Decreto 1588 de 1989, por el cual se crea la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y se dictan normas para su organización y funcionamiento - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 840106832

Decreto 1588 de 1989, por el cual se crea la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, y se dictan normas para su organización y funcionamiento

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas por el artículo 8º de la Ley 21 de 1988 y oída la Comisión Asesora de que trata el artículo 10 de la misma Ley,

DECRETA:

CAPÍTULO I Denominación, naturaleza, objeto, domicilio y actividades Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Crease la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Para todos los efectos legales, la Empresa podrá utilizar la sigla Ferrovías.

ARTÍCULO 2

El domicilio de la Empresa será la ciudad de Bogotá, Distrito Especial, pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país.

ARTÍCULO 3

La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general, la operación del sistema ferroviario nacional.

Articulo 4º

Para el cumplimiento de su objeto, Ferrovías podrá desarrollar las siguientes funciones y actividades:

  1. Cumplir y hacer cumplir las políticas generales que fije el Gobierno sobre la utilización de la red férrea nacional, control y regulación del tráfico ferroviario y explotación del sistema ferroviario nacional;

  2. Efectuar mejoras en las líneas férreas existentes y construir talleres, muelles, puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines;

  3. Construir nuevas líneas férreas, rehabilitar las existentes suspendidas y suspender parte de las mismas;

  4. Expedir los actos y celebrar los contratos indispensables para el cumplimiento de su objeto;

  5. Propender al desarrollo de empresas y microempresas que puedan proporcionarle materiales y servicios necesarios para el logro de sus objetivos;

  6. Conceder las rutas para la prestación de servicio de transporte ferroviario y establecer las condiciones para su otorgamiento;

  7. Las demás que, correspondiendo a su objeto, sean necesarias para el cumplimiento del mismo.

CAPÍTULO II Dirección y administración Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5

La dirección y administración de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Presidente.

ARTÍCULO 6

El Consejo Directivo estará integrado por:

  1. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

  3. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, y

  4. Dos (2) miembros con sus respectivos suplentes escogidos libremente por el Presidente de la República para períodos de dos (2) años.

ARTÍCULO 7

Son funciones del Consejo Directivo de la Empresa, las siguientes:

  1. Formular la política general y fijar los planes y programas de la Empresa, en armonía con las directrices que determine el Gobierno Nacional;

  2. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con la política adoptada;

  3. Adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se les introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno;

  4. Determinar la estructura orgánica y la planta de personal de la Empresa y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;

  5. Estudiar y aprobar las escalas de remuneración correspondientes a los cargos de empleados oficiales de la Empresa con el voto favorable del Presidente del Consejo Directivo;

  6. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la Empresa así como los estados financieros que le presente el Presidente de la Empresa;

  7. Fijar las tasas, tarifas o peajes que se cobren por el uso de las líneas férreas nacionales;

  8. Las demás que le señalen los estatutos internos.

ARTÍCULO 8

El Presidente es el representante legal de la Empresa, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 9

Son funciones del Presidente de la Empresa: Ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo; dirigir y controlar las actividades de la Empresa y, en general, ejercer las propias de su cargo y las demás que le señalen los estatutos internos.

CAPÍTULO III Patrimonio Artículo 10
ARTÍCULO 10

El patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, estará constituido por:

  1. La zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, la Nación o cualquier entidad oficial;

  2. Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982 que se le asignen mientras dure la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme a determinación conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y obras Públicas y Transporte y el Departamento Nacional de Planeación;

  3. La totalidad de los recursos asignados a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la Ley 30 de 1982, una vez haya terminado el proceso de liquidación de la Empresa a que se refiere el literal anterior;

  4. Los ingresos por concepto de peajes, tasas o tarifas que se cobren por el uso de las líneas férreas, como los provenientes del alquiler de instalaciones, equipos y demás bienes de su propiedad y, en general, los que perciba por la administración y explotación de la red férrea nacional;

  5. Los demás recursos que se le asignen en el Presupuesto Nacional;

  6. Los bienes que obtenga por cualquier otro concepto y a cualquier título.

CAPÍTULO IV Regimen jurídico de los actos y contratos Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11

Los actos que la Empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Artículo 12 Los contratos que celebre la Empresa para el cumplimiento de su objeto estarán sometidos al régimen establecido en la ley para los de las empresas industriales y comerciales del Estado.
CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13

Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrán la calidad de trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual. Sin embargo, en los estatutos internos de la Empresa se precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

El régimen jurídico laboral aplicable será sólo el ordinario de las empresas industriales y comerciales del Estado.

ARTÍCULO 14

Cuando se produzcan vinculaciones de ex empleados oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación a cargos de trabajadores oficiales de la Empresa que por este Decreto se crea, deberán suscribirse con ésta los respectivos contratos de trabajo.

ARTÍCULO 15

Para los efectos de la vinculación de personal a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, se tendrán en cuenta las disposiciones del decreto por el cual se liquida la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ARTÍCULO 16

La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, no podrá ser socia de empresas cuyo objeto sea la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

ARTÍCULO 17

La empresa estará excluida del sistema de renta presuntiva para determinar el impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 18

El tráfico ferroviario y las líneas férreas de servicio público mantendrán la prelación que la ley y los reglamentos le conceden frente a los demás medios de transporte terrestre.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta prerrogativa.

ARTÍCULO 19

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero De Saade.

La Ministra de obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

María Mercedes Cuellar De Martínez.

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