Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993 - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 559396239

Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

SECCIÓN 1 Definiciones. Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1º DEFINICION DE TERMINOS UTILIZADOS EN ESTE DECRETO.

Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor; ver Artículo 11.

Administradora (Entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP o el ISS, según el caso; ver artículo 48.

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 47.

Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 47.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 53.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995. Ver artículo 46.

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 3.

ARTÍCULO 2 DEFINICION DE VARIABLES MATEMATICAS.

Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 31 y 39.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículos 32 y 40.

FB: Fecha base para bonos tipo A; ver artículo 27.

FC: Fecha de corte; ver artículo 13.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 20 y 36.

IPCP: IPC pensional, el Indice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 9.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 30 y 38.

SB: Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario Histórico; ver artículos 25, 29 y 37.

SIN: Salario informado; ver artículo 23, parágrafo 4

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 7.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 26.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 29.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 21.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 12.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 10.

VIPCm: Variación porcentual en el Indice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, para un mes calendario genérico m; ver Articulo 8.

SECCIÓN 2 Generalidades. Artículos 3 a 19
ARTÍCULO 3º VINCULACIONES LABORALES VALIDAS.

Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:

  1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

    1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

    2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

    3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

  2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B, se tendrán por válidas las vinculaciones laborales con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS y las vinculaciones con cotización al ISS. Sin embargo, sólo generan cuotas partes las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS.

    Parágrafo 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.

    Parágrafo 2. Para efectos de este Decreto, siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

    Parágrafo 3. Para efectos de este Decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador aportaba, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

ARTÍCULO 4º CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO.

Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

ARTÍCULO 5º CONVENCIONES ALGEBRAICAS.

Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este Decreto, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

"Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional".

Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

"Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor".

ARTÍCULO 6º INTERPOLACION.
  1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo;

t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:

ARTÍCULO 7 SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM-

Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

-Hasta el 30 de septiembre de 1956.$60,00.

-A partir del 1° de octubre de 1956:

Desde Salario Salario Mínimo Salario Desde Mínimo
01-Oct-1956 135,00 02-Ene-1980 4.500,00
01-Jul-1957 155,25 02-Ene-1981 5.700,00
01-May-1960 189,00 02-Ene-1982 7.410,00
01-Ene-1962 219,00 02-Ene-1983 9.261,00
01-Ago-1962 300,00 02-Ene-1984 11.298,00
01-Ene-1963 420,00 02-Ene-1985 13.557,60
01-Ago-1969 519,00 02-Ene-1986 16.811,40
13-Abr-1972 660,00 02-Ene-1987 20.509,80
01-Ene-1974 900,00 02-Ene-1988 25.637,40
08-Nov-1974 1.200,00 01-Ene-1989 32.559,60
01-Ago-1976 1.560,00 01-Ene-1990 41.025,00
01-Ene-1977 1.770,00 01-Ene-1991 51.720,00
01-Ago-1977 1.860,00 01-Ene-1992 65.190,00
01-Nov-1977 2.340,00 01-Ene-1993 81.510,00
01-May-1978 2.580,00 01-Ene-1994 98.700,00
02-Ene-1979 3.450,00 01-Ene-1995 118.933,50

A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 8 VARIACIONES PORCENTUALES DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -VIPC-

Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962
Ene. -0,17 -0,10 1,14 0,17 1,50 0,33 0,50 0,40
Feb. -0,07 0,40 1,27 0,13 0,87 -0,24 0,40 0,10
Mar 0,40 0,94 1,77 1,53 0,40 1,27 1,60 0,87
Abr. 0,70 0,67 2,20 1,67 1,54 0,97 2,00 1,14
May -0,43 0,77 1,24 2,00 0,70 0,73 1,07 0,10
Jun. -0,07 0,90 4,07 0,40 0,70 0,13 0,13 0,07
Jul. -0,23 0,83 2,73 0,07 0,63 0,47 0,27 0,93
Ago. -0,77 0,10 -0,50 1,27 0,77 0,20 0,33 1,14 0,03
Sep. -1,37 -0,53 0,83 0,47 0,17 -0,37 0,20 -0,64 0,57
Oct. 0,33 0,27 1,24 1,47 0,33 0,23 0,77 0,17 0,33
Nov 0,27 0,94 1,43 0,30 -0,03 0,23 1,13 0,50 0,67
Dic. 0,53 1,13 0,27 0,93 0,47 0,80 1,03 0,63 0,83

