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Decreto 1075 de 1954, por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y, considerando

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y

Que es conveniente dictar algunas disposiciones relacionadas con el ramo de Ferrocarriles, decreta:

ARTÍCULO PRIMERO

Decláranse vías arterias principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público.

ARTÍCULO SEGUNDO

En consecuencia, los vehículos férreos tendrán prelación sobre los que transiten por vías distintas, tales como carreteras, calles, caminos públicos y privados, etc.

ARTÍCULO TERCERO

Los vehículos automotores y los de otras clases, así como los peatones, al llegar a un cruce con las líneas férreas deben parar completamente y tomar todas las precauciones debidas, con el fin de evitar accidentes.

ARTÍCULO CUARTO

Las empresas férreas podrán establecer, en los cruces de sus líneas con las vías y calles públicas de tránsito intenso, guardas o barreras, o cadenas, o señales luminosas, o cualesquiera otros medios apropiados, con el fin de que se interrumpa con la debida anticipación el paso de vehículos automotores, o de cualquiera otra clase, semovientes, personas, etc.

ARTÍCULO QUINTO

Las mismas empresas deberán colocar a prudente distancia, avisos suficientemente visibles que indiquen la proximidad de los cruces de las carrileras con los caminos y calles públicas que tengan intenso movimiento y en los lugares donde lo estimen conveniente.

ARTÍCULO SEXTO

Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 1º de abril de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Justicia,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública, encargado del Despacho de Agricultura,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo G.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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