la incapacidad física o mental permanente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.13 Retiro forzoso.
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.14 Nueva designación.

El notario retirado forzosamente por incapacidad física o mental podrá ser designado nuevamente siempre que acredite plenamente su completa recuperación o rehabilitación con certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que no ha cumplido la edad de retiro forzoso y que reúne los requisitos propios del cargo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.15 Abandono del cargo.

Se considera que hay abandono del cargo cuando el notario, sin la correspondiente autorización o causa justificada, deja de asistir a la notaría por más de tres días consecutivos.

El abandono del cargo será declarado por la autoridad nominadora, de oficio o a solicitud de quien tenga conocimiento del hecho.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3.16 Deber de comunicación.

Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro tenga conocimiento de situaciones de retiro forzoso, falta absoluta de notario o abandono del cargo, lo comunicará a la entidad nominadora o a la primera autoridad política del lugar según el caso, con el fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 78)

SUBSECCIÓN 4 Del Consejo Superior para la Carrera Notarial Artículo 2.2.6.1.5.4.4
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.1 Reuniones.

El Consejo Superior se reunirá cada vez que fuere convocado por su presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.2 Secretaría Técnica.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñará las funciones de secretario del Consejo Superior.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.3 Gastos.

Los gastos que demande funcionamiento del consejo superior y los concursos se harán con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual le proporcionará además los servicios técnico-administrativos que requiera para su funcionamiento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.4.4 Recursos.

Contra las resoluciones del Consejo Superior procede el recurso de reposición.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 83)

SUBSECCIÓN 5 De la carrera notarial Artículo 2.2.6.1.5.5.3
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.1 Objeto.

La carrera notarial tiene por objeto mejorar el servicio en la función notarial, seleccionar los notarios mediante la comprobación de su capacidad intelectual y moral, garantizar su estabilidad en el cargo y su promoción o ascenso.

Para el ingreso y permanencia en la carrera no podrá hacerse distingo alguno por razón de raza, sexo, estado civil, religión o filiación política.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.2 Exclusión de la Carrera notarial.

El notario dejará de pertenecer a la carrera en cualquier caso en que se produzca falta absoluta y en el previsto en el artículo 202 del Decreto ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 102)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.5.3 Aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán también para los concursos de ascenso dentro de la carrera.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 103)

SUBSECCIÓN 6 De las situaciones administrativas Artículo 2.2.6.1.5.6.12
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.1 Servicio activo.

El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 104)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.2 Licencia.

El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 105)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.3 Entidad que concede las licencias.

Las licencias a que tiene derecho el notario serán concedidas así:

  1. A los notarios de círculos de la primera categoría por la Superintendencia de Notariado y Registro;

  2. A los notarios de círculos de la segunda y tercera categorías por el gobernador, a quien corresponda el nombramiento, y

  3. Cuando el término de la licencia no exceda de quince días y el notario no resida en ciudad capital, la licencia podrá serle concedida por el respectivo alcalde.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 106)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.4 Licencias ordinarias.

Los notarios tienen derecho a licencias ordinarias hasta por noventa días continuos o discontinuos, de cada año.

Los notarios de carrera tienen derecho a solicitar licencia hasta por dos (2) años, para cursos de especialización o actividades de docencia o investigación, o asesoría científica al estado, previo concepto del consejo superior.

Parágrafo. El tiempo de estas licencias no es computable como tiempo de servicio, salvo para el concurso de ingreso a la carrera notarial, en cuanto no hayan excedido de quince días hábiles de cada año, o en caso de que la licencia se haya otorgado para asistir a foros, seminarios nacionales o internacionales relacionados exclusivamente con la actividad notarial por los días que comprenda el evento más uno de ida y otro de regreso.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 107)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.5 Renuncia de la licencia.

La licencia no puede ser revocada unilateralmente pero es renunciable por el notario.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 108)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.6 Prohibiciones durante la licencia.

Durante el lapso de la licencia, el notario está cobijado por las prohibiciones legales, especialmente por las señaladas en el artículo 10 del Decreto ley 960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 109)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.7 Licencia por incapacidad física.

Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por entidad competente para tal efecto.

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 110)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.8 Licencia por enfermedad.

En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 111)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.9 Permiso.

El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 112)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.10 Uso de la licencia y el permiso.

El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.11 Reemplazo.

En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 114)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.12 Suspensión del cargo.

El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 115)

SECCIÓN 6 De la responsabilidad de los notarios Artículos 2.2.6.1.6.1.9 a 2.2.6.1.6.3.1
SUBSECCIÓN 1 De la responsabilidad en el ejercicio de la función Artículo 2.2.6.1.6.1.9
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.1 Autonomía en el ejercicio del cargo.

La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 116)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.2 Responsabilidad disciplinaria.

Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 117)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.3 Creación de empleos.

Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 118)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.4 Cuotas partes de carácter patronal.

Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 119)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.5 Acción de repetición.

En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 120)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.6 Responsabilidad en el ejercicio de funciones.

Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:

  1. Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

  2. Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

  3. Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

  4. Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y

  5. Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 121)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.7 Pago de Recaudos aportes y cuotas.

Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Cuenta Especial del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.

Parágrafo. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Cuenta Especial del Notariado para que de aquel se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 122)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.8 Informe sobre número de escrituras autorizadas.

El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 123)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.9 Subsidio.

No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 124)

SUBSECCIÓN 2 De las faltas Artículo 2.2.6.1.6.2.5
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.1 Responsabilidad del notario.

El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 125)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.2 Prohibiciones.

No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 126)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.3 Requisito sustancial.

Para efectos del artículo 198, ordinal 8°, del Decreto ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 127)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.4 Cierre de la notaría.

Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 128)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.5 Renuencia del notario.

Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 129)

SUBSECCIÓN 3 De la vigilancia notarial Artículo 2.2.6.1.6.3.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.3.1 Ejercicio de la vigilancia.

En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando este se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 132)

SECCIÓN 7 Del arancel Artículo 2.2.6.1.7.1.2
SUBSECCIÓN 1 De la obligatoriedad del pago Artículo 2.2.6.1.7.1.2
ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.1 Aplicación del estatuto notarial.

Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 142)

ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.2 No autorización por falta de pago.

Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 143)

SECCIÓN 8 Del reparto Artículo 2.2.6.1.8.1.2
Subsección 1 De los actos sujetos a reparto Artículo 2.2.6.1.8.1.2
ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.1 Reparto.

Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 144)

ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.2 Acta.

Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 145)

SECCIÓN 9 Disposiciones finales. Artículo 2.2.6.1.9.1
ARTÍCULO 2.2.6.1.9.1 Asistencia en la promoción de estudios.

La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado prestarán la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 146)

CAPÍTULO 2 Notario interino Artículos 2.2.6.2.1 a 2.2.6.2.3
ARTÍCULO 2.2.6.2.1 Concepto previo.

Para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.2.2 Remisión de documentos.

Para los efectos establecidos en el artículo 5° del Decreto ley 2163 de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2874 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3 Periodo del notario interino.

Entiéndese por respectivo período de los notarios interinos el que está cursando mientras desempeñan el cargo de Notario. En consecuencia, los notarios interinos continuarán en el desempeño de sus funciones notariales mientras no se convoque a concurso abierto y se realice la designación correspondiente producto del mismo, sin perjuicio de su desvinculación por retiro forzoso o por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones de conformidad con las disposiciones vigentes.

(Decreto 1300 de 1998 artículo 1°)

CAPÍTULO 3 Derecho de preferencia Artículos 2.2.6.3.1.1 a 2.2.6.3.4.1
SECCIÓN 1 Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2.2.6.3.1.1
ARTÍCULO 2.2.6.3.1.1 Objeto y Ámbito de Aplicación.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 1°)

SECCIÓN 2 Disposiciones generales Artículos 2.2.6.3.2.1 a 2.2.6.3.2.3
ARTÍCULO 2.2.6.3.2.1 Ingreso a la Carrera Notarial.

Se entenderá que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos y en consecuencia Encontrarse incluido en la lista de elegibles vigente conformada para un determinado círculo notarial, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.3.2.2 Circunscripción Político-Administrativa.

Para efectos del ejercicio del derecho de preferencia en los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, se entiende que la circunscripción político-administrativa en la cual puede ejercerse el mencionado derecho de preferencia corresponde al departamento o al Distrito Capital de Bogotá en el cual se encuentre la notaría de la cual es titular el notario que ejerce el derecho.

Parágrafo. Los notarios del Círculo Notarial de Bogotá, D. C., solo podrán ejercer derecho de preferencia dentro del Distrito Capital.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.3.2.3 Vacante.

Se predica vacante una notaría por la concreción de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a las cuales se presenta una falta absoluta del notario. De conformidad con lo anterior las causales son las siguientes:

  1. Muerte.

  2. Renuncia aceptada.

  3. Destitución del cargo.

  4. Declaratoria de abandono del cargo.

  5. Ejercicio de cargo público no autorizado por la ley.

Parágrafo 1°. En el caso establecido en el numeral 1 se entenderá la vacancia desde la fecha de defunción del notario, según conste en el respectivo Registro Civil de Defunción.

Parágrafo 2°. En los casos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 la fecha de la vacante estará determinada por el acto administrativo que acepte la renuncia, declare la destitución, retire al notario por cumplir la edad de retiro forzoso, declare el abandono del cargo o el ejercicio de cargo público no autorizado por la ley, respectivamente.

Parágrafo 3°. También se produce la vacancia cuando el notario sea retirado del cargo por acto administrativo por ser declarado en interdicción judicial o cuando caiga en ceguera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días. El estado físico o mental deberá ser certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1352 de 2013 o las disposiciones que lo compilen, modifiquen, sustituyan o deroguen.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 4°)

SECCIÓN 3 Solicitud y trámite Artículos 2.2.6.3.3.1 a 2.2.6.3.3.4
ARTÍCULO 2.2.6.3.3.1 Procedencia de la solicitud.

El ejercicio del derecho de preferencia será procedente en aquellos eventos en los que el notario se encuentre en carrera notarial y en consecuencia solicite ocupar, dentro de la misma circunscripción política-administrativa, otra notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

Parágrafo 1°. La solicitud será tramitada únicamente cuando al momento de presentarse se constate que la notaría respecto de la cual se quiere ejercer el derecho de preferencia se encuentre vacante de conformidad con las causales establecidas en el artículo 2.2.6.3.2.3., del presente capítulo.

No procederá el derecho de preferencia cuando en la notaría que se pretende exista notario en interinidad.

Parágrafo 2°. Se exceptuarán de la regla prevista en este artículo las notarías pertenecientes a los círculos que expresamente hayan sido convocadas a concurso público mediante Acuerdo, para las cuales no podrá ejercerse el derecho de preferencia.

Parágrafo 3°. En los eventos en que para un determinado círculo notarial exista lista de elegibles vigente, las notarías que resulten vacantes durante la vigencia de la misma serán provistas prevalentemente por notarios que se encuentren en carrera notarial, en ejercicio del derecho de preferencia, y en su reemplazo serán designados quienes estén en lista de elegibles.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.2 Requisitos de la solicitud.

Las solicitudes de ejercicio del derecho de preferencia deberán ser dirigidas al Consejo Superior a través de su Secretario Técnico. Para que dicha solicitud sea procedente deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

  1. El notario que haga la solicitud deberá hacerlo a nombre propio y encontrarse en carrera notarial.

  2. La solicitud debe ejercerse para una notaría de la misma circunscripción político-administrativa en la que funja como notario en propiedad aquel que ejerce el derecho de preferencia.

  3. La notaría a la que se pretende acceder debe ser de la misma categoría que ocupa el notario que ejerce el derecho de preferencia y encontrarse vacante al momento de presentarse la solicitud.

Parágrafo. Podrá ejercerse el derecho de preferencia sobre varias notarías, siempre y cuando se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el presente capítulo.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.3 Trámite de la solicitud.

El Secretario Técnico del Consejo Superior verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Verificará la totalidad de solicitudes que se hayan presentado para ocupar una misma notaría en el ejercicio del derecho de preferencia.

  2. Si existen dos o más solicitudes que cumplan los requisitos, primará aquella presentada por el notario que haya ingresado primero a la carrera notarial, sin considerar la categoría con la cual ingresó a esta.

  3. Se comunicará al notario respectivo los resultados del estudio, quien contará con un término de tres (3) días hábiles para aceptar o rechazar su postulación.

  4. Aceptada la postulación por el notario con mejor derecho, el secretario técnico remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho o a los gobernadores, según corresponda, los documentos pertinentes para que se proceda al nombramiento respectivo.

Parágrafo 1°. En todo caso el Consejo Superior establecerá el procedimiento operativo que se requiera para implementar la presente reglamentación.

Parágrafo 2°. El nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia no implica, ascenso, escalafonamiento del notario o pérdida de los derechos de carrera.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.3.3.4 Agotamiento de la solicitud.

El derecho de preferencia se entenderá agotado frente a una determinada notaría con la manifestación de aceptación, rechazo expreso o tácito derivado del hecho de no emitir respuesta en el término concedido al notario o con la expedición del acto administrativo de nombramiento.

Cuando se efectúe el nombramiento de un notario en una notaría como resultado del derecho de preferencia, las demás solicitudes perderán vigencia en lo que hace referencia a dicha notaría.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 8°)

SECCIÓN 4 Disposiciones transitorias Artículo 2.2.6.3.4.1
ARTÍCULO 2.2.6.3.4.1 Solicitudes actuales.

Las solicitudes presentadas con anterioridad al 16 de octubre de 2014 solo serán tenidas en cuenta respecto de aquellas notarías que a la fecha se encuentren vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.3.2.3 del presente capítulo.

En todo caso para efectos de determinar la prelación entre las solicitudes se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.6.3.3.4., del presente decreto.

(Decreto 2054 de 2014, artículo 9°)

CAPÍTULO 4 Elección de los miembros del consejo superior de la carrera notarial Artículos 2.2.6.4.1 a 2.2.6.4.7
ARTÍCULO 2.2.6.4.1 Convocatoria.

La elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales para periodos de dos años, será convocada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante acto administrativo debidamente motivado.

En dicha convocatoria se fijarán las bases específicas de la elección, y se establecerá el cronograma para las diferentes fases del mecanismo, contemplando:

  1. Convocatoria: Se refiere al acto debidamente motivado en el cual se fijan las bases de la elección, fechas, oportunidad, inscripción, votación, validez de los votos, proceso de escrutinio y declaración de elección.

  2. Inscripción de candidatos: En el acto de convocatoria, el Superintendente de Notariado y Registro establecerá la forma y los medios por los cuales se debe realizar la inscripción de candidatos, para ello deberá otorgar un término mínimo de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria. Finalizado el plazo de inscripción, se informará con la suficiente publicidad del caso, el listado de candidatos inscritos con sus respectivos suplentes personales.

  3. Votación: En la fecha, hora y lugar indicados, así como por los medios señalados en el acto de convocatoria a elección, se efectuará la votación por los Notarios habilitados para hacerlo, siempre que se encuentren en Carrera Notarial. El Director de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, o la dependencia que haga sus veces, procederá a certificar el listado nacional de Notarios en carrera a efectos de la validación de los votos por parte de la Comisión Escrutadora. La votación deberá realizarse como mínimo dos (2) días hábiles después de la publicación del listado de candidatos inscritos con sus respectivos suplentes personales.

  4. Escrutinio: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes como máximo a la votación, se llevará a cabo el escrutinio por parte de la Comisión Escrutadora designada para tal fin, conforme al artículo 2.2.6.4.7 del presente capítulo. En esta fase se validaran los votos, verificando las calidades de los sufragantes, así como el lleno de los requisitos fijados en el mismo acto administrativo de convocatoria.

Parágrafo. La convocatoria se realizará, dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del respectivo periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales que requieran ser reemplazados o ratificados como representantes.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.2 Publicidad.

El acto que convoque a elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, deberá ser publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en un link accesible y visible al público.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.3 Recursos.

Los gastos que demande la convocatoria, publicación, votación, escrutinio y demás actos que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, correrán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.4 Apoyo Administrativo.

La operación administrativa que requiera la elección de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales estarán a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el apoyo directo de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.5 Candidatos.

Se deberá contar al menos con dos candidatos notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.6 Escrutinio.

La Comisión Escrutadora estará integrada por cuatro miembros: I) El Superintendente Delegado para el Notariado, II) El Secretario Técnico del Consejo Superior , III) Un representante de los notarios de carrera de primera categoría, y un representante de los notarios de carrera de segunda y tercera categoría, que no sean candidatos. Los representantes de los notarios serán designados por el Superintendente de Notariado y Registro mediante comunicación escrita.

Los resultados serán consignados en un acta en la que se dejará constancia del escrutinio y se declarará la elección de los representantes principales y suplentes que hayan obtenido la mayor votación.

Parágrafo 1°. La declaración de elección, tendrá como fecha efectiva, la del día siguiente a la terminación del periodo de los notarios miembros del Consejo Superior con sus respectivos suplentes personales, a partir de la fecha efectiva de la declaración de elección correrá el periodo de dos (2) años para los miembros recién electos.

Parágrafo 2°. Copia del Acta de escrutinio y la declaración de elección contenida en la misma, será remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro con destino al Consejo Superior. La incorporación de los representantes no requerirá de más formalidades, ni de ningún acto administrativo adicional.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.4.7 Disposiciones Finales.

En caso de que no se presenten candidatos a la elección, deberá ampliarse el término de la inscripción tantas veces como sea necesario hasta que se presente al menos un candidato con su respectivo suplente por cada uno de los representantes.

En caso de empate entre dos o más candidatos, el mismo se dirimirá teniendo en cuenta la antigüedad en el servicio público notarial; y en todo caso, si aun así se sigue presentando esta situación, se escogerá a través del sistema de sorteo por balotas.

(Decreto 2053 de 2014, artículo 7°)

CAPÍTULO 5 Parámetros y procedimientos dentro de los cuales se desarrolla el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad Artículos 2.2.6.5.1 a 2.2.6.5.13
ARTÍCULO 2.2.6.5.1

Requisitos generales. Podrán participar en el concurso para el ingreso a la Carrera Notarial los ciudadanos que reúnan y acrediten, en la fecha de la inscripción las condiciones generales descritas en el artículo 132 del Decreto ley 960 de 1970, y los requisitos a que se refieren los artículos 153, 154 y 155 del mismo decreto según la categoría de notaría a que aspire.

Parágrafo. No podrán participar quienes se encuentren dentro de las causales de impedimento previstas en los artículos 133, 135, 136 y 137 del Decreto ley 960 de 1970.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.2

Estructura del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.3

Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el Consejo Superior mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como mínimo:

  1. Fechas y plazos de la inscripción;

  2. Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría;

  3. Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría;

  4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de conformidad con la ley;

  5. Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a presentar la prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.7 del presente capítulo;

  6. Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación;

  7. Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria a entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 2.2.6.5.8 del presente capítulo;

  8. Autoridad competente y procedimiento para resolver las reclamaciones y consultas que formulen los aspirantes, de conformidad con la ley;

  9. Direcciones postales, números telefónicos, direcciones de correo electrónico y sitios web donde los interesados pueden obtener información, y

  10. Lo relacionado con la presentación de la garantía de que trata la Ley 588 de 2000.

Parágrafo. En el acuerdo el Consejo Superior reglamentará los criterios y condiciones de los aspectos anteriores preservando la publicidad y transparencia en todo el proceso de selección.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.4

Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.

El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso.

El aspirante tendrá en cuenta que al diligenciar y enviar el formulario estará afirmando bajo la gravedad del juramento, no tener ningún impedimento para ser designado notario, y que no ha sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado, ni sancionado con pena de suspensión o destitución por faltas en el ejercicio del cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 960 de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia.

Simultáneamente con la inscripción, el aspirante deberá remitir a los lugares y por los medios que establezca el acuerdo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y particulares previstos en este capítulo para aspirar al cargo de notario, según el círculo y la categoría de la notaría, con todos los soportes que acrediten experiencia laboral, títulos académicos y publicación de obras jurídicas, en los términos exigidos por la Ley 588 de 2000.

Parágrafo. Quienes deseen participar en el concurso, una vez diligenciado el formulario de inscripción, deberán remitir, además de los requisitos señalados en este artículo, los siguientes documentos: certificación sobre conducta y antecedentes en donde conste la situación o definición de los procesos penales en que el aspirante hubiere sido enjuiciado o condenado; certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación; certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica, y copia del pasado judicial expedido por la autoridad competente.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.5

Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:

  1. El tiempo de desempeño del cargo de notario se acreditará con la certificación que expida la Superintendencia de Notariado y Registro;

  2. El tiempo de desempeño del cargo de cónsul se acreditará con la certificación que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores;

  3. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública;

    Jurisprudencia Vigencia

  4. El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado. Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la tarjeta profesional y del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial;

  5. La cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce;

  6. El desempeño de funciones notariales y registrales se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública o privada;

  7. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica;

  8. Para acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior.

    (Decreto 3454 de 2006, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.6 Análisis de requisitos y antecedentes.

Con base en los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo Superior, con la colaboración de las entidades que señale el reglamento, evaluará si el aspirante cumple los requisitos para aspirar al cargo o que está impedido para hacerlo, en cuyo caso será eliminado del concurso mediante decisión motivada que se publicitará a través de los mecanismos que prevea el reglamento de conformidad con la ley. En ningún caso los aspirantes podrán aportar documentación adicional a la originalmente remitida.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.7 Calificación de la experiencia.

Durante esta fase, los aspirantes podrán obtener hasta cincuenta (50) de los cien (100) puntos de calificación del concurso, así: Treinta y cinco (35) puntos por experiencia; diez (10) puntos por estudios, y cinco (5) puntos por publicaciones.

La calificación a que se refiere este artículo será efectuada por quien indique el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual expedirá y publicará la lista con las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en un término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del informe sobre análisis de requisitos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.8 Prueba de conocimientos.

A la prueba de conocimientos serán convocados los aspirantes de conformidad con el reglamento que expida el Consejo.

La prueba se celebrará en un mismo día, y la presentarán en forma simultánea los aspirantes convocados en las capitales del departamento en donde esté situado el círculo notarial al cual aspiran.

La calificación de la prueba deberá ser hecha por los medios electrónicos y automáticos que se acuerden entre el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la entidad que realice la prueba.

La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.9 Realización de la prueba.

La realización de la prueba será contratada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial con una entidad de reconocida experiencia en realización de pruebas de aptitudes y conocimientos. El formulario de la prueba será elaborado por dicha entidad de manera aleatoria y de acuerdo a las técnicas propias de este tipo de pruebas con base en un banco de preguntas que le aportará el Consejo Superior y que este, a su turno, recaudará entre las entidades y organismos que él determine. El cuestionario tendrá carácter secreto y reservado.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.10 Entrevista.

La entrevista se realizará en forma presencial, en los lugares y con los criterios que determine el Consejo Superior. Por entrevista se entiende el proceso mediante el cual se evalúa objetivamente la personalidad, la vocación de servicio y el profesionalismo del aspirante. La entrevista será conducida por jurados integrados y designados por el Consejo Superior, de conformidad con el reglamento, cuyos nombres deberán darse a conocer con mínimo tres (3) días de antelación a su realización. Cada uno de los miembros del jurado asignará individualmente y en forma escrita y motivada el puntaje que corresponda al entrevistado, y la sumatoria de los resultados se dividirá por tres. La calificación que resulte será la que, sobre una calificación de diez (10) puntos, le será asignada al aspirante mediante decisión motivada.

La entrevista deberá grabarse en medio magnetofónico u otro que ofrezca seguridad suficiente, grabación que se conservará en el archivo del concurso por un término no inferior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la lista de elegibles.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.5.11 Conformación y publicación de la lista de elegibles.

El puntaje final de los aspirantes será el que resulte de la suma de las calificaciones obtenidas en las distintas fases del concurso. Por tanto, la lista de elegibles, una por cada círculo notarial, estará integrada por quienes hayan obtenido más de sesenta (60) puntos en el proceso.

La lista de elegibles, con los puntajes obtenidos, será publicada en un diario de amplia circulación Nacional y en el sitio web del Consejo Superior. Además, será comunicada a las autoridades mencionadas en el artículo 161 del Decreto ley 960 de 1970 para que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación provean en propiedad los cargos de notarios.

En todo caso la lista de elegibles tendrá la vigencia prevista en el artículo 3° de la Ley 588 de 2000.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 11, modificado por el Decreto 926 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.5.12 De los empates.

En el evento en que se presentare empate entre un aspirante al concurso con quien esté ejerciendo el cargo de notario al momento de la apertura del mismo, este se decidirá en favor del segundo. En los demás casos se decidirá por aquel que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos, en caso de persistir, se convocará a audiencia ante el Consejo Superior para que se dirima mediante el sistema de balotas.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.5.13 Concurso desierto.

El Consejo Superior, mediante acuerdo, declarará desierto, total o parcialmente el concurso, para uno o más círculos notariales, en los siguientes casos:

Cuando no se inscriba algún aspirante, o ninguno acredite los requisitos exigidos en la convocatoria, o

Cuando ningún participante obtenga el puntaje mínimo aprobatorio del concurso.

En estos casos, el Consejo Superior convocará de nuevo a concurso dentro de los dos (2) meses siguientes a tal declaratoria.

(Decreto 3454 de 2006, artículo 13)

CAPÍTULO 6 De la solicitud de la declaración regular de posesión ante notario Artículos 2.2.6.6.1 a 2.2.6.6.4
ARTÍCULO 2.2.6.6.1

Reparto. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario donde se encuentre localizado el inmueble, el otorgamiento de escritura pública de declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento en caso de que en el municipio haya una o más notarías.

Cuando exista una sola notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado, presentará ante el respectivo notario, la solicitud correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos y de la Ley 1183 de 2008.

Cuando exista más de una notaría en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble: el interesado presentará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde esté ubicado el inmueble o de la Superintendencia de Notariado y Registro para el caso en que los inmuebles se encuentren ubicados en la ciudad de Bogotá, la correspondiente solicitud, para proceder al reparto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1183 de 2008.

La Superintendencia de Notariado y Registro diseñará un formulario único para el trámite de la solicitud de declaratoria de posesión regular de vivienda de interés social ubicada en zonas urbanas.

Efectuado el reparto y/o presentada la solicitud ante el notario correspondiente según sea el caso, este dentro del transcurso de los ocho días (8) hábiles siguientes, revisará que el contenido de la misma se encuentre acorde con lo preceptuado con la Ley 1183 de 2008, con el fin de determinar si proceden las excepciones a la declaración de posesión de que trata el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008, caso en el cual deberá archivar la solicitud.

(Decreto 2742 de 2008 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.6.2 Certificación de zonas en riesgo, suelo de protección y desarrollos no legalizados.

Los interesados deberán presentar con la solicitud de declaración de posesión regular, certificado de la autoridad de planeación municipal o Distrital correspondiente, en el que se manifieste: i) que el inmueble no se encuentra situado en zonas de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable; ii) que el inmueble no se encuentra ubicado en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y; iii) que el inmueble cuya declaración de posesión se solicita, no se trate de un bien de uso público o fiscal. Dicha certificación se protocolizará junto con los documentos previstos en el artículo 6° de la Ley 1183 de 2008.

Para efectos de obtener las certificaciones que permitan definir si el o los predio(s) objeto del proceso de declaración de pertenencia se encuentra(n) ubicado(s) en zonas de protección ambiental, zonas de alto riesgo no mitigable o en desarrollos no autorizados por las autoridades de planeación y que no se trata de un bien de uso público o fiscal, el interesado deberá oficiar a las oficinas de Planeación Municipal o Distrital, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o las demás entidades competentes de la entidad territorial en donde se ubique el inmueble.

