Decreto 1586 de 1989, por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 840106816

Decreto 1586 de 1989, por el cual se ordena liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 8º de la Ley 21 de 1988, oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, y

CONSIDERANDO:

Que dada la profunda crisis institucional, administrativa y financiera del servicio público de transporte ferroviario, la Ley 21 de 1988 adoptó un programa dirigido a lograr su recuperación y asegurar su permanencia y estabilidad, por la importancia que este medio de transporte ofrece para el país en el ámbito económico-social;

Que su ejecución conlleva la plena reestructuración del sistema actual, en orden a obtener una operación eficiente a los menores costos posibles y cumplir así con los objetivos previstos por el legislador;

Que la Ley 21 de 1988 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas conducentes al fin señalado, definir los recursos necesarios y, concretamente, lo autoriza para crear nuevos entes, liquidar entidades y adscribir sus servicios a otras personas, y dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto con la misma finalidad;

Que en virtud de las circunstancias anotadas, es conveniente proceder a la extinción de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia proceder a la liquidación de la misma;

Que dicha medida debe llevarse a cabo garantizando la protección especial al trabajo de los empleados, en los términos señalados en la Ley 21 de 1988,

DECRETA:

CAPÍTULO I De la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Liquídese la empresa industrial y comercial del Estado Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creada por Decreto 3129 de 1954 y reorganizada por los Decretos 1242 de 1970, 877 de 1979, 803 de 1983, 520 de 1987, 1044 de 1987, 510 de 1988 y 1039 de 1988.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha empresa entrará en proceso de liquidación, el cual tendrá un término no superior a tres (3) años, y utilizará para todas sus operaciones la denominación Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.

ARTÍCULO 2

El Presidente de la República designará el Liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia que deberá reunir las mismas calidades exigidas para Gerente de la Empresa, devengará su remuneración y estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para éste.

El Liquidador de la Empresa ejercerá las funciones prescritas para el Gerente de la entidad, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este Decreto.

Mientras se nombra y toma posesión el Liquidador, el Gerente General de la Empresa que por este Decreto se liquida ejercerá sus funciones.

ARTÍCULO 3

Para el cumplimiento de sus funciones, el Liquidador actuará bajo la dirección y control de una Junta Liquidadora compuesta por el Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado y por dos (2) miembros con suplentes personales escogidos libremente por el Presidente de la República. Los miembros de dicha Junta estarán sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en ley o reglamento para los miembros de juntas directivas de organismos descentralizados del orden nacional.

La Junta Liquidadora ejercerá las funciones prescritas para la Junta Directiva de la Empresa, en cuanto no sean incompatibles con la liquidación y con las normas de este Decreto. Además, autorizará al Liquidador para hacer las transferencias de bienes previstas en este Decreto.

Mientras se conforma plenamente la Junta Liquidadora y entra a ejercer sus funciones, éstas serán desempeñadas por la Junta Directiva de la Empresa que por este Decreto se liquida.

ARTÍCULO 4

La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación, para garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario, mientras ello sea rigurosamente necesario a juicio de la Junta Liquidadora, y para contribuir a la organización y puesta en marcha de los entes que se creen o autoricen en desarrollo de las facultades extraordinarias de la Ley 21 de 1988.

CAPÍTULO II Del régimen laboral Artículos 5 a 16
ARTÍCULO 5

Durante el proceso de liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Junta Liquidadora suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por empleados oficiales cuando los mismos no fueren necesarios para los fines señalados en este Decreto.

La supresión de los cargos se realizará de conformidad con el programa que la misma Junta apruebe, el cual ha de ser comunicado a la Comisión de Promoción de Empleo para los efectos previstos en el presente Decreto.

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma.

Parágrafo. La suspensión de los cargos desempeñados por empleados oficiales dará lugar a la terminación de los respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 6

El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes o convenciones vigentes sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1986, a que tengan derecho los empleados, oficiales, significará la terminación de sus respectivos contratos de trabajo y vinculaciones legales y reglamentarias.

ARTÍCULO 7

Los empleados oficiales que sean desvinculados como consecuencia de la supresión del cargo y que no tuvieren derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez previstas en las leyes o convenciones vigentes sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, tendrán derecho, de acuerdo con las necesidades del servicio, a ser incorporados en las plantas de personal de las entidades que se creen en ejercicio de las facultades de la precitada ley y en los demás organismos de la administración nacional.

