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Decreto 1684 de 1991, por el cual se establece el régimen de contratación para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 4 de la Ley 55 de 1990,

DECRETA:

TÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 CAMPO DE APLICACION.

Los contratos previstos en este estatuto que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se someterán a las reglas contenidas en los siguientes artículos:

Las normas de este decreto regulan los contratos de obra pública, concesión de obra pública o de prestación de servicios públicos, consultoría, interventoría, suministro y prestación de servicios.

Los demás contratos que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se regirán por las normas del derecho privado.

ARTÍCULO 2 REQUISITOS DE LOS CONTRATOS.

Salvo disposición en contrario, los contratos que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se sujetarán a la existencia de apropiación y registro presupuestal; suscripción por el representante legal del Departamento o por quien hubiere sido v válidamente delegado; publicación en el Diario Oficial, constitución de garantías cuando a ello haya lugar, y pago del impuesto de timbre.

ARTÍCULO 3 CONTRATOS QUE DEBEN CONSTAR POR ESCRITO.

Deben constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

Los contratos de cuantía inferior sólo requieren resolución de reconocimiento y pago, y de la constitución de las garantías que a juicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se consideren necesarias para su cumplimiento y debida ejecución.

ARTÍCULO 4 CONTRATOS ESPECIALES.

Los siguientes contratos que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sólo requerirán apropiación y registro presupuestal y suscripción cuando a ello hubiere lugar, por el funcionario competente.

  1. Los contratos celebrados por la Presidencia de la República con el gobierno de otro país o con entidades y organismos internacionales, excepto los contratos de empréstito externo.

  2. Los que celebre la Presidencia de la República para serán ejecutados en el exterior.

  3. Los que requiera celebrar para la atención de compromisos nacionales o internacionales, incluidos los de carácter protocolario o para los viajes que deba realizar el señor Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones.

  4. Los que requiera celebrar el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando se trate de la inminente paralización o suspensión de un servicio público o para la atención de calamidades públicas o desastres.

En estos casos no habrá lugar a licitación o concurso de méritos cualquiera que sea la cuantía del contrato.

La Contraloría General de la República adoptará sistemas de control acordes con la naturaleza de estos contratos.

ARTÍCULO 5 CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.

Los convenios que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con otras entidades públicas sólo se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto.

En todo lo demás se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. En estos casos no se requiere constitución de garantías.

ARTÍCULO 6 DE LA AUTORIZACION PARA DELEGAR.

El Presidente de la República podrá delegar en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la facultad de celebrar los contratos que requiera, cualquiera que sea su naturaleza y cuantía. Se exceptúan los contratos de empréstito externo.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá delegar en cualquier funcionario del Departamento la realización de todos los actos inherentes a los procesos de contratación y a la liquidación de los contratos.

TÍTULO II Normas aplicables a los contratos previstos en este decreto. Artículos 7 a 31
CAPÍTULO I Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7 DE LOS REQUISITOS.

Los contratos de obra pública, concesión de obras públicas o de prestación de servicios públicos, consultoría, interventoría, suministro y prestación de servicios que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se someterán a las siguientes disposiciones:

  1. Cuando se trata de celebración de contratos de obras públicas, de concesión de obras públicas o de prestación de servicios públicos y de suministros, deben estar precedidos de licitación pública, siempre que su cuanta sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

  2. Deberá estar precedida de concurso de méritos, la celebración de contratos de consultoría y de interventoría, cuando su cuantía sea o exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

  3. Deber existir apropiación presupuestal en cuantía suficiente para atender las obligaciones originadas en el contrato proyectado y se deberá realizar el respectivo registro presupuestal.

Cuando el contrato cubra varias vigencias fiscales, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se ceñirá a lo estipulado en el estatuto orgánico del presupuesto y a las normas presupuestales.

PARAGRAFO. El registro presupuestal se hará por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, y se comunicará a la Contraloría General de la República para efectos del control fiscal posterior.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento de la obligación para la cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos derivados de ésta La inobservancia de esta disposición será considerada disciplinariamente como falta grave sancionable con la destitución.