La entidad competente deberá pronunciarse en un término no superior a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, sobre la condición técnica y urbanística del inmueble para efectos de determinar la procedencia o no del trámite notarial de declaración de posesión.

Si la autoridad de planeación no se pronuncia dentro del plazo fijado, el notario dejará constancia de tal circunstancia y podrá seguir adelante con el trámite de declaratoria de posesión, pero se abstendrá de autorizar la escritura de declaración de posesión hasta tanto, no se pronuncie al respecto la Secretaría de Planeación o la entidad municipal o distrital competente.

(Decreto 2742 de 2008 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.6.3 Excepciones a la inscripción de declaración de posesión regular.

El Notario deberá indagar al interesado acerca de si la posesión cuya declaración busca el peticionario fue adquirida mediante violencia, engaño, testaferrato o desplazamiento forzado.

El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos por él, llegue a la convicción de que el acto se encuentra dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 9° de la Ley 1183 de 2008 o que el inmueble cuya posesión se pretende declarar se encuentra ubicado en zona de protección ambiental o de alto riesgo no mitigable o que se encuentre ubicado en desarrollos ilegales o sobre bienes de uso público o fiscales.

El Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir la escritura pública de declaración de posesión regular, si en el folio de matrícula se encuentra inscrita prohibición de enajenar proveniente de los Comités de atención a población desplazada o por solicitud individual del desplazado de conformidad con lo establecido en la Ley 1152 de 2007.

(Decreto 2742 de 2008 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.6.4 Efectos de la declaración de posesión regular.

La inscripción de la escritura pública de declaración de posesión regular de que trata el artículo 7° de la Ley 1183 de 2008, podrá servir de fundamento para solicitar la declaración de prescripción ordinaria del bien, caso en el cual el término de prescripción comenzará a contarse a partir del momento de la inscripción en el Registro de la escritura de declaratoria de posesión regular de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamenten el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.

Parágrafo. Las escrituras de declaración de posesión, causarán derechos notariales como actos sin cuantía, igualmente su inscripción ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se entenderá como un acto sin cuantía.

(Decreto 2742 de 2008 artículo 4°)

CAPÍTULO 7 Certificado de exención de derechos notariales y de registro Artículos 2.2.6.7.1 y 2.2.6.7.2
ARTÍCULO 2.2.6.7.1
ARTÍCULO 2.2.6.7.2
CAPÍTULO 8 El divorcio ante notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Artículos 2.2.6.8.1 a 2.2.6.8.7
ARTÍCULO 2.2.6.8.1 El Divorcio ante Notario, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

El divorcio del matrimonio civil, o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, por mutuo acuerdo de los cónyuges, podrán tramitarse ante el Notario del círculo que escojan los interesados y se formalizará mediante escritura pública.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.2 La petición, el acuerdo y sus anexos.

La petición de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos, será presentada por intermedio de abogado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

Los cónyuges presentarán personalmente el poder ante Notario o juez.

La petición de divorcio contendrá:

  1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los cónyuges.

  2. El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación de voluntad de divorciarse o de que cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad;

  3. Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas;

  4. Los anexos siguientes:

- Copias o certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges, y habiendo hijos menores, las copias o los certificados de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

- El poder de los cónyuges al abogado para que adelante y lleve a término el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la Escritura Pública correspondiente.

- El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con este, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de los cónyuges establecida en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.3 Intervención del Defensor de Familia.

Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.4 Desistimiento.

Se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ante Notario, si transcurren dos (2) meses desde la fecha en que el instrumento fue puesto a su disposición, sin que concurran a su otorgamiento.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.5 Protocolización de los anexos y autorización.

En la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso se protocolizará la solicitud, el poder, las copias o certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia.

Una vez satisfechos los requisitos sustanciales y formales exigidos en la ley y en este capítulo, el Notario autorizará la Escritura de divorcio del matrimonio civil o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.6 Registro de la escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Una vez inscrita la Escritura de divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso en el Libro Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.8.7 Tarifa.

El trámite del divorcio o de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía, y se cancelará con la presentación completa de la respectiva solicitud.

(Decreto 4436 de 2005, artículo 7°)

CAPÍTULO 9 Constitución del patrimonio de familia inembargable Artículos 2.2.6.9.1 a 2.2.6.9.6
ARTÍCULO 2.2.6.9.1 Constitución del patrimonio de familia inembargable.

Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:

  1. Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;

  2. Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;

  3. Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;

  4. Que se encuentre libre de embargo.

Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este capítulo es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.9.2

Inembargabilidad. El patrimonio de familia es inembargable.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.9.3

Beneficiarios. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;

  2. De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y

  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.9.4 La petición y sus anexos.

El o los interesados presentarán la solicitud ante el Notario, la que contendrá lo siguiente:

  1. El nombre y apellidos del constituyente y del beneficiario, su identificación y domicilio;

  2. La referencia a su estado civil;

  3. La determinación del inmueble objeto de la limitación por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;

  4. La manifestación del otorgante que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento sobre la existencia de la unión marital de hecho por dos (2) años o más, cuando sea del caso;

  5. La manifestación que se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento del titular del derecho de dominio en el sentido de que la constitución del patrimonio se hace únicamente para favorecer a los beneficiarios; que a la fecha no tiene vigente otro patrimonio de familia; y que existen o no acreedores que pueden verse afectados con la constitución de la limitación.

    A la petición deberán anexarse los siguientes documentos:

  6. Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;

  7. Copia o certificado de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Matrimonio, si a ello hubiere lugar, y de la inscripción en el Registro del Estado Civil del Nacimiento de los hijos menores edad, o la partida eclesiástica correspondiente en los casos que hace plena prueba según la ley.

    (Decreto 2817 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.9.5 Emplazamiento y publicaciones.

Si el escrito de la petición llena las exigencias precedentes, el Notario dispondrá el emplazamiento por medio de un edicto que debe fijarse por el término de quince (15) días, en lugar visible, para el público, de la Notaría, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente. También ordenará la publicación por una (1) vez, dentro del anterior período de quince (15) días, en un periódico de amplia circulación del lugar.

Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición de uno o más acreedores, y no se obtuviere consentimiento de parte de este, para la constitución del patrimonio, el Notario dejará constancia de ello en un acta y dará por terminada la actuación.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.9.6 La Escritura Pública.

En las circunstancias que no haya oposición o se supere esta, se procederá a la extensión y otorgamiento de la Escritura Pública correspondiente. Ella incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

  1. Los generales de ley de los constituyentes y beneficiarios;

  2. La determinación del inmueble o inmuebles por su cédula o registro catastral si lo tuviere; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. También podrá identificarse con el código del folio de matrícula inmobiliaria, o la cita del título de propiedad con sus datos de registro;

  3. La manifestación hecha bajo la gravedad del juramento, del titular o titulares de la propiedad en el sentido de que constituye el patrimonio de familia inembargable para favorecer a los beneficiarios, y que a la fecha de la constitución no tiene vigente otro patrimonio de familia inembargable.

    Con la escritura se protocolizarán los siguientes documentos:

  4. Certificado sobre la situación jurídica del inmueble al momento de la constitución;

  5. El avalúo catastral vigente del inmueble, y

  6. Las copias o los certificados de las inscripciones en el Registro del Estado Civil del Matrimonio de los constituyentes, si es el caso, y del nacimiento de los beneficiarios, o la partida eclesiástica correspondiente en las circunstancias de ley.

    (Decreto 2817 de 2006, artículo 6°)

CAPÍTULO 10 Inventario de bienes de menores Artículos 2.2.6.10.1 a 2.2.6.10.7
ARTÍCULO 2.2.6.10.1
ARTÍCULO 2.2.6.10.2
ARTÍCULO 2.2.6.10.3
ARTÍCULO 2.2.6.10.4
ARTÍCULO 2.2.6.10.5
ARTÍCULO 2.2.6.10.6 Otros actos notariales.

Las capitulaciones, la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, continuarán realizándose ante Notario, mediante Escritura Pública, en la forma prevista en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.

(Decreto 2817 de 2006, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.10.7 Tarifas.

La Escritura Pública de constitución del patrimonio de familia inembargable causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

La Escritura Pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

CAPÍTULO 11 Deber de información de los notarios Artículos 2.2.6.11.1 a 2.2.6.11.4
ARTÍCULO 2.2.6.11.1 Reporte de información.

De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los notarios están obligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos. Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.11.2 Instructivo para el reporte de la información.

La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 2.2.6.11.1., del presente capítulo.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.11.3 Remisión normativa.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente capítulo se sujetará a lo establecido en la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.11.4 Reserva.

En concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

(Decreto 1957 de 2001, artículo 4°)

CAPÍTULO 12 Del registro civil de nacimiento Artículos 2.2.6.12.1.1 a 2.2.6.12.4.8
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.2.6.12.1.1 a 2.2.6.12.1.18
ARTÍCULO 2.2.6.12.1.1 Forma de efectuar el registro.

El registro de nacimiento se efectuará en la forma siguiente:

Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá este en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la Ley y los reglamentos. Luego de que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que el duplicado sea perfectamente legible.

Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repartir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.

Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir la firma de los consparientes, y estampar la suya en el documento original y en el duplicado.

Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971 o las normas que los sustituyan, compilen, modifiquen o adicionen, el funcionario asignará la parte básica del número de Identificación del registro, anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregará al interesado.

Ejecutado lo anterior, el funcionario separará los dos ejemplares del folio, archivará el primero con arreglo al número de Identificación y enviará el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.

Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la identificación se adicionará con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna certificación o copia relativa al folio respectivo.

Parágrafo. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado de registro civil y con sujeción a los establecido en los artículos 55 y 115 del Decreto ley 1260 de 1970 y disposiciones que los reglamentan, podrán expedirse certificados provisionales, de los cuales se podrá hacer uso para los fines que los motivaron dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la inscripción. En el texto mismo del certificado, el funcionario del registro civil que lo expida dejará constancia de la fecha en que termina su validez.

La violación por el encargado de registro civil, de lo dispuesto en este parágrafo será causal de mala conducta que sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o por solicitud del Servicio Nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971 artículo 1, modificado por el Decreto 278 de 1972, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.2 Presentación de la persona a inscribir.

Los encargados del registro del estado civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando sea presentada, por los interesados, la persona de cuya inscripción se trata, a fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de toma de huellas para plena identificación.

Las huellas digitales se tomarán a todos los registrados exceptuando los menores de un mes nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma. Mientras se proceden los elementos y sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plantares, estas se tomarán feliz mente para los registrados menores de un año de edad.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.3 Puestos para el registro.

Los encargados del registro civil podrán establecer puestos en centros hospitalarios, o acudir al domicilio de los interesados, con el fin de adelantar las diligencias de registro de nacimientos, con arreglo a las siguientes normas:

  1. La inscripción puede ser tomada directamente por el Notario o por sus dependientes subalternos, bajo su directa supervisión y responsabilidad;

  2. La prestación descentralizada del servicio se establecerá preferencialmente en centros de registro civil, ubicados dentro o cerca de aquellas instituciones hospitalarias populares la que señalará, así mismo, las notarías que deban atender estos centros, el horario y demás modalidades de prestación del servicio;

    En dichos centros podrá también atenderse a quienes, no habiendo nacido en la institución hospitalaria de que se trata, corresponda sí registrarse en el mismo circuito notarial;

  3. La inscripción en el registro civil es gratuito;

    (Decreto 1873 de 1971, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.4 Deberes de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro gestionará la destinación de locales adecuados en clínicas y hospitales para la prestación del servicio de registro de que trata este capítulo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.5 Remisión de información.

Por regla general los encargados del registro del estado civil de las personas deberán enviar al Servicio Nacional de Inscripción, por correo, en los sobres especiales que se les suministrarán, los duplicados de las inscripciones en el día y hora en que hayan acumulado treinta (30) consecutivas.

Si el número de inscripciones llegare en un día a ser superior a 30, se hará un solo envío en tal día. Si el número de registros durante un mes calendario fuere inferior a 30, estos se enviarán el último día del mismo mes.

Parágrafo. Igualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se enviará la relación de hojas adicionales del registro de los hijos naturales, ocurridos en el mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.6 Formas de envío.

El Director Nacional de Registro Civil, podrá determinar que los envíos a que hace referencia el artículo anterior, se efectúen por vía diferente a la del correo, o con periodicidad distinta, en casos especiales y con miras a obtener la mejor prestación del servicio.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.7 Trámite.

Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de Inscripción comprobará que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignará la parte complementaria del número de identificación que le corresponda en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicará al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder.

Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificará y dará aviso escrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.8 Certificado de registro civil.

Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto ley 1260 de 1970, las copias y los certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con indicación del interesado. Al final del certificado o al pie de la copia se expresará que el documento solo es válido para el fin señalado en la solicitud de expedición.

La expedición sin el lleno de los requisitos señalados en el inciso anterior de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con la expresión de los datos específicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 115 del Decreto ley 1260 de 1970, o en desobedecimiento a lo establecido en el artículo 55 ibídem, así como su detención injustificada, la divulgación de su contenido sin motivo legítimo o su aceptación por un funcionario o empleado público para fines distintos a los de la solicitud, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados de conformidad con las normatividad vigente.

En las mismas sanciones señaladas en el inciso anterior incurrirá el funcionario o empleado público, o el particular que, como gerente, director, rector y, en general, como propietario, administrador, jefe, o subalterno con autoridad para ello, de empresa o establecimiento privado, exija a trabajadores o educandos, o simplemente establezca como requisito de admisión, certificado en que consten los referidos datos específicos, en los casos en que no sea indispensable probar el parentesco de conformidad con la Ley.

Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro aplicará de oficio o a solicitud de parte las sanciones disciplinarias en que incurran los funcionarios sometidos a su vigilancia administrativa por atentados al derecho a la intimidad.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 8°, modificado por el artículo 1° del Decreto 278 de 1972)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.9 Modelos de certificado.

Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la Superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.10 Unificación de los actos y hechos relativos al registro civil.

La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetas a registro en los folios de que tratan los artículos 5°, 10, 11, 22 y 72, del Decreto ley 1260 de 1970, se llevará a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesará todos los documentos e informaciones previstos con tal fin.

La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.11 Obligación de remitir información.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto ley 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto ley 1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al Servicio Nacional de Estadística.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.12 Obligación de jueces y funcionarios administrativos.

Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5°, 22 y 72 del Decreto ley 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción de dichas providencias en el correspondiente registro civil para efecto de los dispuesto en los artículos 6°, 106 y 107 de la misma norma.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.13 Información por parte otras autoridades.

Además de los datos mencionados en el artículo 52 del Decreto ley número 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de nacimientos que deben remitirse al Servicio nacional de Inscripción. Quienes resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en este artículo serán sancionados por la autoridad competente.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.14 Vigilancia de las inscripciones.

La vigilancia de las inscripciones sobre el registro civil de nacimientos y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los ordenamientos de los Decretos- , y de conformidad con las instrucciones que prescriba el Superintendente en uso de sus atribuciones.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.15 Inspección.

Los archivos del Servicio Nacional de Inscripciones relativos al registro de nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la vigilancia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.16 Remisión de información a la Superintendencia de notariado y Registro.

El Servicio Nacional de Inscripción enviará a las Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes datos: Notaría, número serial del folio, número de identificación y nombre del inscrito.

El Superintendente de Notariado y la Dirección Nacional de Registro Civil podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que se refiere este artículo.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.17 Capacitación del personal.

El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de registro civil en la Notarías y demás oficinas encargadas de la prestación de dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro o del Servicio nacional de Inscripción.

(Decreto 1873 de 1971, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.6.12.1.18

Contenido de los formatos de tarjetas de registro civil. Los formatos de las tarjetas de registro de nacimiento de que trata el artículo 18 del Decreto 1260 de 1970, deberán contener debidamente singularizados, los espacios y casillas necesarias no solo para la inscripción de los datos que componen el registro propiamente dicho, sino para la consignación voluntaria de los hechos y actos a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto 1260, modificados por el artículo 14 del Decreto 2158 del mismo año, de tal forma de facilitar que el registro de estos hechos y actos se cumpla de manera uniforme en todas las Notarías y Oficinas del registro Civil.

(Decreto 1379 de 1972, artículo 1°)

SECCIÓN 2 Inscripción de registro civil por correo Artículos 2.2.6.12.2.1 a 2.2.6.12.2.6
ARTÍCULO 2.2.6.12.2.1 Inscripción de nacimiento por correo.

Para inscribir extemporáneamente en el registro civil de nacimiento ocurrido en el territorio nacional de personas residentes en el exterior o en lugares apartados del territorio patrio o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquellas se puede recurrir a la inscripción de nacimiento por correo, previa calificación de la solicitud y del documento acompañado como antecedente por parte del Notario o del Registrador Municipal del Estado Civil, dentro del territorio nacional y en el exterior del Cónsul Colombiano de la vecindad del interesado, en la forma prevista en los artículos subsiguientes.

(Decreto 1379 de 1972 artículo 6°, modificado por el Decreto 158 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.2.2 Solicitud de inscripción por correo.

La solicitud de inscripción de nacimiento por correo debe formularse por los representantes legales, los parientes mayores más próximos, por las personas mayores de edad que hubieren presenciado el nacimiento o tenido noticia directa y fidedigna del hecho, o por el propio interesado mayor de edad, todos debidamente identificados.

Quien actúe como denunciante debe consignar en la solicitud de inscripción el número y lugar de expedición del documento de identificación pertinente, así como los prenombres y los apellidos que le correspondan al inscrito, según lo preceptuado por el artículo 53 del Decreto ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989 y en lo posible los demás datos exigidos por el artículo 52 del citado Decreto.

Para acreditar el hecho de nacimiento, a la solicitud de inscripción se acompañará uno de los documentos señalados en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 1 de la Ley 999 de 1988.

(Decreto 1379 de 1972 artículo 7, modificado por el Decreto 158 de 1994 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.2.3 Reconocimiento y firma de la solicitud.

Con la solicitud de inscripción de nacimiento por correo, diligenciada en original y copia deben comparecer a la Notaría, Registraduría Municipal del Estado Civil, al Consulado de Colombia en el Exterior de su domicilio, el denunciante para que reconozca el contenido y firma de la solicitud y la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir, a efecto de que se le tomen las huellas dactilares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.1.2., inciso 2° de este capítulo. Dichas huellas se imprimirán al dorso de la solicitud de inscripción, tanto en su original como en la copia.

Previamente al reconocimiento del contenido y firma de la solicitud y la toma de huellas, el funcionario respectivo calificará el contenido de aquella y el documento aportado como antecedente de la inscripción y si los encuentra correctos procederá a extender la respectiva diligencia y a la toma de huellas. Seguidamente entregará al solicitante tanto el original como la copia de la solicitud junto con el documento allegado para acreditar el hecho del nacimiento, documentos que serán remitidos por el interesado al funcionario encargado de llegar el registro civil del lugar de ocurrencia del nacimiento, debiendo sufragar el valor de las copias del registro que solicite y el del porte de correo por los respectivos envíos.

Parágrafo. Recibidos los documentos por el Notario o el Registrador del Estado Civil competentes para efectuar la inscripción del nacimiento, dicho funcionario procederá a diligenciar el serial respectivo y a autorizarlo con su firma y sello. Como antecedente del registro conservará el original de la solicitud de inscripción y el documento aportado para acreditar el nacimiento, en tanto que deberá remitir en su debida oportunidad al Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil tanto el duplicado del registro civil como la copia de la solicitud. Igualmente debe despachar al solicitante, a la dirección y sitio que este haya indicado las copias que del registro hubiere solicitado junto con el desprendible o comprobante de inscripción.

(Decreto 1379 de 1972 artículo 8°, modificado por el Decreto 158 de 1994 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.2.4 Expósito.

Para los efectos de los artículos 61 y 62 del Decreto ley 1260 de 1970 entiéndese por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia.

El funcionario del registro civil a quien competa efectuar la inscripción del expósito o del hijo de padres desconocidos conservará los nombres y apellidos con los cuales se le conozca y le asignará como fecha de nacimiento el día 1o. del mes y año que corresponda a la edad consignada en el dictamen médico legal practicado a esa persona, teniendo como marco de referencia la fecha de expedición de este. Si la persona cuyo nacimiento se desea registrar no tuviere nombre y apellidos conocidos, el funcionario solicitante podrá asignarle unos comunes en la región.

Para proceder a la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro civil competente, el dictamen médico-legal en el cual conste la presunta edad de la persona examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de esta. Podrán solicitar dicho registro el Defensor o el Juez de Familia en todo caso; la Superintendencia de Notariado y Registro cuando no se trate de expósito o el propio interesado mayor de edad, debidamente identificado.

Parágrafo. Cuando la inscripción la soliciten la Superintendencia de Notariado y Registro o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico-legal sobre la presunta edad, deben allegar dos declaraciones extraproceso rendidas por personas mayores de edad, quienes depondrán acerca del conocimiento que tienen de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de oriundez o nacimiento, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia y el Cura Párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar. La solicitud del registro por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se hará mediante acto administrativo.

(Decreto 1379 de 1972 artículo 9°, modificado por el Decreto 158 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.12.2.5 Constancia de inexistencia de registro anterior.

La constancia de inexistencia de registro anterior que debe expedir el Servicio Nacional de Inscripción como requisito para la inscripción del nacimiento de los mayores de siete (7) años, no se exigirá por los funcionarios encargados del registro civil sino a partir de la fecha que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 1379 de 1972, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.12.2.6 Remisión de escritura de corrección De toda escritura de corrección de actas del registro civil el Notario deberá enviar, dentro de los cinco (5) días siguientes a su otorgamiento, copia simple y en papel común al Servicio Nacional de Inscripción.

(Decreto 1379 de 1972, artículo 11)

SECCIÓN 3 Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil Artículos 2.2.6.12.3.1 a 2.2.6.12.3.7
ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil.

Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

  1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

  2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

  3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

  4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

  5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

    En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

    Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

  6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

  7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá:

    · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.

    · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.

    Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.2 Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano.

Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.3 Negación de la inscripción.

Si analizada la solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de nacimiento.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.4 Deber de denuncia.

Si derivado del análisis de la solicitud y de la verificación de la información del trámite de registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes, en los términos del Código Único Disciplinario.

La omisión de denuncia por parte del funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.5 Denunciante de la inscripción.

A fin de solicitar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad con el artículo 45 del Decreto ley 1260 de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos que podrán solicitar su registro las siguientes personas:

  1. El padre debidamente identificado

  2. La madre debidamente identificada

  3. Los demás ascendientes debidamente identificados

  4. Los parientes mayores más próximos debidamente identificados

  5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.

  6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado debidamente identificado.

  7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.

  8. El propio interesado mayor de dieciocho años debidamente identificado.

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 2°. Las Defensorías de Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política, practicarán las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos, cuando corresponda actuar como denunciante.

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.6 Formato Único de Registro Civil.

Los funcionarios encargados del registro civil expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el formato único que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine este organismo.

El Registrador Nacional del Estado Civil podrá tomar las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias para la debida aplicación de esta Sección.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá expedir copias y certificados de los registros civiles que se encuentren digitalizados en el archivo central.

ARTÍCULO 2.2.6.12.3.7 Inscripción digital del registro civil.

El Registrador Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de inscripción de registro civil por medios tecnológicos, que garantice la autenticidad, seguridad, acceso y protección de los datos.

SECCIÓN 4 Corrección del componente sexo Artículos 2.2.6.12.4.1 a 2.2.6.12.4.8
ARTÍCULO 2.2.6.12.4.1 Objeto.

La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.3 Alcance de la corrección.

La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F).

El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.4 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.5 Documentación necesaria.

Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante Notario la siguiente documentación:

  1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.

  2. Copia simple de la cédula de ciudadanía.

  3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento.

Parágrafo 1°. La declaración hará referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.

Parágrafo 2°. No se podrá exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.6 Límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil.

La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.

Solo podrá corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.7 Reglas de la corrección.

Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas:

La persona que solicite la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo 2.2.6.12.4.5., de la presente sección.

Una vez radicada la petición con la documentación completa, el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

La corrección se hará por escritura pública en la que se protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto ley 999 de 1988.

La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto de modificación.

Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública.

ARTÍCULO 2.2.6.12.4.8 Tarifa.

Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la "corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil", en virtud del inciso 2° del artículo 2.2.6.13.2.11.1.

CAPÍTULO 13 Tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial Artículos 2.2.6.13.1.1 a 2.2.6.13.3.5.2
SECCIÓN 1 Del papel de seguridad Artículo 2.2.6.13.1.1
ARTÍCULO 2.2.6.13.1.1 Uso del papel de seguridad.

Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.

(Decreto 188 de 2013, artículo 1°)

SECCIÓN 2 Tarifas Artículos 2.2.6.13.2.1.7 a 2.2.6.13.2.12.4
SUBSECCIÓN 1 Actuaciones Notariales Artículo 2.2.6.13.2.1.7
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.1 Autorización.

La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

  1. Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cuarenta y nueve mil ($49.000,00).

    Para efectos del trámite notarial previsto en la Sentencia C-571 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, se cobrará la tarifa de cuarenta y nueve mil ($49.000,00).

  2. Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento cuarenta mil quinientos pesos ($140.500,00), la suma de dieciséis mil setecientos pesos ($16.700,00).

    A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1.000).

  3. Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

    A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

    Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

    Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de tres mil cien pesos ($3.100.00) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.

    (Decreto 188 de 2013 artículo 2°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.2 Protocolización.

Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2.2.6.13.2.1.1.de este capítulo, según el caso.

Parágrafo 1°. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.

Parágrafo 2°. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de este decreto, según sea el caso.

(Decreto 188 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.3 Certificaciones.

Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:

  1. Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil trescientos pesos ($2.300.00) por cada una.

  2. Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil trescientos pesos ($1.300,00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto ley 960 de 1970.

(Decreto 188 de 2013 artículo 4°, actualizado por la Resolución 641 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.4 Copias.

Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor de tres mil cien pesos ($3.100.00); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.

Parágrafo 1°. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil ochocientos pesos ($2.800.00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 5°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.5 Testimonio notarial.

El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil quinientos pesos ($1.500.00) por cada firma o diligencia según el caso.

La identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, causará derechos por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

Parágrafo 1°. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma.

Parágrafo 2°. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos notariales por la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600.00), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.

Parágrafo 3°. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.

Parágrafo 4°. La tarifa de identificación personal del usuario que de conformidad con las disposiciones legales vigentes deba hacerse mediante la verificación de la huella dactilar por medios electrónicos y el correspondiente cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrá un carácter temporal de tres (3) años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. Transcurrido el plazo anterior será reconsiderada.

El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 2.2.6.1.2.9.1., capítulo 1 del presente título, conocidas como Actas de Comparecencia, diez mil ochocientos pesos ($10.800.00).

El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, ochenta y un mil doscientos pesos ($81.200.00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 6°, modificado por el Decreto 1000 de 2015, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.6 Declaración extraproceso.

Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00), independientemente del número de declarantes.

(Decreto 188 de 2013 artículo 7°, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.1.7 Constancias en escrituras públicas.

La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 8, actualizado por la Resolución 641 de 2015, artículo 8°)

SUBSECCIÓN 2 Asuntos de Familia Artículo 2.2.6.13.2.2.7
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.1 Inventario de bienes de menores.

La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.