1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971
Ene. 3,74 1,47 1,40 1,30 0,50 0,97 1,20 0,00 1,57
Feb. 6,07 0,53 -0,94 1,27 0,43 -0,03 -0,27 0,00 0,83
Mar. 5,20 2,33 1,40 2,47 1,07 1,03 0,83 0,83 0,97
Abr 4,34 2,30 1,73 2,97 0,40 1,63 1,67 1,40 1,84
May 1,23 3,17 1,27 1,20 0,60 0,67 0,90 0,50 1,20
Jun 2,24 1,47 1,53 -0,10 1,73 0,40 0,53 -0,54 0,53
Jul. 0,80 -0,84 0,10 0,10 0,17 0,80 0,40 0,30 1,37
Ago. 0,23 -1,47 0,20 -0,24 -0,13 -0,23 0,33 -0,37 1,07
Sep 1,00 -0,64 0,93 1,07 0,37 0,17 0,67 0,73 0,83
Oct 1,64 -0,77 2,13 1,07 0,80 0,33 1,27 0,07 1,40
Nov 2,10 0,83 1,43 0,27 0,53 0,70 0,27 1,10 1,07
Dic 0,97 0,17 2,44 0,83 0,43 -0,17 0,53 1,00 0,50

1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980
Ene. 1,13 1,03 2,84 2,84 2,30 2,27 1,07 3,30 2,33
Feb. 1,13 2,07 2,53 1,70 2,33 3,77 1,50 1,84 1,06
Mar. 0,97 3,47 3,27 2,77 2,10 4,03 3,20 4,09 2,10
Abr. 1,50 3,54 2,70 2,50 1,87 7,07 1,60 1,83 3,82
May. 0,80 3,00 1,20 1,80 1,23 4,37 2,33 2,15 3,47
Jun. 1,03 1,94 1,07 0,77 2,50 3,07 2,53 1,67 1,23
Jul. 1,20 2,00 0,93 0,63 2,63 0,97 -0,27 1,29 1,01
Ago. 0,67 -0,40 0,30 0,00 1,43 -0,30 0,17 1,79 0,80
Sep. 1,43 1,40 1,57 1,33 1,73 0,16 0,40 2,18 1,66
Oct. 1,94 0,60 4,17 1,00 1,60 -0,20 2,03 1,39 2,22
Nov. 1,13 2,17 1,13 0,60 2,47 0,17 1,40 2,42 2,17
Dic. 0,17 1,20 1,97 0,63 1,00 0,47 1,37 1,66 1,37

1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989
Ene. 2,09 1,83 1,05 1,39 2,24 3,15 3,27 3,00 2,83
Feb. 2,93 2,17 1,18 1,34 3,00 3,15 2,03 4,03 3,32
Mar. 2,75 2,30 2,27 1,78 3,11 2,21 2,71 2,89 2,48
Abr. 2,38 2,58 3,06 1,99 2,81 2,73 2,25 3,91 2,53
May. 2,63 2,64 2,52 1,40 4,52 -0,72 1,70 1,73 1,75
Jun. 2,72 2,23 0,72 1,61 1,84 -0,73 0,96 2,40 1,37
Jul. 1,85 1,32 0,79 1,22 -0,58 -0,01 1,46 1,45 1,54
Ago. 1,27 1,20 -0,08 0,38 -0,40 1,40 0,29 -0,18 1,38
Sep. 0,72 1,59 0,82 1,10 0,89 1,43 1,22 0,71 1,39
Oct. 1,24 1,84 1,65 0,57 0,87 2,06 1,88 1,56 1,60
Nov. 1,57 1.19 1,05 2,04 0,99 2,17 2,11 1,39 1,78
Dic. 1,46 0,84 0,49 2,13 1,26 2,45 1,87 2,23 1,44

1990 1991 1992 1993 1994 1995
Ene. 3,30 3,00 3,49 3,24 3,15 1,84
Feb. 3,66 3,41 3,34 3,25 3,68 3,52
Mar. 2,89 2,52 2,31 1,87 2,21 2,61
Abr. 2,81 2,80 2,85 1,94 2,37 2,23
May. 1,95 2,20 2,32 1,60 1,54 1,65
Jun. 1,95 1,58 2,24 1,54 0,90 1,20
Jul. 1,35 1,81 1,99 1,23 0,91 0,77
Ago. 1,58 1,27 0,75 1,25 0,97 0,63
Sep. 2,37 1,45 0,83 1,12 1,09 -
Oct. 1,92 1,32 0,85 1,06 1,11 -
Nov. 2,03 1,22 0,72 1,29 1,11 -
Dic. 2.52 1.40 0.94 1.13 1.49 -

A partir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.