ARTÍCULO 8 DE LA PROHIBICION DE FRACCIONAR LOS CONTRATOS.

Queda prohibido el fraccionamiento de los contratos de que trata el artículo 1, inciso segundo, de este estatuto.

Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos, entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de tres (3) meses.

Hay también? fraccionamiento cuando se busca adjudicar directamente dividiendo artificialmente la unidad material del objeto del contrato, en forma tal que cada una de sus partes quede por debajo de las exigencias de la licitación o concurso de méritos.

No se considera que hay fraccionamiento cuando se observan los procedimientos propios de la licitación, ni en los casos donde se autoriza la contratación directa.

ARTÍCULO 9 DE LA CESION DEL CONTRATO.

Sólo podrán cederse o subrogarse los derechos y obligaciones que surgen del contrato, previa autorización escrita del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 22
ARTÍCULO 10 SELECCION DEL CONTRATISTA.

Para la celebración de los contratos previstos en el artículo 1, inciso segundo de este decreto, el Departamento podrá seleccionar al Contratista, mediante licitación pública o concurso de méritos, y de manera directa en los casos previstos en este decreto.

ARTÍCULO 11 DE LOS REQUISITOS DE LA LICITACION.

La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:

  1. Su apertura se ordenará por resolución.

  2. El pliego de condiciones, además de lo que se considere necesario para identificar la licitación, contendrá:

    1. Las especificaciones y requisitos mínimos tanto de orden técnico, como financieros y legales, así como los requisitos especiales, cantidad y calidad de los servicios u obras objeto del contrato proyectado;

    2. Las calidades y condiciones que deben cumplir las personas que deseen licitar, las cuales se acreditarán por los medios legales, al momento de presentar las propuestas;

    3. El lugar, sitio, técnico y hora en que se abre y cierra la licitación;

    4. La necesidad, cuando se haya previsto, de formular oferta de financiación;

    5. Los montos y plazos de las garantías exigidas;

    6. El término dentro del cual se hará la adjudicación una vez cerrada la licitación, y el plazo y condiciones para la firma del contrato una vez efectuada aquella? todos los plazos deberán ser señalados teniendo en cuenta la naturaleza y objeto del contrato;

    7. Se podrán hacer ofertas en monedas distintas a la legal colombiana. En este caso se deberá estipular expresamente en los pliegos de condiciones. De lo contrario, todas las referencias económicas contenidas en ellos, y en los contratos que de ellos se deriven, se liquidarán en moneda legal colombiana;

    8. La posibilidad de presentar propuestas parciales o de presentar propuestas alternativas;

    9. La posibilidad de efectuar adjudicaciones parciales o alternativas;

    10. Los criterios que a juicio de la entidad se tendrán en cuenta para la adjudicación, y el método específico de cálculo cuando a ello haya lugar, con que se aplicarán dichos criterios para hacer la comparación de los valores de las ofertas y la adjudicación de la licitación, incluyendo la calificación de alternativas u ofertas parciales.

    Para obras de objetos similares deben corresponder criterios y métodos semejantes, que muestren la consistencia del procedimiento.

    Dentro de estos criterios se deben tener en cuenta, entre otros, la calidad, el precio y el plazo. En igualdad de condiciones, se procederá a efectuar una distribución equitativa de los contratos.

  3. Los pliegos de condiciones sólo podrán adicionarse o modificarse antes del cierre de la licitación o de su prórroga. Copia de la adenda o modificación será enviada a cada una de las personas que hubieren retirado el respectivo pliego.

  4. La publicación del aviso o avisos de la licitación, en uno o más diarios de amplia circulación nacional.

  5. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados y sellados dentro del plazo fijado para la licitación.

  6. El día y hora señalados para el cierre de la licitación, en acto público, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las mismas y de su valor.