(Decreto 188 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.2 Capitulaciones matrimoniales.

La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

(Decreto 188 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.3 Matrimonio civil.

La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de noventa y cuatro mil setecientos pesos ($94.700,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 11, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.4 Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho.

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) del presente capítulo, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

(Decreto 188 de 2013 artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.5 Testamento cerrado.

La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.

(Decreto 188 de 2013 artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.6 Protocolización del proceso judicial de sucesión.

La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.6.13.2.1.1., literal c) de este capítulo, así: cuando la cuantía no exceda de 15 smlmv, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.

A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).

(Decreto 188 de 2013 artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.2.7 Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales.

Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00) por cada una.

(Decreto 188 de 2013 artículo 15 actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 15)

SUBSECCIÓN 3 Sociedades y Actos Mercantiles Artículo 2.2.6.13.2.3.3

Sociedades

Reforma, Fusión, Escisión, Cambio Razón Social, Liquidación, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.1 Sociedades.

En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

  1. Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.

  2. Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

  3. Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

  4. Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

  5. Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

  6. Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.2 Constitución y reformas estatutarias de empresas industriales y comerciales del estado.

Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.

En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tomando como base el incremento dado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.3.3 Constitución y reformas estatutarias de sociedades de economía mixta.

Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental o municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 18)

SUBSECCIÓN 4 Negocio Fiduciario Artículo 2.2.6.13.2.4.3
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.1 Fiducia Mercantil.

En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia mercantil y que impliquen transferencia de bienes, se tendrá como acto con cuantía y se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2.2.6.13.2.1.1., de este capítulo.

Parágrafo 1°. La cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes transferidos. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.2 Fiducia en garantía.

La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria, previstos en este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.4.3 Fiducia de administración.

En el mandato fiduciario con fines estrictamente de administración, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Parágrafo 1°. Cuando en el contrato se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y se exprese además un plazo determinado o determinable, los derechos notariales se liquidarán sobre el valor de la remuneración que corresponda a la duración del contrato. En caso de que el contrato sea de término indefinido y la remuneración se pacte en cuotas periódicas, los derechos se liquidarán sobre el valor de las cuotas que correspondan a cinco años.

Parágrafo 2°. Cuando en el contrato la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes. En caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

(Decreto 188 de 2013, artículo 21)

SUBSECCIÓN 5 Leasing Artículo 2.2.6.13.2.5.2
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.5.1 Leasing.

Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán, así: cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

(Decreto 188 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.5.2 Contrato de leasing sin escritura pública.

En aquellos eventos en que el contrato de leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto o, tratándose de inmuebles, así: cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en el concepto de los mencionados que presente el mayor valor.

(Decreto 188 de 2013, artículo 23)

SUBSECCIÓN 6 Constitución de Garantías Artículo 2.2.6.13.2.6.6

Hipotecas - Constitución - Cancelación

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.1 Hipotecas abiertas con límite de cuantía.

Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

(Decreto 188 de 2013, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.2 Hipotecas sin límite de cuantía.

Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, este se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

(Decreto 188 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.3 Venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

(Decreto 188 de 2013, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.4 Cancelación de hipotecas abiertas.

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.

(Decreto 188 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.5 Cancelaciones parciales de hipotecas.

Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

(Decreto 188 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.6.6 Cancelación de deuda e hipoteca.

Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución, salvo en lo previsto en el artículo 2.2.6.13.2.10.1., literal d) de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 29)

SUBSECCIÓN 7 Tarifas Especiales Artículo 2.2.6.13.2.7.6

Función Fuera de la Notaría

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.1 Función notarial fuera del despacho.

La prestación del servicio fuera del despacho notarial causará los siguientes derechos:

  1. Autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de diez mil ochocientos pesos ($10.800,00).

  2. Autorización de instrumentos en la cabecera del círculo. En la cabecera, este derecho será de cinco mil cuatrocientos cien pesos ($5.400,00).

  3. Suscripción representantes legales entidades oficiales y particulares. La suscripción de documentos de los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho notarial y tendrá un costo adicional de dos mil pesos ($2.000,00).

  4. Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el ordinal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer este a los municipios de su círculo.

(Decreto 188 de 2013 artículo 30, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 30)

Vivienda Interés Social

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.2 Compraventa e hipoteca de vivienda de interés social.

En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989, 3ª de 1991 y 388 de 1997 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Parágrafo 1°. A las copias con destino a la Oficina de Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera copia para el interesado se les aplicará la mitad de la tarifa ordinaria señalada para las copias.

Parágrafo 2°. En el otorgamiento de escrituras contentivas de mejoramiento de viviendas realizadas con dineros provenientes del subsidio de vivienda familiar, la tarifa a cobrar será la equivalente a la mitad de la ordinaria, la protocolización del acto de subsidio no causará derechos notariales adicionales.

Parágrafo 3°. En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los Decretos números 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales causados serán de siete mil cuatrocientos pesos ($7.400,00) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

(Decreto 188 de 2013 artículo 31, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.3 Sistema especializado de financiación de vivienda.

En la constitución o modificación de hipoteca para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70% de la tarifa ordinaria aplicable.

(Decreto 188 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.4 Constitución o modificación de gravámenes hipotecarios en vivienda de interés social subsidiable y no subsidiable.

En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10% de la tarifa ordinaria aplicable.

(Decreto 188 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.5 Protocolización de certificados.

Para los créditos otorgados en el sistema especializado de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

(Decreto 188 de 2013, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.7.6 Fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado.

Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de ciento sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($162.400,00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

(Decreto 188 de 2013 artículo 35, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 35)

SUBSECCIÓN 8 Actos sin cuantía Artículo 2.2.6.13.2.8.1
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.8.1 Actos sin cuantía.

Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros:

  1. La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, resolución y rescisión contractual; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; el otorgamiento de testamento y la escritura pública de corrección de errores aritméticos (artículos 103 y 104 del Decreto ley 960 de 1970 y 2.2.6.1.3.2.2 del capítulo 1 de este decreto).

  2. La transferencia a título de dación en pago de los inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria (artículo 88 de la Ley 633 de 2000).

  3. Los acuerdos de reestructuración y su desarrollo en escrituras públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 550 de 1999.

  4. Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999.

  5. El Divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso en los términos del artículo 2.2.6.8.7., del capítulo 8 de este título.

  6. La constitución de patrimonio de familia inembargable voluntario (artículo 2.2.6.10.7. del capítulo 10 de este título).

  7. Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable voluntario. La escritura pública de constitución, sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

(Decreto 188 de 2013, artículo 36)

SUBSECCIÓN 9 Actos exentos Artículo 2.2.6.13.2.9.1
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.9.1 Actos exentos.

El ejercicio de la función notarial no causa derecho alguno entre otros, en los casos siguientes:

  1. La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

  2. Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

  3. La expedición de la primera copia del registro civil de nacimiento y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía por primera vez;

  4. Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el notario competente;

  5. En las actuaciones para la inscripción en el registro del estado civil de las personas realizadas fuera del despacho notarial, a domicilio o en el puesto ubicado en las clínicas y hospitales, si resulta evidente para el notario que el usuario carece de recursos económicos;

  6. La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por juez colombiano o el ministro de culto de las entidades religiosas de que trata el Decreto ley número 4555 de 23 de noviembre de 2009, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia;

  7. La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia (artículo 2° de la Ley 82 de 1993);

  8. Las certificaciones de supervivencia a que se refiere el artículo 22 del Decreto ley 19 de 2012;

  9. El reconocimiento de documentos privados de personas discapacitadas;

  10. Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

  11. Las notas y el certificado de cancelación de escritura de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto ley 960 de 1970;

  12. Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

  13. Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento;

    Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades con competencia para adelantar cobros coactivos;

  14. Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

    ñ) Las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, que se requieran para adelantar investigaciones al interior de estas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas;

  15. Copias solicitadas por entidades estatales para investigaciones o procesos de más de 20 páginas. A partir de este número causarán un derecho igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

  16. La cesión de crédito en los términos del artículo 24 de la Ley 546 de 1999;

  17. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles de interés cultural efectuadas por particulares a los museos públicos del país;

  18. El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto ley número 2150 de 1995;

  19. No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

  20. En los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales;

  21. El otorgamiento de la escritura pública para la transferencia del dominio de bienes inmuebles en las que participe la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de la restitución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 91, literal k) y 97 de la Ley 1448 de 2011.

  22. El otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.

    (Decreto 188 de 2013, artículo 37)

SUBSECCIÓN 10 Particulares y entidades exentas. Particulares y entidades no exentas. Límite de la remuneración notarial. Artículo 2.2.6.13.2.10.3
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.1 De la pluralidad de actos o contratos solemnizados en un mismo instrumento.

Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

(Decreto 188 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.2 Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas y límite de la remuneración notarial.

En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen por este concepto, el Notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta tres millones quinientos sesenta y siete mil novecientos pesos ($3.567.900,00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 39, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.10.3 Actos entre particulares o entre entidades no exentas y límite de la remuneración notarial.

De los derechos notariales que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario solo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta veintitrés millones setecientos cuarenta y ocho mil ochocientos pesos ($23.748.800,00).

El excedente constituye aporte especial del Gobierno al fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 40, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 40)

SUBSECCIÓN 11 Actuaciones notariales en el registro del estado civil de las personas. Cambio de nombre. Correcciones. Expedición copias y certificados. Actuaciones fuera de la notaría Artículo 2.2.6.13.2.11.3
ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.1 Cambio de nombre y corrección de Registro del Estado Civil de las personas.

La escritura pública para el cambio de nombre causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00).

La escritura pública de corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de las Personas causará por concepto de derechos notariales la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 41, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.2 Valor de las copias y certificados de Registros Civiles que expiden los notarios debidamente autorizados por el Registrador Nacional del Estado Civil.

En los términos del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los notarios se cobrará de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.11.3 Actuaciones notariales fuera de la notaría.

Las actuaciones notariales relativas a inscripciones en el Registro del Estado Civil de las Personas causarán los derechos notariales siguientes, según el desplazamiento, así:

  1. La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en el domicilio, por solicitud del usuario, causarán la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500,00).

  2. La inscripción de actos en el Registro del Estado Civil de las Personas que deban practicarse en las clínicas y hospitales causará derechos notariales por la suma de mil trescientos pesos ($1.300,00).

(Decreto 188 de 2013 artículo 43, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 43)

SUBSECCIÓN 12 Función notarial en el exterior (cónsules) Artículo 2.2.6.13.2.12.4

Escrituras públicas en el extranjero. Matrimonio civil. Sociedades. Distribución de derechos. Copias y certificados.

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.1 Escrituras públicas autorizadas en el extranjero.

Las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios actualizados en este capítulo, en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate, los que se distribuirán de la siguiente manera y con el destino enseguida indicado: el 50% para el fondo o sistema especial de manejo de cuentas administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% para la Administración de Justicia.

(Decreto 188 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.2 Matrimonio Civil en el Exterior.

La escritura de protocolización del matrimonio civil celebrado en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de treinta y cinco mil cien pesos ($35.100,00), o su equivalente en dólares, euros o libras esterlinas, según se trate.

(Decreto 188 de 2013 artículo 45, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.3 Escritura de sociedades en país extranjero.

Constitución, reforma, disolución y liquidación. En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, se causarán los derechos ordinarios, en dólares, euros, libras esterlinas, así: en las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

  1. Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales, en dólares, euros, libras esterlinas, sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito.

  2. Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

  3. Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

  4. Escisión de sociedades. En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

  5. Cambio de razón social. El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

  6. Liquidación de sociedades. En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

(Decreto 188 de 2013, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.6.13.2.12.4 Derechos por expedición de copias y certificados de actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que reposan en los archivos de los consulados colombianos.

En los términos del artículo 4° de la Ley 1163 de 2007, el valor de cada copia y certificación del Registro Civil que expiden los cónsules se cobrarán de conformidad con lo establecido por el Registrador Nacional del Estado Civil.

(Decreto 188 de 2013, artículo 47)

SECCIÓN 3 Disposiciones varias Artículos 2.2.6.13.3.1.2 a 2.2.6.13.3.5.2
SUBSECCIÓN 1 Aportes Artículo 2.2.6.13.3.1.2

Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones.

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.1 Aportes.

Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno nacional cada año, así:

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS APORTE POR ESCRITURA VALOR APORTES
2013 (Ajustado a la centena más próxima)
De 1 a 500 escrituras anuales 0.37% smlmv por cada una $ 2.400,00
De 501 a 1.000 escrituras anuales 0.47% smlmv por cada una $ 3.000,00
De 1.001 a 2.000 escrituras anuales 0.56% smlmv por cada una $ 3.600,00
De 2.001 a 3.000 escrituras anuales 0.65% smlmv por cada una $ 4.200,00
De 3.001 a 4.000 escrituras anuales 0.75% smlmv por cada una $ 4.800,00
De 4.001 a 5.000 escrituras anuales 1.00% smlmv por cada una $ 6.400,00
De 5.001 a 6.000 escrituras anuales 1.20% smlmv por cada una $ 7.700,00
De 6.001 a 7.000 escrituras anuales 1.40% smlmv por cada una $ 9.000,00
De 7.001 a 8.000 escrituras anuales 1.60% smlmv por cada una $ 10.300,00
De 8.001 a 9.000 escrituras anuales 2.20% smlmv por cada una $ 14.200,00
De 9.001 a 10.000 escrituras anuales 2.40% smlmv por cada una $ 15.500,00
De 10.001 a 11.000 escrituras anuales 2.80% smlmv por cada una $ 18.000,00
De 11.001 a 12.000 escrituras anuales 3.25% smlmv por cada una $ 20.900,00
De 12.001 a 13.000 escrituras anuales 4.25% smlmv por cada una $ 27.400,00
De 13.001 a 14.000 escrituras anuales 5.25% smlmv por cada una $ 33.800,00
De 14.001 a 15.000 escrituras anuales 6.50% smlmv por cada una $ 41.900,00
De 15.001 a 16.000 escrituras anuales 8.50% smlmv por cada una $ 54.800,00
De 16.001 escrituras anuales en adelante 10.50% smlmv por cada una $ 67.700,00

Parágrafo 1°. Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Parágrafo 2°. El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

Parágrafo 3°. Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

(Decreto 188 de 2013 artículo 48, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.2 Actuaciones que no generan aportes.

Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 188 de 2013, artículo 49)

SUBSECCIÓN 2 Recaudos. Distribución. Exenciones. Artículo 2.2.6.13.3.2.1
ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1 Recaudos.

Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno Nacional, así:

Cuantía Recaudo Valor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más próxima Aporte Fondo 2015 Aporte SNR 2015
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial 1.50 % del smmlv $9.700.00 $4.850.00 $4.850.00
De $0 hasta $100.000.000.00 2,25% del smmlv $14.500.00 $7.250.00 $7.250.00
De $100.000.001.00 hasta $300.000.000.00 3,40% del smmlv $21.900.00 $10.950.00 $10.950.00
De $300.000.001.00 hasta $500.000.000.00 4,10% del smmlv $26.400.00 $13.200.00 $13.200.00
De $500.000.001.00 hasta $1.000.000.000.00 5,60 % del smmlv $36.100.00 $18.050.00 $18.050.00
De $1.000.000.001.00 hasta $1.500.000.000.00 6,60% del smmlv $42.500.00 $21.250.00 $21.250.00
De $1.500.000.001.00 en adelante 7,50% del smmlv $48.300.00 $24.150.00 $24.150.00

Parágrafo. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

(Decreto 188 de 2013 artículo 50, actualizado por la Resolución 641 de 2015 artículo 50)

SUBSECCIÓN 3 Normas generales Artículo 2.2.6.13.3.3.1
ARTÍCULO 2.2.6.13.3.3.1 De la determinación de la cuantía.
  1. Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

  2. De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

  3. De las liberaciones. Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

(Decreto 188 de 2013, artículo 51)

SUBSECCIÓN 4 Interpretación, publicidad y vigencia Artículo 2.2.6.13.3.4.3
ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.1 No aplicabilidad.

Las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.

(Decreto 188 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.2 Obligación de exhibir las tarifas.

El notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

(Decreto 188 de 2013, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.4.3 De las facturas de pago.

Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

(Decreto 188 de 2013, artículo 54)

SUBSECCIÓN 5 De los futuros incrementos Artículo 2.2.6.13.3.5.2
ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.1 Incrementos Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1°) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

(Decreto 188 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.5.2 Reajuste.

El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

(Decreto 188 de 2013, artículo 56)

CAPÍTULO 14 Conservación de la calidad de acreedor hipotecario en el marco de operaciones de titularización. Artículos 2.2.6.14.1 a 2.2.6.14.9
ARTÍCULO 2.2.6.14.1 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se denomina:

  1. Acreedor cedente: Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.

  2. Acreedor cesionario: Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de titularización.

    1. Acreedor hipotecario: Es el titular de un crédito respaldado por una garantía hipotecaria.

  3. Cesión: Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

  4. Crédito cedido: Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.

  5. Créditos distintos del cedido: Son las obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.

  6. Conservación de la calidad de acreedor hipotecario: Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

  7. Garantía hipotecaria o hipoteca: Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.

  8. Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta: Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquel para el cual fue otorgada.

  9. Inmueble: Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

  10. Sociedades fiduciarias: Son las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  11. Sociedades titularizadoras: Son las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.

  12. Solicitud: Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los términos del artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y del presente capítulo.

  13. Titularización: Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

ARTÍCULO 2.2.6.14.2 Supuestos de la conservación de la calidad de acreedor hipotecario.

La conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos:

  1. Que el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.

  2. Que la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.

  3. Que la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.

Parágrafo 1º. La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud solo se darán a partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.

Parágrafo 2°. En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario solo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo 3° de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.14.3 Presentación y requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número de folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

  1. Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.

  2. Certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.6.14.4 Requerimiento para completar la solicitud.

Si la solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud.

ARTÍCULO 2.2.6.14.5 Expedición de la copia.

Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al acreedor cedente. En ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto-ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. Así mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia respectiva.

ARTÍCULO 2.2.6.14.6 Estudio de la documentación y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3° de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

Si de dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica "Gravámenes - Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3° Ley 1555 de 2012)", para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.

ARTÍCULO 2.2.6.14.7 Constancia de anotación y remisión a la notaría.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.6.14.8 Impuesto y derechos de registro.

La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.

La anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, literal b) de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el procedimiento previsto en el presente decreto no causa el cobro de suma alguna por concepto de Impuesto de Registro.

Para efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este decreto se considerará como acto sin cuantía.

ARTÍCULO 2.2.6.14.9 Cancelación.

La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.

CAPÍTULO 15 De los trámites notariales de que tratan los artículos 487 parágrafo y 617 de la ley 1564 de 2012 Artículos 2.2.6.15.1.1 a 2.2.6.15.2.11.4
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.6.15.1.1 a 2.2.6.15.1.5
ARTÍCULO 2.2.6.15.1.1 Derecho de postulación.

Las personas que hayan de comparecer a los trámites reglamentados por el presente decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos, cónyuge o compañero sobreviviente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.2 Auxiliares de la justicia.

Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores, u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de auxiliares de la justicia.

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.3 Notificaciones.

Los actos que se profieran en el curso de alguno de los trámites reglamentados en el presente decreto se notificarán a través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso para los procesos jurisdiccionales.

Cuando la carga de realizar la notificación corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la notificación. En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser los costos de las empresas de mensajería.

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.4 Terminación anormal del trámite.

Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto que corresponda realizar una de las partes.

En los anteriores casos, el notario extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a los interesados.

ARTÍCULO 2.2.6.15.1.5 Oposición y remisión al juez competente.

Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.

La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las pruebas pertinentes.

Los trámites adelantados ante el notario serán convalidados por el juez, en la medida en que se ajusten al debido proceso.

SECCIÓN 2 Trámites notariales Artículos 2.2.6.15.2.1.6 a 2.2.6.15.2.11.4
SUBSECCIÓN 1 De la autorización notarial para enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad Artículo 2.2.6.15.2.1.6
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.1 Solicitud de autorización para enajenar bienes de incapaces.

Sin perjuicio de la competencia judicial, la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso.

Parágrafo. La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de bienes del incapaz.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.2 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La designación del notario a quien se dirija. Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz.

  2. Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y acreditarán la calidad en que hacen la solicitud.

  3. Nombres, apellidos, edad, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de 18 años.

  4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

  5. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes para cuya enajenación se da inicio al trámite.

  6. Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. Los interesados manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la destinación del producto de la enajenación, a la que se comprometen.

  7. El contenido de la solicitud se formulará bajo la gravedad del juramento, el que se entenderá prestado con la presentación de la misma.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.3 Anexos a la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido para acreditar parentesco. Si alguno de los padres fuere fallecido, se presentará la copia del registro civil de defunción respectivo.

  2. Copia de la providencia mediante la cual el juez competente designó al guardador-curador, con constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de aquel y de su vigencia.

  3. Si el bien es inmueble, Certificado de Tradición y Libertad vigente que refleje su situación jurídica actual. Cuando se trate de otra clase de bienes se probará por los medios que establezca la ley, teniendo en cuenta su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.4 Trámite.

Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a la ley.

Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la Personería Distrital o Municipal del domicilio del mayor incapaz, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente.

Cuando el concepto del Defensor de Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.5 Escritura Pública.

La Escritura Pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado. En todo caso, declararán que el producto de la enajenación autorizada será destinado de conformidad con las razones que justificaron la necesidad de la enajenación.

El Notario dejará constancia expresa que por haberse cumplido con los requisitos legales, procede a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se extinguirá la autorización.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.1.6 Derechos notariales.

La autorización de la escritura pública que contenga la autorización para enajenar bienes de los incapaces, sean menores o mayores de edad, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 2 De la declaración de mera ausencia del desaparecido y del nombramiento de su administrador mientras dure la ausencia Artículo 2.2.6.15.2.2.8
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.1 Declaración de mera ausencia del desaparecido.

Sin perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio nacional, y si este tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.2 Requisitos de la solicitud.

El cónyuge, compañero(a) permanente, aquellos que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al desaparecido, deberán acudir ante el notario, personalmente o a través de apoderado.

En la solicitud de declaración de ausencia se expresará, bajo la gravedad del juramento, el que se entiende prestado por su sola presentación, lo siguiente:

  1. La designación del notario a quien se dirige.

  2. Nombre, apellidos, identificación, dirección física y electrónica, si la tuviere, estado civil, edad, nacionalidad y teléfonos de todos los interesados que han hecho la solicitud.

  3. Que desconocen la existencia de otras personas con igual o mejor derecho al que tienen los interesados.

  4. Nombre, apellidos, identificación, sexo, dirección del último domicilio conocido, dirección electrónica si la tuviere, estado civil y nacionalidad de la persona desaparecida.

  5. Relación de los bienes y deudas del ausente.

  6. Relación de los hechos del desaparecimiento, incluyendo la fecha, lugar y circunstancias en las que fue visto el ausente, por última vez.

  7. Información de los medios utilizados para la búsqueda del desaparecido y mención de las autoridades a las que se han acudido para encontrarlo.

  8. Declaración del interés legítimo que les asiste a los solicitantes, debidamente probado.

  9. Edad, nacionalidad, números telefónicos, sus obligaciones, remuneración y demás formalidades requeridas para el ejercicio, de la persona que designarán los interesados, de común acuerdo, como administrador de los bienes del ausente.

Parágrafo. Si el ausente hubiere constituido poder a un tercero o tuviere representantes legales, estos ejercerán su representación y el cuidado de sus intereses durante el periodo de la mera ausencia.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.3 Anexos de la solicitud.

Con la solicitud deberá adjuntarse:

  1. Copia del registro civil de nacimiento del desaparecido, válido para acreditar parentesco.

  2. Copia del registro civil de matrimonio con notas marginales si las hubiere y la prueba que acredite la unión marital de hecho con el desaparecido.

  3. Copia de la denuncia por desaparición presentada ante autoridad competente.

  4. Copias de los documentos que acrediten la relación de los bienes y deudas del ausente.

  5. Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del desaparecido.

  6. El poder debidamente otorgado.

  7. Prueba idónea para demostrar el interés legítimo de los solicitantes.

  8. Póliza de cumplimiento, o caución a favor del ausente y subsidiariamente de sus causahabientes, equivalente al veinte por ciento (20%) del capital a administrar, con una vigencia inicial de por lo menos un año, siendo obligación del administrador mantenerla vigente mientras dure el encargo. El original de las garantías será depositado ante el notario que efectúe la respectiva escritura pública.

Parágrafo. En el poder todos los solicitantes manifestarán bajo la gravedad del juramento que desconocen el paradero y no han recibido noticia sobre el fallecimiento del desaparecido, que no saben de la existencia de otros interesados con igual o mejor derecho, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la respectiva escritura pública.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.4 Recibida la solicitud, el notario verificará si los requisitos y anexos están completos y ajustados a la ley, en cuyo caso, dará inicio al trámite y ordenará:
  1. La fijación de un edicto por el término de 10 días hábiles en lugar público de la notaría.

  2. La publicación del edicto se hará un día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga:

    1. La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre completo del o los solicitantes del trámite.

    2. La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen a la notaría por medio de documento que hará parte de la actuación.

  3. La información con cargo a los interesados, de la iniciación del trámite al Ministerio Público, las Autoridades de Emigración, la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Medicina Legal, con el fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación le indiquen al notario, si ya conocían el caso, si adelantaron algún trámite o investigación y si conocen el paradero o saben del fallecimiento del ausente. Si el ausente es menor se le informará al Defensor de Familia y si es incapaz mayor se le informará al personero distrital o municipal, de su última residencia, para que intervengan dentro del término de 10 días hábiles.

    Si las autoridades antes mencionadas, dentro de los términos señalados, no informan hechos que impidan la continuación del trámite, el notario proseguirá con este.

    Vencidos los anteriores términos y transcurridos 10 días hábiles contados a partir de la desfijación del edicto y su publicación sin que se presente novedad alguna para la declaración notarial de mera ausencia, se procederá a extender y autorizar la respectiva escritura pública, con la cual termina el trámite.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.5 Obligaciones especiales del administrador.

Además de las obligaciones consignadas en la ley para la administración por mandato, este deberá presentar trimestralmente a los interesados o a la persona que ellos designen, informes por escrito de su gestión. Igualmente lo deberá hacer al finalizar su encargo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.6 Escritura pública.

La escritura pública de Declaración de Mera Ausencia, contendrá los mismos elementos de la solicitud, un recuento de lo actuado, y la constancia del notario de que, surtido los trámites correspondientes, no fue posible determinar el paradero del ausente. En ella también se dejará constancia de la entrega de los bienes al administrador.

En el mismo instrumento se designará al administrador de los bienes del ausente, de quien se señalará su nombre, documento de identidad y domicilio, la clase de administración que ejerce, la remuneración pactada y la forma en la cual prestará caución.

Con la firma de la escritura pública por parte del administrador se entenderá aceptada su gestión. A esta administración se aplicará en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009.

El administrador prestará caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan causarse por su gestión, salvo las excepciones legales. Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria la cual contemplará la indemnización de perjuicios morales por 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y materiales por el veinte por ciento (20%) de los bienes a cargo del administrador. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto anteriormente establecido.

En la escritura pública, se protocolizarán los anexos de la solicitud y los documentos necesarios para su otorgamiento.

Si después de autorizada la escritura pública aparece el ausente, se procederá a su cancelación.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.7 Inscripciones.

Autorizada la escritura pública, el notario dispondrá su inscripción en el Libro de Varios y la consignación de la nota marginal en el respectivo Registro Civil de Nacimiento del ausente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.2.8 Derechos notariales.