Los empleados oficiales serán incorporados mediante contrato de trabajo o por nombramiento, de conformidad con la calificación legal que el cargo tenga en la entidad a la cual aquellos se incorporen.

En los eventos en que se exija concurso se les permitirá participar en él con el solo cumplimiento de los requisitos mínimos señalados para el ejercicio del cargo y se les preferirá para la nominación respectiva, siempre que obtengan una calificación superior al límite inferior fijado como condición para ser elegible para el cargo.

En los casos de incorporación en cargos de carrera administrativa de las plantas de personal de los organismos nacionales, el tiempo servido en la Empresa se habilitará para los efectos de la inscripción en la carrera administrativa.

Parágrafo. El régimen jurídico laboral aplicable a los empleados incorporados a la planta de personal de entidades y organismos nacionales en virtud de lo dispuesto en este artículo será el régimen ordinario vigente en los mismos, sin que haya lugar a excepciones o condiciones especiales.

ARTÍCULO 8

Los trabajadores oficiales que sean desvinculados como consecuencia de la supresión del cargo y que no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes sobre la materia y en las que se expidan en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, podrán optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley.

ARTÍCULO 9

El derecho a ser incorporado en las plantas de personal de las empresas que se creen en ejercicio de las facultades de la Ley 21 de 1988 o en las plantas de otros organismos nacionales, a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, la indemnización correspondiente a los trabajadores oficiales de que trata la misma ley, y las pensiones de jubilación, invalidez y vejez consagradas en las leyes o convenciones aplicables a los empleados oficiales de la Empresas son incompatibles entre sí.

ARTÍCULO 10

Los derechos adquiridos por los empleados oficiales, o sea aquellos que hayan entrado a su patrimonio hasta el momento de su desvinculación, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad, serán pagados por la Nación a través de la Empresa en Liquidación o del Fondo que se cree en cumplimiento de los artículos y de la Ley 21 de 1988, una vez éste asuma esta obligación.

El tiempo de servicios prestados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se acumulará al laborado o que se labore en otras entidades del sector público para los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación con cargo a las respectivas entidades de previsión o de las que hagan sus veces.

ARTÍCULO 11

La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación deberá informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre las desvinculaciones efectuadas y los cargos suprimidos, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.

ARTÍCULO 12

Todos los organismos oficiales del orden nacional, centralizados y descentralizados, están obligados a informar oportunamente al Departamento Administrativo del Servicio Civil las vacantes que en ellos se creen, y a vincular en las mismas, preferencialmente, a las personas desvinculadas de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, según lo establecido en este Decreto.

No podrán oponerse válidamente a esta obligación las demás normas internas que restrinjan la provisión de cargos en los diversos organismos nacionales.

A las personas que fueren vinculadas mediante contrato de trabajo no se les aplicarán las normas sobre período de prueba.

ARTÍCULO 13

Con el fin de asegurar una cumplida gestión de administración de los recursos humanos, según lo previsto en este Decreto, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por:

  1. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado quien la presidirá;

  2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

  3. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado;

  4. Los gerentes, directores o presidentes de las entidades que se creen en virtud de la Ley 21 de 1988;

  5. Un representante de las organizaciones sindicales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, designado de conformidad con lo que se disponga en reglamento que se dicte con dicho fin.

El liquidador de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia podrá ser invitado a las reuniones de la comisión cuando ésta lo estime conveniente, y actuar en ella con voz, pero sin voto.

Actuará como secretario el funcionario del Departamento Administrativo del Servicio Civil que para tal efecto designe el Jefe del mismo.

ARTÍCULO 14

Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo las siguientes:

  1. Promover y desarrollar los mecanismos adecuados para la efectiva incorporación de los empleados oficiales que con ocasión de la liquidación sean desvinculados;

  2. Asesorar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación y a las que se creen en desarrollo de la Ley 21 de 1988, en la aplicación de los sistemas y procedimientos relacionados con la desvinculación de empleados y la vinculación de los mismos a las nuevas plantas de personal;

  3. Asesorar al Departamento Administrativo del Servicio Civil y a las entidades oficiales competentes en lo que respecta al montaje del sistema de información laboral derivado de la aplicación de este Decreto, al proceso de reconversión y readaptación del empleo ferroviario y a la reubicación del personal.