  7. Quien tuviere la facultad para contratar, en los términos del artículo 6o del presente decreto, podrán prorrogar los plazos a que se refiere el literal f) del numeral 2 de este artículo antes de su vencimiento, y por un término no superior a la mitad del inicialmente señalado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

    PARAGRAFO 1o. El Departamento, podrá solicitar del interesado o ?ésta a ella que subsane o corrija los errores debidamente comprobados de ortografía, transcripción o copia; o de operaciones matemáticas, antes de la adjudicación de la licitación, siempre que en tal caso no se modifique la propuesta. En tal caso se comunicará esta decisión a todos los proponentes.

    PARAGRAFO 2o. El Departamento al evaluar las propuestas tomará en consideración, inicialmente, el cumplimiento de las calidades y condiciones de las propuestas.

ARTÍCULO 12 DE LA PRESENTACION CONJUNTA DE PROPUESTAS.

Siempre se podrán presentar propuestas conjuntas, lo cual generará un consorcio, y se regulará por las normas que rijan la materia. En todos los casos el Consorcio generará responsabilidad solidaria de los contratistas para la ejecución y el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 13 DE LOS CRITERIOS PARA LA ADJUDICACION.

La adjudicación deberá hacerse, previo estudio y efectuado el análisis comparativo cuando a ello hubiere lugar, al oferente cuya propuesta se ajuste al pliego de condiciones y resulte más conveniente de acuerdo con los criterios de selección y el método de cálculo establecido en el pliego de condiciones.

PARAGRAFO 1o. En igualdad de condiciones se preferirán las propuestas nacionales.

PARAGRAFO 2o. A partir del cierre de la licitación, las ofertas salvo los documentos que por disposición legal están sometidos a reserva, y todas las actuaciones surtidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en relación con la licitación, serán públicas. Por tanto, cualquier persona podrá tener acceso y obtener copia de ellas en los términos de las normas que regulan el derecho de petición de información.

ARTÍCULO 14 DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ADJUDICAR.

La adjudicación de la licitación se hará por el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o por quien v válidamente hubiere sido delegado. Se considera falta grave sancionable con la destitución la no adjudicación de la licitación dentro del plazo previsto sin causa justificada. En todo caso se podrá adjudicar la licitación o concurso, o disponer la devolución de las propuestas, a juicio del Departamento.

Si se opta por adjudicar, el valor de las propuestas podrá ser reajustado, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior a la adjudicación.

La resolución que adjudique la licitación deberá ser motivada, se notificará personalmente al proponente favorecido y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición.

Contra esta resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa.

Si el proponente favorecido no firmare el contrato dentro del plazo previsto, la entidad contratante podrá optar entre adjudicar el contrato a alguno de los proponentes elegibles, abrir una nueva licitación o adjudicarlo directamente. En este último caso no podrá celebrarse contrato en condiciones que resulten m s gravosas para la administración, respecto de las propuestas presentadas.

ARTÍCULO 15 DE LOS EFECTOS DE LA ADJUDICACION.

Notificada la resolución de adjudicación, ?ésta es irrevocable, y obliga por igual a la entidad y al adjudicatario a la celebración del contrato respectivo, dentro del plazo establecido, salvo lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

ARTÍCULO 16 FINANCIACION POR UN TERCERO.

Cuando la propuesta que ha sido adjudicada lleve oferta de financiación por parte de un tercero, se podrá suscribir el contrato condicionando su ejecución a la disponibilidad de los recursos del contrato de crédito.

ARTÍCULO 17 DE LAS SANCIONES A LOS PROPONENTES QUE INCUMPLAN.

Salvo en los casos de inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes, y en los de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente en la oportunidad señalada, perderá, a favor de la entidad contratante, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta. Lo anterior, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de los perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.

ARTÍCULO 18 DE LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO O GARANTIA.

Al adjudicatario y a quienes fueren calificados como elegibles se les devolver el depósito o la garantía de seriedad de la propuesta una vez suscrito el contrato; a los demás proponentes dentro de los cinco (5) días siguientes a la adjudicación.

ARTÍCULO 19 DE CUANDO SE DECLARA DESIERTA LA LICITACION.

La licitación se declarar desierta:

  1. Cuando no se presente propuesta alguna.

  2. Cuando el procedimiento licitatorio se hubiere adelantado con pretermisión de alguno de los requisitos previstos en este decreto, siempre que la omisión no sea saneable.

  3. Cuando ninguna de las propuestas se ajustare al pliego de condiciones.

  4. Cuando se hubiere violado la reserva de las mismas antes del cierre de la licitación.

  5. Cuando, a juicio del departamento, las diferentes propuestas se consideren inconvenientes.

  6. Cuando se descubran maniobras o acuerdos perjudiciales para el departamento por parte de los proponentes.

En todos los casos la declaratoria de desierta deber hacerse mediante resolución motivada y generará, si a ello hubiere lugar, para los funcionarios pertinentes, la consecuente responsabilidad disciplinaria, penal y patrimonial.

ARTÍCULO 20 DEL CONCURSO DE MERITOS.

Consiste en la invitación que se formula públicamente, para presentar propuestas de elaboración o ejecución de estudios, diseños o proyectos, interventoría o gerencia de proyectos, entre otros.

El concurso se adjudicar al proponente que demuestre mejores condiciones? técnicas, mayor experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate.

Los honorarios se fijaran, con anterioridad, en el pliego de condiciones, de conformidad con las tarifas que, con aprobación previa del gobierno nacional, establezcan las entidades u organismos que tienen el carácter de cuerpo consultivo del gobierno y, en su defecto, las partes acordar n una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final de la obra o del estudio o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor.

Podrá utilizarse el factor multiplicador. Este consiste en un factor que aplicado a los costos directos de personal arroje un monto que cubra los costos de provisión laboral prestacional, los costos indirectos y la utilidad del consultor o interventor. Adicionalmente, se podrá reconocer un porcentaje de los costos directos para cubrir los gastos de administración de los mismos. Tanto el factor multiplicador, los salarios que se reconocerán y su categoría, como el porcentaje para cubrir los otros costos, se fijarán en el pliego de invitación.

En el caso de la interventoría, si se optare por un porcentaje del valor de la obra o del estudio, éste se pactará a precio fijo sobre el valor inicial del contrato.

ARTÍCULO 21 NORMAS COMUNES A LOS CONCURSOS DE MERITOS.

Los concursos de méritos se regirán, en lo que sea compatible por las disposiciones previstas en este decreto para el trámite, la adjudicación, la declaratoria de desierta y en general, el régimen de la licitación publica.

Sin perjuicio de las demás inhabilidades e incompatibilidades que consagren las disposiciones vigentes, ninguno de los concursantes podrá tener comunidad de oficina ni ser socio, en sociedades distintas de las anónimas, durante el tiempo del concurso ni un (1) año antes del mismo, con el funcionario coordinador.

ARTÍCULO 22 DE LA CONTRATACION DIRECTA.

Se podrán celebrar directamente los contratos en los siguientes casos:

  1. Cuando la cuantía del contrato, tratándose de obra pública, de concesión de obra pública o de servicios públicos y de suministros, sea inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, y tratándose de contratos de consultoría e interventoría cuando su valor sea inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

  2. Cuando efectuada la licitación o el concurso de méritos hubiere sido declarado desierta. Se exceptúan los casos previstos en los numerales 2o. y 4o. del artículo 19 de este decreto, en cuyo caso será obligatorio efectuar una nueva licitación o concurso.

  3. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios.

CAPÍTULO III Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23 DE LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS.

Una vez suscritos los contratos, se podrán ejecutar con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Registro presupuestal.

  2. La constitución y aprobación de las garantías exigidas.

  3. El pago de los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley.

  4. La publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 24 DE LAS GARANTIAS.

El contratista deberá constituir, de acuerdo con la naturaleza del contrato, las siguientes garantías:

  1. De cumplimiento del contrato.

  2. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que haya de contratar directamente para la ejecución del contrato.

  3. De estabilidad de la obra o de calidad del bien o servicio. En estos casos la garantía se otorgará simultáneamente con el recibo a satisfacción, por parte de la entidad contratante, de la obra, bien o servicio.

  4. De calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos que deba suministrar o instalar. En estos casos la garantía se otorgará simultáneamente con el recibo a satisfacción por parte del Departamento, del bien o servicio.