La autorización de la escritura pública que contenga la declaración de mera ausencia, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 3 Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria potestad o mayores discapacitados, en los casos de matrimonio, declaración de unión marital de hecho o de sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres, así como la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o del mayor discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código Civil Artículo 2.2.6.15.2.3.8
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.1 Inventario solemne de bienes de menores bajo patria potestad y mayores discapacitados en caso de matrimonio, declaración de unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho de uno de los padres.

Sin perjuicio de la competencia judicial, quien, teniendo hijos menores de edad bajo patria potestad o mayores incapaces, pretenda contraer matrimonio civil, declarar la existencia de su unión marital de hecho o de su sociedad patrimonial de hecho, con persona diferente al otro progenitor del menor o mayores incapaces, deberá presentar el inventario solemne de bienes cuando los esté administrando, o una declaración de inexistencia de los mismos, según las reglas establecidas en este capítulo.

Parágrafo. Si el menor de edad o mayor incapaz es hijo de la misma pareja que pretende casarse, declarar la unión marital de hecho o la sociedad patrimonial de hecho, no se requiere del inventario ni de la declaración de inexistencia de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.2 Requisitos de la solicitud.

El interesado presentará la solicitud para obtener el inventario de bienes de los menores de edad y/o mayores incapaces, ante el notario del círculo donde vaya o vayan a contraer matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho o ante el notario del domicilio del solicitante. Esta solicitud se entiende formulada bajo la gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de los hijos menores y/o mayores incapaces.

  3. Relación de los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando el bien o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

  4. Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de los bienes inventariados.

Parágrafo. En caso de inexistencia de bienes, además de la declaración en tal sentido, la solicitud contendrá lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.3 Anexos a la solicitud.

Con la solicitud se anexará:

  1. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor y/o del mayor incapaz, válida para acreditar parentesco, con las respectivas notas marginales, según el caso.

  2. Cuando fuere el caso, los documentos idóneos para acreditar el derecho de dominio de los bienes en cabeza de los menores de edad o mayores incapaces.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.4 Curador especial.

Presentada la solicitud, el notario designará un Curador Especial de la lista oficial de auxiliares de la justicia conformada por el Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos. En el mismo acto de designación se señalarán los honorarios de acuerdo a las tarifas establecidas por dicho Consejo.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Cuando el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.5 Inventario.

El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario, de manera personal, por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por el hecho de la firma.

En los casos de inexistencia de bienes, el curador deberá así manifestarlo mediante declaración extraproceso que se protocolizará en la respectiva escritura pública de matrimonio civil ante notario, de declaratoria de existencia de unión marital de hecho o de constitución de sociedad patrimonial de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.6 Escritura pública.

Aprobado el inventario, el notario procederá a extender la escritura pública.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.7 Vigencia del inventario o de la declaración.

Los inventarios solemnes de los bienes pertenecientes a menores o mayores incapaces y las declaraciones de inexistencia de bienes tendrán una vigencia de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.3.8 Derechos notariales.

La escritura pública del inventario solemne de bienes de menores o mayores discapacitados, causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados, de conformidad con el artículo 2.2.6.13.2.2.1. del presente decreto o las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.

SUBSECCIÓN 4 De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado y la regulación de visitas, de común acuerdo Artículo 2.2.6.15.2.4.5
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.1 Custodia y regulación de visitas.

Sin perjuicio de la competencia judicial y de la notarial en materia de conciliación extrajudicial en derecho, de común acuerdo y por escritura pública, los padres de sus hijos menores o mayores incapaces, podrán convenir la custodia y regulación de visitas de estos.

Tratándose de mayores con discapacidad mental se adjuntará la copia auténtica del folio del Libro Varios donde conste la inscripción de la sentencia de interdicción y copia auténtica del registro civil de nacimiento.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.2 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación, domicilio y residencia de los solicitantes y del hijo menor o mayor incapaz que estuviere a su cargo.

  3. El objeto de la solicitud en el cual conste el acuerdo, que comprenda la custodia del hijo menor o mayor incapaz y el régimen de visitas según el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.3 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia del registro civil de nacimiento con notas marginales para acreditar parentesco de los hijos menores o mayores incapaces.

  2. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

  3. En el evento de que en el Registro Civil de Nacimiento no conste la condición de incapaz o el nombramiento de representante legal, se deberá aportar copia de la providencia mediante la cual se declaró la interdicción y designó al representante legal, con la respectiva constancia de ejecutoria.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.4 Escritura pública.

Verificados los requisitos señalados en los artículos anteriores, el notario procederá a extender la escritura pública, la cual contendrá una síntesis de la solicitud y de lo actuado, el acuerdo sobre la custodia y la regulación de visitas, según el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.4.5 Derechos notariales.

La autorización de la escritura pública causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 5 De las declaraciones de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y de la existencia y cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, de común acuerdo Artículo 2.2.6.15.2.5.11
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.1 Declaración de existencia de la unión marital de hecho.

La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación, edad, domicilio y residencia de los interesados.

  3. La manifestación de común acuerdo de la existencia de la unión marital de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.2 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia del registro civil de nacimiento de los interesados. No será necesario aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

  2. En el evento de que los solicitantes tengan hijos, inventario solemne de los bienes propios de los menores bajo patria potestad o de los mayores incapaces en caso de que los esté administrando o declaración de inexistencia de los mismos.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.3 Declaración de cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho.

La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, mediante apoderado, e indicará:

  1. Los nombres, apellidos, documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes.

  2. El acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso.

  3. Si se hubiere constituido, el estado en que se encuentra la sociedad patrimonial.

  4. Si hubiere hijos menores de edad se informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.4 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

  2. Copias de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y habiendo hijos menores, las copias de los registros civiles de nacimiento de los mismos.

  3. El poder debidamente otorgado, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la escritura pública correspondiente.

  4. El concepto del Defensor de Familia, en el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal ya se cuenta con dicho concepto.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.5 Intervención del Defensor de Familia.

En caso de que con la solicitud no se anexe concepto previo del Defensor de Familia, habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los compañeros permanentes.

El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los compañeros permanentes. En caso contrario se entenderá que existe controversia y el notario remitirá las actuaciones al juez competente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.6 Declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho.

La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

  3. Manifestación de la existencia de la unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, así como la manifestación sobre la existencia o no de impedimentos para contraer matrimonio. De existir impedimento, los solicitantes deberán allegar prueba que demuestre que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.7 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexan:

  1. Copia de la providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración.

  2. Inventario y avalúo de los bienes, y relación del pasivo de la sociedad patrimonial o manifestación de su inexistencia. Los inmuebles se identificarán por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán identificados según fuere el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.8 Disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4°, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.9 Escrituras públicas.

Las Escrituras Públicas a las que se refiere el presente capítulo contendrán, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.10 Concurrencia de trámites.

Los trámites regulados en el presente capítulo podrán formularse en la misma solicitud y consignarse en una misma escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 960 de 1970.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.5.11 Derechos notariales.

La declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho causarán los mismos derechos notariales establecidos para los actos sin cuantía, en el literal a) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial causará los mismos derechos notariales establecidos en el artículo 2.2.6.13.2.2.4 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 6 De la declaración de bienes de la sociedad patrimonial de hecho no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal Artículo 2.2.6.15.2.6.3
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.1 Declaración de bienes de la sociedad patrimonial que ingresan a la sociedad conyugal.

Quienes tengan entre sí unión marital de hecho y sociedad patrimonial no declarada ni liquidada y pretendan celebrar matrimonio, podrán declarar, por escritura pública, que han tenido unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de esta sociedad ingresen a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio.

Los declarantes relacionarán e identificarán todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial para que hagan parte de la sociedad conyugal.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.2 Escritura pública.

La escritura pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.6.3 Derechos notariales.

La autorización de la escritura pública, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.

SUBSECCIÓN 7 De la cancelación de hipoteca en mayor extensión, en los casos de subrogación Artículo 2.2.6.15.2.7.6
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.1 Cancelación de hipoteca en mayor extensión, en los casos de subrogación.

Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la proporción que afecte a la unidad privada.

La cancelación de la hipoteca de mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independiente.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.2 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e indicará:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados.

  3. Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca.

  4. Certificado de Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.3 Anexos de la solicitud.

Quien solicite la cancelación de la hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud copia del contrato de hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto, aportará una certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a levantar la proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto del acto.

En todo caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el gravamen.

El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura ante la falta de los referidos documentos.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.4 Escritura pública.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el notario autorizará la escritura pública en la que constará la cancelación del gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la unidad privada; dará fe, con fundamento en los documentos allegados con la solicitud, de la calidad con que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-ley 960 de 1970.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.5 Certificaciones.

Cuando la escritura pública de cancelación se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que este imponga la nota de cancelación respectiva.

Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

Así mismo expedirá certificación sobre la cancelación de hipoteca en mayor extensión con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que proceda a cancelar la inscripción.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.7.6 Derechos notariales.

Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 8 De la solicitud de copia sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo Artículo 2.2.6.15.2.8.4
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.1 De la solicitud de copia sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo.

Quien tenga un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previo el trámite reglamentado en este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.2 Requisitos de la solicitud.

La solicitud, que deberá formularse por escrito, contendrá:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre y apellido, identificación y domicilio o residencia del solicitante.

  3. Número y fecha de expedición de la escritura pública.

  4. Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la solicitud.

  5. La afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción de la copia que presta mérito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

  6. La indicación que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte en que se indique.

  7. Afirmación bajo juramento que si la copia perdida, hurtada o destruida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al notario para que agregue nota de su invalidación.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.3 Trámite.

El notario verificará el interés legítimo del solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia auténtica de la escritura con la anotación de ser sustitutiva de la primera copia que presta mérito ejecutivo, y el nombre del interesado en favor de quien se expida.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.8.4 Derechos notariales.

La expedición de la copia auténtica de la escritura generará derechos notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.1.4 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 9 De las correcciones de errores en los registros civiles Artículo 2.2.6.15.2.9.5
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.1 Corrección de errores.

Podrán solicitar que se corrijan los errores que consten en los registros civiles, las personas a las que ellos se refieren, directamente, o por medio de sus representantes legales o sus herederos sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Título 6, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.2 Requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

  3. La identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de la corrección y las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.3 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia del registro civil objeto de la solicitud de corrección, salvo que su original repose en la notaría donde se está tramitando la actuación.

  2. Los documentos que fundamenten la corrección.

No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos de la notaría ante la cual se solicita el trámite.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.4 Trámite de la corrección.

Verificado el cumplimiento de los requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error mecanográfico, ortográfico o aquel que se establezca con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción distintos de los mencionados en el inciso anterior se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la escritura, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto-ley 999 de 1988.

Parágrafo. Si la escritura pública se otorgare en una notaría u oficina diferente en la cual reposa el registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa del interesado, copia de la escritura, con destino al funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente sustitución de folio.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.9.5 Derechos notariales.

La corrección de errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio no causará derecho notarial alguno.

La escritura pública para corrección de errores distintos de los enunciados en el inciso anterior, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada por el artículo 2.2.6.13.2.11.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 10 De la cancelación y de la sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable Artículo 2.2.6.15.2.10.2
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.1 Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable.

Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble, para lo cual se seguirán las reglas previstas en los artículos 84 a 88 del Decreto-ley 019 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.10.2 Derechos notariales.

La escritura pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 2.2.6.13.2.8.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 11 De la partición del patrimonio en vida Artículo 2.2.6.15.2.11.4
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.1 Solicitud de partición del patrimonio en vida.

La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:

  1. La designación del notario a quien se dirija.

  2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.

  3. El objeto de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.2 Anexos de la solicitud.

A la solicitud se anexarán:

  1. Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.

  2. La partición o adjudicación aprobada por el juez.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.3 Competencia.

Será competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.

ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.4 Derechos notariales.

Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.

TÍTULO 7 Ejercicio de la profesión de abogado Artículos 2.2.7.1.1 a 2.2.7.2.3
CAPÍTULO 1 Aspectos generales Artículos 2.2.7.1.1 y 2.2.7.1.2
ARTÍCULO 2.2.7.1.1 Tarjeta profesional.

La Tarjeta Profesional de Abogado es documento público.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.7.1.2 Forma de llevar el Registro Nacional de Abogados.

El Registro Nacional de Abogados se llevará por Distritos Judiciales y con índice alfabético general. En el expediente que corresponda a cada Abogado se consignarán su nombre, domicilio, documento de identidad, dirección de su despacho, número de su teléfono, Universidad que le expidió el título y número del mismo, sanciones disciplinarias que le hayan sido impuestas y número de la Tarjeta Profesional que se le asigne.

(Decreto 1137 de 1971, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Consultorios jurídicos Artículos 2.2.7.2.1 a 2.2.7.2.3
ARTÍCULO 2.2.7.2.1 Requisitos.

Los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 30 del Decreto ley 196 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar dirigidos por un abogado titulado dedicado exclusivamente al consultorio, que tenga experiencia en docencia universitaria o práctica profesional no inferior a cinco (5) años, quien debe ejercer el profesorado en la facultad o ser abogado de pobres del Servicio Jurídico Popular.

    Si el consultorio tuviere más de cien (100) alumnos, deberá constar igualmente con un director administrativo.

  2. Tener asesores que sean abogados titulados con experiencia profesional no inferior a tres (3) años, en cada una de las áreas de derecho público, penal, privado y laboral, uno de tiempo completo por cada cincuenta (50) alumnos en cada una de ellas, o de tiempo parcial proporcional al número de alumnos.

  3. Tener un monitor en cada una de las áreas mencionadas por cada veinte (20) alumnos inscritos en ellas, quien deberá ser egresado, o alumno de último año de la carrera.

  4. Disponer de locales en condiciones adecuadas para el trabajo de los profesores, monitores y alumnos, y muebles, biblioteca y equipos suficientes para el funcionamiento del consultorio.