ARTÍCULO 15

Los cargos vacantes que por necesidades del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos libremente por el Liquidador con autorización previa de la Junta Liquidadora, preferencialmente con personas vinculadas a la Empresa. El Liquidador podrá ordenar el traslado obligatorio de empleados oficiales a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione.

ARTÍCULO 16

Los conflictos jurídicos que se susciten con ocasión de los contratos de trabajo a partir de la vigencia del presente Decreto serán de conocimiento exclusivo de la justicia laboral ordinaria.

Así mismo, los procesos en curso ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, pasarán en el estado en que se encuentren a la jurisdicción ordinaria del trabajo.

Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro.

CAPÍTULO III Del régimen presupuestal Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

El presupuesto que deba ejecutarse en el año en que se inicie el proceso de liquidación será el mismo que esté ejecutando la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incluidas todas las modificaciones en él autorizadas.

ARTÍCULO 18

En el Presupuesto General de la Nación se apropiarán los recursos necesarios para la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ARTÍCULO 19

Los recursos que se asignen en el presupuesto nacional para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Ley 38 de 1989, sus reglamentarios y las que los desarrollan.

ARTÍCULO 20

Las adiciones, traslados y modificaciones al presupuesto de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación están sujetas a las normas presupuestales que rijan para dichas operaciones.

ARTÍCULO 21

Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982, destinados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se canalizarán al pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional, según determinación conjunta de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas y Transporte y el Departamento Nacional de Planeación. Finalizada la liquidación de la Empresa, dichos recursos se transferirán totalmente a la empresa que se cree para mantener, mejorar y extender la red férrea nacional.

CAPÍTULO IV Disposiciones varias Artículos 22 a 31
ARTÍCULO 22

Los contratos que para el cumplimiento de los fines a que se refiere este Decreto deba celebrar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, seguirán rigiéndose por las normas previstas en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.

ARTÍCULO 23

De las condenas a que hubiere lugar en los procesos no laborales que se sigan o estén siguiendo contra la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, responderá la Nación, la cual estará en la obligación de atender aquéllos una vez concluida la liquidación a que este Decreto se refiere.

ARTÍCULO 24

Los bienes y recursos de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación son inembargables.

ARTÍCULO 25

Los bienes de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación gozarán de especial protección del Estado. Las operaciones que sobre los mismos se realicen, tales como avalúos y ventas, se harán con criterio estrictamente comercial y no podrán ser objeto de donación o utilizados con fines distintos de los de la liquidación de la Empresa y prestación del servicio público de transporte ferroviario a su cargo; no obstante, los que a juicio de la Junta Liquidadora no requiera la Empresa para tales propósitos, podrán ser transferidos a título gratuito exclusivamente como se señala a continuación:

  1. A la Nación, para que se destinen como aportes a la empresa que se cree con el objeto de mantener, mejorar, extender y explotar la red férrea nacional, sus anexidades y equipos;

  2. A la Nación, para que se destinen como aportes de ésta en la sociedad de economía mixta que se cree para atender el servicio público de transporte ferroviario, y

  3. Al fondo que se cree para atender el pasivo social al cual se refiere el artículo 7º de la Ley 21 de 1988, para que éste los comercialice con dicho fin.

ARTÍCULO 26

En desarrollo de la autorización conferida en el artículo 6º de la Ley 21 de 1988, la Nación, la Contraloría General de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar condonarán las deudas de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por concepto de cuotas, impuestos, tasas, contribuciones, créditos y aportes no pagados hasta el término del proceso de liquidación que por este Decreto se ordena.

ARTÍCULO 27

Incurren en causal de mala conducta los funcionarios que incumplan las disposiciones consignadas en este Decreto.

ARTÍCULO 28

El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

ARTÍCULO 29

Concluido el término señalado en este Decreto para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación para todos los efectos.

ARTÍCULO 30

Las normas especiales sobre pensiones de jubilación, invalidez y vejez aplicables a los empleados y trabajadores ferroviarios, vigentes a la fecha en que empiece a regir el presente Decreto, quedan derogadas. Sin embargo, las contenidas en la Ley 1º de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, Ley 49 de 1943, Ley 6º de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946 y la Ley 24 de 1947, sólo tendrán aplicación en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en cuanto sean compatibles con el presente Decreto y exclusivamente durante el término previsto para la liquidación.

ARTÍCULO 31

El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordoñez.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuellar De Martínez.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

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