El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 4, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE".

ARTÍCULO 9º IPC PENSIONAL - IPCP -

El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:

  1. Si la fecha es anterior al 1º de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000

  2. Si f es el último día de algún mes,

    donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

  3. Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos iguales a:

    donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

    Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

ARTÍCULO 10 TASAS REALES DE RENDIMIENTO, TRR.

La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:

  1. Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%

  2. Para los demás bonos, TRR = 3%

ARTÍCULO 11 ACTUALlZACION Y CAPlTALIZACION.

Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

ARTÍCULO 12 TASAS E INTERESES DE MORA.

Sea F la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen:

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 13 DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC.
  1. La fecha de corte, FC, será:

  1. Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

  2. Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.

ARTÍCULO 14 CALCULO DE BE O DELVALOR DEL BONO A CUALQUIER FECHA.

El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.

Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F.

ARTÍCULO 15 REDENCION NORMAL DE LOS BONOS.

La redención normal de los bonos se da:

  1. Para bonos tipo A en la fecha FR determinada en el Artículo 20.

  2. Para bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione por vejez, de conformidad con los artículos 33 a 36, inclusive, de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 16 REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.

Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

  1. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1474 de 1998. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

  2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 17 PAGO DE LOS BONOS.

El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.

Parágrafo 1. El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siquientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.

-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.

Parágrafo 2. La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.

Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.

ARTÍCULO 18 REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES.

Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

  1. Código cero (0) para:

    1. El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1º de abril de 1994.

    2. CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

  2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.

  3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:

    1. El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1º de abril de 1994.

    2. Las demás cajas o entidades.

    Paragrafo. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.

ARTÍCULO 19 REDONDEO DE VALORES.

Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.

Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.

El siguiente inciso fue adicionado por el art. 8, del Decreto Nacional 1513 de 1998:

"El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano".

SECCIÓN 3 Bonos tipo A. Artículos 20 a 33
ARTÍCULO 20 FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-.

Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

  1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

  2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.

  3. La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

Parágrafo. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

ARTÍCULO 21 CUOTAS PARTES.

Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.

Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.

La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE / TT), resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.

ARTÍCULO 22 EXPEDICION DE BONOS.

La expedición de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el Artículo 18.

ARTÍCULO 23 CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.

Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:

  1. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad .

  2. Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso.

  3. Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso.

  4. Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

  5. Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.

  6. Fechas de ingreso y retiro.

  7. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

  8. Salario a 30 dejunio de 1992, si estaba activo a esa fecha.

  9. Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.

  10. Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.

  11. Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.

  12. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

  13. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

    Parágrafo 1. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28.

    Parágrafo 2. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

    Parágrafo 3. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.

    Parágrafo 4. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:

    P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.

    P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

    Parágrafo 5º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

    MODALIDAD 1

ARTÍCULO 24 VALOR BASICO DEL BONO -BC-

Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 12, Decreto Nacional 1513 de 1998. Para efectos de este Artículo y del siguiente, se definen:

- q como el número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

- k como un mes genérico (1 £ k £ q).

- Sk = salario devengado en el mes k, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.

- lk = días efectivamente laborados en el mes k.

- mk = días calendario del mes k. (28, 29, 30 ó 31).

- Mk = salario mensual = Sk * mk / lk

- r = número de meses calendario excluyendo aquellos en los que lk sea cero.

- COTk = factor de cotización aplicable al mes k, que será:

= 0,08 desde 1992 hasta 1994

= 0,09 en 1995

= 0,10 a partir de 1996

- Ak = aporte real o hipotético en el mes k = Sk COTk

- AAk = valor de Ak, actualizado desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

- dk = días que van desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

Entonces:

Parágrafo 1. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

Parágrafo 2. Cuando se trate de un afiliado que se traslada al régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de Ahorro Individual.