    (Decreto 765 de 1971, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2 Trámite de aprobación.

El funcionamiento de los consultorios deber ser aprobado por el La Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, previo el cumplimiento del siguiente trámite:

  1. El decano de la facultad interesada deberá enviar una solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañada del certificado que acredite el reconocimiento oficial de la misma, y de la copia auténtica de la providencia por la cual la universidad o la facultad autoriza y reglamenta el funcionamiento del consultorio.

  2. Recibida la solicitud por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura este procederá a su estudio, y si la encontrare correcta, ordenará practicar visita al consultorio para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. Si de acuerdo con la documentación y la visita encontrare que se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes al momento de formularse la solicitud, le impartirá su aprobación, decisión que comunicará a la facultad respectiva, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

(Decreto 765 de 1971, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3 Práctica en el consultorio jurídico.

Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 modificado por el artículo 1° de la Ley 583 de 2000.

Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo.

Parágrafo. El cumplimiento de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6°) semestre de la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta sustitución.

(Decreto 765 de 1971, artículo 3°)

TÍTULO 8 Disposiciones transitorias para la puesta en funcionamiento de la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición Artículos 2.2.8.1.1 a 2.2.8.1.3
CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias para la puesta en funcionamiento de la comisión para el esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición Artículos 2.2.8.1.1 a 2.2.8.1.3
ARTÍCULO 2.2.8.1.1 Del Primer Certificado de Disponibilidad Presupuestal.

El primer certificado de disponibilidad presupuestal para proveer los cargos de Presidente, Comisionados y Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia y del Derecho, con cargo a los recursos de dicha Comisión.

Hasta tanto el Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y quien ejerza las funciones administrativas y financieras de esta, asuman sus funciones, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Justicia del Derecho quedará facultado para efectuar los traslados y operaciones presupuestales de carácter temporal en la Sección Presupuestal de dicha Comisión, así como para adelantar los demás aspectos presupuestales que se requieran.

ARTÍCULO 2.2.8.1.2 De la posesión de los Comisionados y del Secretario General de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

Los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, incluyendo el presidente de la misma, como parte del SIVJRNR, se posesionarán ante el Presidente de la República para dar inicio al ejercicio formal de sus funciones y designarán en Sala Plena al Secretario General de la entidad, quien asumirá las funciones y competencias asignadas mediante el Decreto-ley 588 de 2017.

Parágrafo. La vinculación de los comisionados y de los demás servidores de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición se hará conforme a las normas del derecho privado.

ARTÍCULO 2.2.8.1.3 Bienes y servicios de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

De conformidad con lo previsto en parágrafo 2° del artículo transitorio 1° del Acto Legislativo número 01 de 2017 y lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley 691 de 2017, a través del Fondo Colombia en Paz, se podrán asignar recursos a solicitud de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para la adquisición de bienes y servicios, que requiera para su normal funcionamiento.

TÍTULO 9 Disposiciones relacionadas con la investigación y judicialización de las organizaciones criminales y su sujeción a la justicia Artículos 2.2.9.1.1 a 2.2.9.1.14
CAPÍTULO 1 Disposiciones transitorias para la implementación de la ley 1908 de 2018 relacionada con la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia Artículos 2.2.9.1.1 a 2.2.9.1.14
ARTÍCULO 2.2.9.1.1 Recepción y verificación formal de las solicitudes de sujeción.

El Gobierno nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho recibirá las solicitudes de sujeción colectiva suscritas por el representante o delegado de los Grupos Armados Organizados, así como de las actas de sujeción individual que hagan sus miembros, y verificará el cumplimiento formal de los requisitos de conformidad con los artículos 35 y 39 de la Ley 1908 de 2018.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de reconocer la facultad para actuar como representante del Grupo Armado Organizado que presente la solicitud.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará de la solicitud de sujeción al Consejo de Seguridad Nacional para que de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018 manifieste si se trata de un Grupo Armado Organizado.

ARTÍCULO 2.2.9.1.2 Admisión o rechazo de las solicitudes de sujeción.

En caso de cumplir con los requisitos de la solicitud de sujeción, el Ministerio de Justicia y del Derecho admitirá las solicitudes e informará a la Presidencia de la República y remitirá toda la documentación a la Fiscalía General de la Nación con copia a la Procuraduría General de la Nación para los fines previstos en la Ley 1908 de 2018.

En caso de no cumplirse con los requisitos formales de la solicitud de sujeción colectiva, el Ministerio de Justicia y del Derecho inadmitirá e informará de esta situación al representante de la organización, indicando cuáles son los requisitos que deben ser subsanados. Para tal efecto, el representante de la organización tendrá el término de un (1) mes para corregir su solicitud, de no subsanarse en el término indicado, se procederá a rechazarla.

Tratándose del incumplimiento de requisitos formales en actas de sujeción individual, estas se inadmitirán, pero podrán ser subsanadas dentro del término de vigencia establecido para el proceso de sujeción a la justicia en la Ley 1908 de 2018. El incumplimiento de los requisitos de las actas de sujeción individual no será impedimento para que el Ministerio de Justicia y del Derecho acepte la solicitud de sujeción colectiva, excluyendo a la o las personas cuya acta individual no haya sido subsanada.

Parágrafo 1°. El representante autorizado o un nuevo representante del Grupo Armado Organizado podrán adicionar las listas de los miembros que voluntariamente acepten hacer parte del proceso de sujeción a la justicia, en ningún caso la adición podrá realizarse con posterioridad a los seis meses establecidos en el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 1908 de 2018.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho consolidará y registrará la información relacionada con la individualización de los miembros del Grupo Armado Organizado que fueron admitidos para el proceso de sujeción colectiva a la justicia.

ARTÍCULO 2.2.9.1.3 Publicación del inicio del proceso de sujeción.

Una vez sea admitida la solicitud de sujeción colectiva y las actas de sujeción individual, el Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a la comunidad y a las víctimas, por cualquier medio idóneo, el inicio del proceso de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.

ARTÍCULO 2.2.9.1.4 Delegación del Gobierno nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1908 de 2018, el delegado del Gobierno nacional para realizar los acercamientos con las organizaciones es el Ministro de Justicia y del Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de que el Presidente de la República mediante acto administrativo nombre uno o varios delegados para desarrollar las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 1908.

ARTÍCULO 2.2.9.1.5 Zonas y fechas de reunión.

El o los delegados del Gobierno nacional, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y el Representante autorizado del Grupo, propondrán al Consejo de Seguridad Nacional las posibles zonas y las fechas de reunión para llevar a cabo el procedimiento de sujeción a la justicia del Grupo Armado Organizado.

El Consejo de Seguridad Nacional, recibidas las propuestas, de que trata el inciso anterior, estudiará la viabilidad de las mismas y formulará las recomendaciones necesarias sobre la ubicación, el número de las zonas y fechas de reunión, las cuales serán remitidas a la Presidencia de la República.

El Gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, definirá las zonas y las fechas de reunión, atendiendo a las recomendaciones presentadas, en todo caso, las zonas de reunión deberán cumplir con los requisitos del artículo 40 de la Ley 1908 de 2018.

ARTÍCULO 2.2.9.1.6 Seguridad en las zonas de reunión.

El Ministerio de Defensa Nacional realizará las coordinaciones pertinentes para que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas de seguridad en las zonas de reunión, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.

La actuación de la Fuerza Pública en las zonas de reunión y sus áreas aledañas se adaptará de manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, al ambiente operacional y a las necesidades del servicio para evitar que se ponga en riesgo el desarrollo de la actividad de sujeción colectiva a la justicia del Grupo Armado Organizado.

Parágrafo 1°. Las Fuerzas Militares, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales correspondientes, prestarán la seguridad en las áreas aledañas a las zonas de reunión, a la población civil y al personal que participe en el desarrollo de actividades y escenarios de sujeción colectiva a la justicia.

El Comando General de las Fuerzas Militares, a través de quien se delegue coordinará la permanencia de los dispositivos en el terreno de las Fuerzas Militares en las zonas de reunión, que permita la seguridad en el funcionamiento de las mismas.

Parágrafo 2°. La Policía Nacional, dentro de sus roles y misiones, a través de la Dirección General de la Policía Nacional, articulará las capacidades institucionales y efectuará las coordinaciones interinstitucionales que se requieran en la prestación del servicio de policía que se adecúe para las zonas de reunión.

ARTÍCULO 2.2.9.1.7 Coordinación.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y de Derecho, será el encargado de coordinar con las entidades involucradas todo lo necesario para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los Grupos Armados Organizados.

ARTÍCULO 2.2.9.1.8 Gerencia de las zonas de reunión.

La gerencia, entendida como la coordinación con las instituciones competentes para la prestación de los servicios y ejecución de las actividades a desarrollarse al interior de las zonas de reunión estará a cargo de un delegado del Presidente de la República.

ARTÍCULO 2.2.9.1.9 Construcción, adecuación, dotación y logística de las zonas de reunión.

Para el correcto desarrollo del proceso de sujeción colectiva de los miembros de Grupos Armados Organizados, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), contratará la construcción, adecuación y dotación que se requiera para el alojamiento de las personas que sean admitidas en el proceso de sujeción a la justicia y de las demás actividades operacionales y logísticas de mantenimiento, servicios públicos, saneamiento básico y otros servicios conexos; así como de la prestación de los servicios de alimentación, y de todo lo requerido para el desarrollo de las actividades de administración de justicia que se adelantarán en dichas zonas.

Parágrafo 1°. Admitida la solicitud de sujeción colectiva, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) adelantará los procedimientos y las gestiones pertinentes para conjurar o atender las circunstancias de urgencia que supondrá la prestación inmediata de los servicios y bienes necesarios para el funcionamiento de las zonas de reunión.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional, por conducto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) dispondrá de la transferencia de los bienes que hayan adquirido para la puesta en marcha y funcionamiento de las zonas de reunión, una vez se terminen las mismas.

ARTÍCULO 2.2.9.1.10 Suspensión de órdenes de captura.

Una vez definidas las zonas y fechas de reunión, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá el listado de los miembros admitidos en el proceso de sujeción colectiva al Consejo de Seguridad Nacional, quien solicitará a la Fiscalía General de la Nación la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse en contra de dichas personas.

La suspensión de las órdenes de captura tendrá aplicación exclusiva en las zonas de reunión y en los corredores de seguridad fijados para el desplazamiento a ellas.

Parágrafo. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, procederá a actualizar la base de datos de órdenes de captura y registrará la suspensión de la misma dispuesta por la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.9.1.11 Salud.

La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) de los miembros admitidos en las zonas de reunión se realizará al Régimen Subsidiado como población especial, desde la fecha de ingreso a la zona de reunión, y mientras subsistan las condiciones de permanencia en estas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará el listado censal de la población admitida en las zonas de reunión y lo entregará a la Entidad Promotora de Salud (EPS) seleccionada para garantizar la atención en salud. Así mismo el listado censal se remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 2339 de 2017 o en las normas que la modifiquen, sustituyan, adicionen o complementen.

La inscripción de esta población se efectuará en la EPS que tenga el mayor número de afiliados en el municipio donde se encuentra ubicada la zona de reunión, información que será certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1°. Cuando las personas se encuentren inscritas en una EPS del régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o como beneficiario, o en un régimen especial o exceptuado, se mantendrá su afiliación en el respectivo régimen. Cuando existan personas que se encuentren inscritas en una EPS del régimen subsidiado diferente a la seleccionada para la zona de reunión, serán trasladados a la EPS certificada para la zona.

Parágrafo 2°. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la responsabilidad de elaborar y entregar el listado censal será del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (ICBF) conforme al marco legal vigente. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre inscrito en una EPS, el ICBF podrá trasladarlo a la EPS del régimen subsidiado certificada para la zona.

Parágrafo 3°. En las zonas de reunión se podrán implementar medidas transitorias y complementarias de atención en salud, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 2.2.9.1.12 Recepción de elementos ilícitos.

El Ministerio de Defensa Nacional, como delegado del Gobierno nacional, recibirá en las zonas de reunión los elementos ilícitos en poder de los miembros del Grupo Armado Organizado, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes.

La recepción de los elementos ilícitos se realizará de acuerdo con los manuales de custodia y se entregarán a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, solicitará a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento y verificación en el desarrollo de las acciones para la recepción de los elementos ilícitos.

ARTÍCULO 2.2.9.1.13 Verificación de la identidad de las personas que ingresan a las zonas de reunión.

El Ministerio de Defensa Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, identificará las personas que lleguen a las zonas de reunión.

La identificación tendrá por objeto establecer preliminarmente que quienes se encuentren en la zona correspondan a aquellos admitidos en el proceso de sujeción colectiva a la justicia y se encuentren registrados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho; determinar las personas que iniciarán la etapa de judicialización, servir como base para la prestación de los servicios de salud, alimentación, alojamiento y todos los demás que sean necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de sujeción.

Esta identificación deberá actualizarse periódicamente, y reportarse al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, indicando las novedades que se presenten.

ARTÍCULO 2.2.9.1.14 Asignaciones presupuestales.

El Gobierno nacional efectuará las respectivas asignaciones presupuestales de acuerdo con el Marco de Gasto de Mediano Plazo y la disponibilidad de recursos. Lo anterior sin perjuicio de que cada entidad, incluidas todas las que tienen competencias en la Ley 1908 de 2018, prioricen de los recursos disponibles para el cumplimiento de sus funciones.

LIBRO 3 Disposiciones finales Artículos 3.1.1 y 3.1.2
PARTE I Derogatoria y vigencia Artículos 3.1.1 y 3.1.2
ARTÍCULO 3.1.1 Derogatoria Integral.

Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y del Derecho que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. En particular se exceptúan de la derogatoria integral las siguientes normas reglamentarias: Decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artículos 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesid Reyes Alvarado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR