Decreto 160 de 1984, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleos públicos existentes en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y se dictan otras disposiciones - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 578612095

Decreto 160 de 1984, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a los empleos públicos existentes en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y se dictan otras disposiciones

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 52 de 1933, y

CONSIDERANDO.

Que en virtud del Decreto ejecutivo número 3354 de diciembre 2 de 1983, el Gobierno Nacional aprobó la reforma estatutaria contenida en el Acuerdo número 433 de noviembre 2 del mismo año, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

Que en virtud de dicha reforma estatutaria y de acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 fue cambiada la naturaleza jurídica de los empleos allí señalados, pertenecientes a la planta de personal actualmente existente en la Institución, sustituyéndola por la de empleados públicos:

Que en virtud de la Ley 52 de 1983, el Gobierno Nacional está revestido de facultades extraordinarias para señalar las escalas de remuneración de los empleados públicos- pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, así como para fijarles el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación a que deben quedar sometidos

DECRETA:

ARTÍCULO 1o

A partir del 1o. de enero de 1984 la asignación básica y los gastos de representación a que tienen derecho los empleados que desempeñen los cargos que tienen naturaleza de empleo público dentro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán los siguientes:

Asignación Básica Gastos de Represent.
Nivel Directivo
Gerente General............ $ 121.440 60.000
Subgerentes....... 100.000 46.000
Nivel Asesor
Asistentes de Gerencia General...... 90.000 15.000
Asesor de Gerencia General....... 90.000 15.000
Asesor Especial................ 90.000 15.000
Asistente Auditoría............. 85.000 15.000
Asistentes de Subgerencia.......... 85.000 15.000
Asistente Unidad................... 85.000
Secretario Privado de Gerencia General '75.000
Delegado Especial Subgerencia de Crédito 75.000 7.000
Nivel Ejecutivo.
Jefe de Unidad................ 90.000 15.000
Secretario Auditoría.......... 90.000 15.000
Directores Departamento.... 85.000 15.000
Secretario Auxiliar........... 70.000
Gerentes Regionales (1).......... 80.000 10.000
Gerentes Regionales (2)........ 75.000 10.000
Gerentes Regionales (3)........ 70.000 8.000
Subgerentes Sucursales (1)....... 55.000
Subgerentes Sucursales (2)....... 50.000
Subgerentes Sucursales (3)....... 45.000
Subgerente de Provisión Agrícola...... 50.000
Gerentes Zonales................ 50.000 5.000
Gerente Local.............. 40.000 3.000
Subgerente Zonal...... 32.000
Subgerente Local.................. 27.000
Nivel Profesional.
Auditor General...... 100.000 46.000
Piloto I..................... 85.000 15.000
ARTÍCULO 2o

Además de la asignación básica y los gastos de representación contemplados en el artículo anterior, constituyen factores de salario: la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio anual, los viáticos y la prima anual de vacaciones.

ARTÍCULO 3o BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

Esta bonificación se pagará al empleado público cada vez que cumpla un año continuo de labor en la entidad, en cuantía equivalente al 25% de la asignación básica y de los gastos de representación señalados por la ley para el cargo que ocupe en la fecha en que se cause el derecho a percibirla.

PARÁGRAFO. El cómputo de los servicios prestados para efecto de esta bonificación se hará a partir de la fecha en que cada funcionario se vincule en calidad de empleado público.

ARTÍCULO 4o

Los empleados a quienes se refiere este Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual, equivalente a quince (15) días de la asignación básica y los gastos de representación, pagadera en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

PARÁGRAFO 1o. Para liquidar la prima de servicios se tendrá en cuenta tanto el sueldo básico, como los gastos de representación, respecto de los cargos que tienen asignado dicho factor salarial a 30 de Junio de cada año.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el empleado no haya trabajado el año completo en la entidad, tendrá derecho al pago proporcional de la prima, a razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en la institución por lo menos un semestre.

ARTÍCULO 5o

Los empleados públicos vinculados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que deban viajar fuera o dentro del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos en la misma cuantía y condiciones que las disposiciones vigentes establezcan para los de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con la asignación básica y los gastos de representación que devengan.

PARÁGRAFO. Dentro de los límites fijados por las disposiciones vigentes, la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá fijar por acuerdo la escala de viáticos aplicable a sus funcionarios, consultando, entre otros criterios, la naturaleza de las comisiones y el lugar donde ellas deban cumplirse.

ARTÍCULO 6o

Todos los empleados públicos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tendrán derecho, por las vacaciones anuales que se causen a partir del 1o. de enero de 1985, a una prima anual equivalente a quince (15) días de la asignación básica y de los gastos de representación, que se pagará en la semana anterior al comienzo de su disfrute.

PARÁGRAFO 1o. Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta además la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de las vacaciones.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las vacaciones por circunstancias especiales se paguen en dinero, no se perderá el derecho a la prima a que se refiere el presente artículo, la cual será cancelada conjuntamente con aquéllas, salvó en el caso de destitución, evento en el cual se pierde el derecho a dicha prima.

ARTÍCULO 7o

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

FLORÁNGELA GÓMEZ DE ARANGO.

El Ministro de Agricultura,

GUSTAVO CASTRO GUERRERO

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

ERICINA MENDOZA SALADÉN

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