ARTÍCULO 25 SALARIO HISTORICO -SH-Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997

El Salario Histórico, SH, es igual a la suma de los Mk actualizados desde el último día del mes k hasta la víspera de FC, dividido por r, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces SM.

MODALIDAD 2

ARTÍCULO 26 SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMN-

Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994.

A continuación aparecen sus valores para edades enteras:

Edad SMN Edad SMN Edad SMN
12 o menos 1,000000 32 2,528971 52 2,979401
13 1,066649 33 2,596463 53 2,944284
14 1,135599 34 2,660676 54 2,904026
15 1,206678 35 2,721264 55 2,858858
16 1,279752 36 2,777921 56 2,809030
17 1,354687 37 2,830357 57 2,754790
18 1,431251 38 2,878287 58 2,696446
19 1,509273 39 2,921441 59 2,634304
20 1,588504 40 2,959570 60 2,568691
21 1,668693 41 2,992482 61 2,499933
22 1.749612 42 3,020004 62 2,428355
23 1,830933 43 3,041946 63 2,354341
24 1,912388 44 3,058210 64 2,278237
25 1,993652 45 3,068682 65 2,200368
26 2,074416 46 3,073323 66 2,121119
27 2,154318 47 3,072096 67 2,040814
28 2,233031 48 3,065019 68 1,959800
29 2,310209 49 3,052111 69 1,878421
30 2,385489 50 3,033468 70 1,796985
31 2,458524 51 3,009187 71 y más 1,715798

Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

ARTÍCULO 27 DETERMINACION DE LA FECHA BASE -FB-

La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.

ARTÍCULO 28 SALARIO BASE -SB-
  1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes.

  2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

  3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tonará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

    Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley, tal como ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa.

    Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

    En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

ARTÍCULO 29 SALARIO DE REFERENCIA -SR- Y SALARIO HISTORICO -SH-

El Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.

En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.

...

ARTÍCULO 30 PENSION DE REFERENCIA -PR-.

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2 del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652,5, si lo hay; en caso contrario, será cero (0).

La Pensión de Referencia, PR, será:

PR= f SR

donde f es el menor entre:

  1. 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.

  2. 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.

  3. Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.

En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

ARTÍCULO 31 CALCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-.

El Auxilo Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

ARTÍCULO 32 FACTORES ACTUARIALES.

Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras:

FACTOR FAC1 FACTOR FAC2

EDAD EN FR HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
60 230,2920 205,218 0,5760 0,5553
61 225,4218 199,9986 0,5879 0,5676
62 220,4778 194,7251 0,5997 0,5800
63 215,4607 189,4090 0,6115 0,5924
64 210,3727 184,0632 0,6232 0,6047
65 205,2180 178,6993 0,6349 0,6170
66 199,9986 173,3312 0,6465 0,6291
67 194,7251 167,9618 0,6581 0,6410
68 189,4090 162,5955 0,6695 0,6529
69 184,0632 157,2367 0,6809 0,6646
70 178,6993 151,8918 0,6922 0,6761
71 173,3312 146,5610 0,7034 0,6876
72 167,9618 141,2464 0,7144 0,6989
73 162,5955 135,9486 0,7253 0,7102
74 157,2367 130,6665 0,7361 0,7215
75 151,8918 125,4028 0,7467 0,7328
76 146,5610 120,2349 0,7570 0,7437
77 141,2464 115,1319 0,7672 0,7544
78 135,9486 110,1001 0,7772 0,7649
79 130,6665 105,1499 0,7869 0,7752
80 o más 125,4028 100,2882 0,7965 0,7853

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC3 se define como:

ARTÍCULO 33 VALOR BASICO DEL BONO -BC-

El valor básico del bono BC, será:

BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3

SECCIÓN 4 BONOS TIPO B Artículos 34 a 45
ARTÍCULO 34 REGIMEN DE TRANSICION PARA EL SECTOR PUBLICO.

Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.

El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.

ARTÍCULO 35 CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.

Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

  1. Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad.

  2. Nombre del empleador y su NIT.

  3. Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

  4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.

  5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

  6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

  7. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.