  5. Del buen manejo e inversión del anticipo.

Sin perjuicio de las anteriores, se podrá constituir otras garantías en razón de la naturaleza del contrato.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, determinará la cuantía y el término de las garantías, de conformidad con el valor, el tiempo de ejecución y de duración del contrato.

El cobro de la garantía a la compañía aseguradora, cuando a ello hubiere lugar, se hará efectivo una vez ejecutoriada la resolución administrativa que determine el incumplimiento por parte del contratista, para cuyo efecto, dicha resolución prestar mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 25 DE LA SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO.

Se podrá suspender temporalmente la ejecución del contrato, por mutuo acuerdo, en los eventos de la fuerza mayor o el caso fortuito; igualmente, cuando se considere necesario, a juicio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por causas ajenas al contratista. El término de suspensión no se computará para los efectos del plazo del contrato. En el acta que suscriban las partes se consignarán en forma expresa los motivos que dieron lugar a la suspensión, la manera de acreditar y reconocer los costos causados y lo relacionado con la prórroga de las garantías.

Cuando hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión del contrato, se reanudará su ejecución dejando constancia de ello en un acta.

ARTÍCULO 26 DE LOS CONTRATOS ADICIONALES.

Se podrán modificar el valor o el plazo convenido, mediante la suscripción de un contrato adicional.

Se podrán adicionar hasta en un cincuenta por ciento (50%), el valor de la cuantía del contrato. Este porcentaje podrá ser superior en los casos de los contratos de interventoría y consultoría.

La cuantía incluirá el valor de los ajustes resultantes de la revisión de precios pactada, así como los valores resultantes de la modificación unilateral, si la hubiere.

El plazo se podrá ampliar a juicio de la entidad contratante.

No habrá lugar a la modificación del contrato cuyo plazo estuviere vencido, ni podrá pactarse prórroga automática de los contratos.

ARTÍCULO 27 PAGO EN DIVISAS.

Cuando los contratos así lo estipulen, se podrán hacer los pagos en moneda distinta a la legal colombiana. Las obligaciones se cubrir en divisas, siempre que las normas cambiarias lo permitan, en caso contrario se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente a la fecha del respectivo pago.

ARTÍCULO 28 DEL PAGO DE INTERESES.

El Departamento podrá reconocer al contratista el pago de intereses corrientes, en la forma y dentro de los plazos estipulados en el contrato.

El reconocimiento y pago de intereses corrientes se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que regulen la materia.

Lo estipulado en el inciso anterior será aplicable siempre y cuando el contratista haya presentado oportuna y debidamente los documentos necesarios para el cobro y el plazo para su pago estuviere vencido.

El pago de intereses corrientes establecidos en este artículo se harán sin perjuicio de las acciones contencioso - administrativas que pueda intentar el contratista.

Incurrir en falta grave sancionable con la destitución, el funcionario que sin causa debidamente justificada, diere lugar al pago de intereses.

ARTÍCULO 29 DE LA REVISION DE PRECIOS.

En los contratos de consultoría, interventoría, obras públicas y concesión de obras públicas o de prestación de servicios públicos, celebrados a precio global o por precios unitarios, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.

La revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato.

Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerán con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior al de la obra ejecutada, siempre que ésta corresponda a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato.

CAPÍTULO IV De la responsabilidad de los funcionarios y contratistas Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 DE LA NORMA GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD.

Cuando por culpa grave o dolo de un funcionario, se cause perjuicio al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los contratistas o a terceros, en razón de la celebración o ejecución de un contrato, dicho funcionario responderá patrimonialmente por los perjuicios, sin menoscabo de las sanciones disciplinarias, penales y fiscales a que hubiere lugar.

Esta responsabilidad cobija igualmente a los funcionarios que hubieran cesado en el ejercicio de sus cargos y se extenderá por el término de duración de la vigencia del contrato y cinco (5) años.

Igualmente, la responsabilidad cobija a la persona natural o jurídica que hubiere efectuado los estudios y a la que ejerza la interventoría.

