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Decreto 1587 de 1989, por el cual se dictan normas generales para la organización y operación del sistema de transporte público ferroviario nacional

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión de que trata el artículo 10 de la citada Ley,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Las políticas de transporte público ferroviario nacional deberán orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente, que permita la integración regional y el desarrollo económico y social del país, con base en los siguientes principios:

  1. Proveer la movilización eficiente de bienes a los menores costos posibles para optimizar su producción, consumo y mercadeo.

  2. Facilitar y apoyar el comercio exterior.

  3. Propiciar el uso eficiente de la energía.

  4. Facilitar la complementación y la competencia entre los diferentes modos de transporte, mediante la conformación de un sistema integral de transporte nacional.

  5. Prestar un servicio especializado que permita la movilización de los bienes que por sus volúmenes y distancias de acarreo lo requieran.

  6. Propiciar el desarrollo tecnológico del sistema de transporte ferroviario tanto en la infraestructura como en los medios de transporte en armonía con el desarrollo económico del país.

ARTÍCULO 2

La definición, formulación y orientación de la política de transporte público ferroviario deberá ser fijada exclusivamente por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 3

El sistema de transporte ferroviario nacional comprende fundamentalmente la infraestructura férrea y la operación de los servicios de transporte público ferroviario.

ARTÍCULO 4

El Estado es el responsable de las inversiones en la infraestructura férrea y de la regulación de la operación de los servicios de transporte público ferroviario.

ARTÍCULO 5

La administración, regulación y control del sistema, así como la explotación, operación y las inversiones en la red férrea nacional estarán a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado, que se cree para tal efecto en desarrollo de las facultades de la Ley 21 de 1988.

El Consejo Directivo de esta empresa, además de las funciones que se le asignen al momento de su creación, servirá de órgano consultivo del Gobierno Nacional para efectos de la formulación y desarrollo de las políticas de transporte ferroviario.

Para el ejercicio de las funciones que se deriven de lo dispuesto en este artículo, la empresa que se cree para dichos fines, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Fijar las condiciones de utilización de la red férrea nacional.

  2. Ejercer el control y regular el tráfico en todas las líneas férreas.

  3. Adoptar las políticas generales de administración y explotación del sistema ferroviario nacional.

  4. Expedir reglamentos, condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas operadoras del transporte público ferroviario para la prestación de dicho servicio.

  5. Conceder las rutas para la prestación del servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su otorgamiento.

ARTÍCULO 6

La utilización de la infraestructura férrea causará el cobro de una tarifa, la cual será fijada con un criterio técnico, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. El costo de inversión y administración de la infraestructura férrea.

  2. Las tarifas cobradas por el uso de la infraestructura de transporte en modos alternos y competitivos.

  3. El nivel de servicio de la infraestructura férrea.

  4. El grado de utilización de la infraestructura férrea por parte de las empresas operadoras del servicio de transporte público ferroviario.

ARTÍCULO 7

Las inversiones orientadas a la apertura de nuevas vías, rehabilitación de las vías existentes suspendidas y mejoramiento cualitativo de los servicios que se presten exigen el adelantamiento previo de estudios de factibilidad técnica y económica, los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 8

La prestación del servicio público de transporte ferroviario se llevará a cabo por entidades públicas, particulares o mixtas, de cualquier orden, las cuales propenderán por una adecuada rentabilidad. Para tal efecto, en virtud de las facultades de la Ley 21 de 1988, se creará una sociedad de economía mixta, con participación de la Nación, que adelantará sus actividades en concordancia con las necesidades del transporte público ferroviario nacional.

ARTÍCULO 9

El Estado propiciará la creación de otras empresas de transporte público ferroviario, en las cuales no podrá participar la Nación.

La empresa que se cree para la administración, regulación y control del sistema ferroviario no podrá ser socia de aquellas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

ARTÍCULO 10

La operación del transporte público ferroviario se realizará por parte de las diferentes empresas con criterio comercial, para lo cual los ingresos de las mismas provenientes de la explotación del servicio deberán cubrir la totalidad de los costos derivados de su prestación.

ARTÍCULO 11

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Decreto 256 de 23 de enero de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuellar De Martínez.

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