  8. fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

  9. nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

    Parágrafo. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

    Parágrafo 2º. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

ARTÍCULO 36 FECHA DE REFERENCIA -FR-

Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

  1. La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre, 57 si es mujer.

  2. La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

    Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

  3. La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

  4. La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

    c)

ARTÍCULO 37 SALARIO BASE -SB- Y SALARIO HISTORICO -SH-Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1474 de 1998 , Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 3798 de 2003.Tanto el salario básico, SB, como el salario histórico, SH son iguales al salario mensual sobre el cual se aportaba al ISS en la fecha de corte, FC.
ARTÍCULO 38 PENSION DE REFERENCIA -PR-

Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición:

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.

PR = f * SB, donde:

F = 0,85 si (n+t) > 9800

En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, PR =p * SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que le era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regia en la fecha de corte, FC ni superior a quince veces dicho salario.

Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.

ARTÍCULO 39 AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-

El Auxilo Funerario de Referencia, AR es igual, enprincipio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

ARTÍCULO 40 FACTORES ACTUARIALES.

Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras.

FACTOR FAC4 FACTOR FAC5

EDAD EN FR HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES
40 o menos 216,7998 210,5128 0,1799 0,1670
41 215,6609 209,0654 0,1881 0,1744
42 214,4651 207,5489 0,1966 0,1822
43 213,2102 205,9611 0,2054 0,1903
44 211,8935 204,2994 0,2145 0,1986
45 210,5128 202,5618 0,2240 0,2072
46 209,0654 200,7454 0,2337 0,2162
47 207,5489 198,8478 0,2438 0,2254
48 205,9611 196,8669 0,2541 0,2350
49 204,2994 194,8001 0,2648 0,2449
50 202,5618 192,6447 0,2758 0,2553
51 200,7454 190,3988 0,2871 0,2659
52 198,8478 188,0611 0,2986 0,2769
53 196,8669 185,6316 0,3104 0,2882
54 194,8001 183,1096 0,3224 0,2998
55 192,6447 180,4949 0,3347 0,3116
56 190,3988 177,7879 0,3471 0,3238
57 188,0611 174,9879 0,3597 0,3363
58 185,6316 172,0935 0,3724 0,3491
59 183,1096 169,1038 0,3852 0,3621
60 180,4949 166,0195 0,3981 0,3756
61 177,7879 162,8401 0,4111 0,3892
62 174,9879 159,5710 0,4242 0,4029
63 172,0935 156,2189 0,4372 0,4166
64 169,1038 152,7917 0,4503 0,4303
65 166,0195 149,2970 0,4633 0,4438
66 162,8401 145,7443 0,4764 0,4572
67 159,5710 142,1355 0,4893 0,4704
68 156,2189 138,4736 0,5022 0,4836
69 152,7917 134,7618 0,5150 0,4967
70 o más 149.2970 131.0047 0.5276 0.5096

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a las cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC6 depende de n y su valor es:

ARTÍCULO 41 VALOR BASICO DEL BONO -BC-.

El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.

Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.

Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar.

Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

Paragrafo. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.

ARTÍCULO 42 EMISOR Y CUOTAS PARTES.

El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el Artículo 18.

La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTÍCULO 43 ANULACION DEL BONO.

Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del Artículo 7º de la ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación.

ARTÍCULO 44 PRESTACIONES A FAVOR DE BENEFICIARIOS DE BONOS TIPO B.

Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al ISS que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

ARTÍCULO 45 EMPLEADORES DELSECTOR PUBLICO AFILIADOS AL ISS.

Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Deaeto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.

SECCIÓN 5 DISPOSICIONES FINALES. Artículos 46 a 65
ARTÍCULO 46 LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP.

La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación.

Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

En todo caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que liquide provisionalmente o expida. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del Artículo 22 del decreto 1299 de 1994, La OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este Artículo.

Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses mortorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago.

Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.

ARTÍCULO 47 ARCHIVOS LABORALES MASIVOS Y OTROS ARCHIVOS INFORMATICOS.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este decreto, el ISS deberá preparar y entregar a la OBP su Archivo Laboral Masivo, acompañado por los demás archivos informáticos de apoyo que resulten necesarios a juicio de la OBP.

Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y entregarlo a la OBP.

Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellas.

La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones para todos estos archivos.

La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida por el empleador.

La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la entidad.

La OBP asesorará a los empleadores del sector público, sin costo alguno, én la preparación de sus Archivos Laborales Masivos y establecerá procedimientos para velar por la seguridad de estos archivos.

...