Los contratistas serán responsables penal y civilmente, cuando de sus actuaciones se desprenden perjuicios para el Departamento o para terceros.

ARTÍCULO 31 DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Cuando, en razón de la responsabilidad que se establece en el artículo anterior, el perjudicado sea el contratista o un tercero, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será solidariamente responsable con el funcionario o ex funcionario, así como con la persona natural o jurídica que haya hecho los estudios o ejercido la interventoría.

La sentencia que se profiera deberá señalar la responsabilidad de cada uno de los demandados y el monto a que asciende la indemnización a cargo de cada uno de ellos.

Cuando el perjuicio se haya causado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o cuando éste hubiere sido condenado a indemnizar la totalidad del daño, cabiéndole? responsabilidad a algún funcionario o exfuncionario, o a la persona natural o jurídica que haya efectuado los estudios o ejercido la interventoría, esté, por intermedio del jefe del Departamento o del Ministerio Público, deberá iniciar las acciones correspondientes y dado el caso, repetir contra los responsables.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en este capítulo será considerado falta grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

TÍTULO III Disposiciones finales Artículos 32 a 38
ARTÍCULO 32 DE LA LEGALIZACION Y EJECUCION DE LOS CONTRATOS.

Salo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente legalizados, de acuerdo con el artículo 23 de este decreto.

En consecuencia, no podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero, ni el contratista iniciar labores, hasta tanto no se haya legalizado el contrato.

En los contratos en que se pactare el pago de anticipo, no comenzarán a correr los términos del contrato hasta tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República haya hecho entrega del mismo.

ARTÍCULO 33 DE LA EXENCION DE ALGUNOS REQUISITOS.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no estará sometido al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 44, 49, 50, 132, 163, 169, 170 y 171 del Decreto - ley 222 de 1983, cualquiera sea la cuantía y naturaleza del contrato.

ARTÍCULO 34 DEL REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE A LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS.

Los contratos que celebren las entidades públicas, en desarrollo de los convenios interadministrativos que suscriban con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para el cumplimiento de los programas de la Presidencia, se someterán a las disposiciones del presente estatuto.

ARTÍCULO 35 CONTRATOS DE FIDUCIA.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá celebrar contratos de fiducia, destinados a atender programas que requieran servicios de asesoría y asistencia técnica, que sirvan de apoyo a su gestión.

Los rendimientos que se produzcan en virtud de los contratos de fiducia, se podrán reinvertir en el objeto del contrato y en los costos de administración que demande el mismo.

ARTÍCULO 36 TRANSITO DE LEGISLACION.

Los contratos que a la fecha de vigencia de este Decreto, se estuvieren tramitando o ejecutando, se regirán por las normas del presente estatuto, sin perjuicio de las situaciones particulares consolidadas conforme a la anterior legislación.

ARTÍCULO 37 ASPECTOS NO REGULADOS.

Los aspectos relacionados con capacidad para contratar; inhabilidades e incompatibilidades; terminación, modificación e interpretación unilateral y caducidad; multas; cláusula penal pecuniaria; renuncia a reclamación diplomática; nulidades; ocupación; expropiación; servidumbres; liquidación de los contratos y jurisdicción competente, se regirán por las disposiciones del decreto - ley 222 de 1983, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de este estatuto, y por las demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

Dentro de los principios que inspiran este estatuto, serán aplicables las disposiciones de los Códigos Contencioso Administrativo, Civil y Comercial, en todo aquello que no sea materia de regulación en el presente Decreto.

A los contratos que celebre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no le serán aplicables, de manera especial, las disposiciones de los Decretos 402 de 1983; 1395 de 1983; 1522 de 1983; 586 de 1984; 751 de 1984; 996 de 1984, artículo 2?; 1355 de 1984; 1376 de 1986; 1508 de 1986 y 1359 de 1987, y en general, las disposiciones que establezcan requisitos o procedimientos adicionales en materia de contratación.

ARTÍCULO 38 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de julio de 1991.

CESAR GAVIRIA

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ.

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