La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con qué limitaciones, si es el caso.

Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder.

ARTÍCULO 48 ENTIDADES ADMINISTRADORAS.

Son entidades administradoras:

  1. El ISS respecto a los bonos tipo B.

  2. La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes.

No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias.

Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

ARTÍCULO 49 INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EMISORES Y ADMINISTRADORAS.

Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

ARTÍCULO 50 RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS.

El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente decreto.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.

ARTÍCULO 51 UTILIZACION DEL SALARIO HISTORICO, SH.
ARTÍCULO 52 LIQUIDACION PROVISIONAL Y EMISION DE BONOS.

El emisor, o la OBP si es el caso, producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud. Esta liquidación se basará en la información certificada individualmente y en la que repose en archivos masivos. Para este efecto, se tendrá por certificada la información que la entidad administradora reporte como tal. La certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su archivo masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo ISS en el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 28.

La entidad administradora hará conocer al beneficiario la liquidación provisional y la información sobre la cual ésta se basó, a más tardar con el próximo extracto trimestral, si se trata de un bono tipo A, y a más tardar tres meses después de producida la liquidación, si se trata de un bono tipo B.

A partir de la primera liquidación provisional, la entidad que liquidó el bono, atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados. Si el beneficiario autoriza por escrito la negociación de un bono tipo A o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, con lo cual se está automáticamente declarando conforme con su valor y fecha de redención, el bono se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad administradora lo informe al emisor, momento a partir del cual el bono podrá ser negociado.

También se expedirá bono de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente solicitud por parte de la administradora, si se da una de las siguientes circunstancias:

  1. que el afiliado fallezca o sea declarado inválido.

  2. que el afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva.

  3. que se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A.

Paragrafo. El emisor se reserva la posibilidad, en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar las certificaciones que la administradora reportó y de reliquidar de oficio.

Paragrafo Transitorio.

ARTÍCULO 53 DESMATERIALIZACION.

Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 54 COORDINACION POR PARTE DE LA OBP.

La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

ARTÍCULO 55 ENCARGOS FIDUCIARIOS.

Los emisores de bonos a quienes los Decretos 1299 ó 1314 de 1994 obligan a constituir encargos fiduciarios, procederán así, respecto de cada bono provisionalmente liquidado o emitido:

  1. Se definen como fechas de control F1, F2... Fu, todos los fines de año posteriores a FC y anteriores a la fecha de redención.

  2. Sea Dk el número de días desde FC exclusive, hasta un Fk cualquiera, inclusive.

  3. En la fecha genérica de control, Fk, el encargo fiduciario deberá tener un valor acumulado no inferior a la cuota parte del valor BC actualizada y capitalizada desde FC hasta Fk y multiplicada por (Dk/ Du).

La OBP informará anualmente estos valores consolidados a todos los emisores y responsables de cuotas partes, como también a las entidades que administren los encargos fiduciarios. Estas últimas podrán pasar a los emisores o responsables de cuotas partes, cuentas de cobro con base en estos valores, las cuales prestarán mérito ejecutivo.

El encargo fiduciario total será la suma de lo correspondiente a todos los bonos o cuotas partes, emitidos o provisionalmente liquidados. Los pagos anticipados por muerte o invalidez, podrán tomarse del patrimonio del encargo fiduciario. Los encargos fiduciarios garantizarán todos los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la entidad.

Estos encargos fiduciarios estarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia correspondiente.

ARTÍCULO 56 VARIACION EN EL VALOR DEL BONO.

Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor.

ARTÍCULO 57 TRASLADOS.

Cuando el beneficiario de un bono tipo B se traslade al régimen de Ahorro Individual, dicho bono se anulará y se expedirán dos bonos tipo A: el primero por todo el tiempo de cotización o de servicios anterior a la fecha de corte del bono anulado; el segundo, de modalidad 1, por el tiempo de aportes desde la misma FC. Este segundo bono, que será expedido por el ISS, tendrá por valor BC la suma de los aportes actualizados hasta la nueva fecha de corte.

Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, se calculará un bono tipo B con la fórmula del Artículo 41, disminuido en el valor del saldo en la cuenta individual que la AFP entregue al ISS.

En cuanto hace al o a los bonos tipo A, éstos perderán su vigencia y sólo la recobrarán en caso de que el afiliado se traslade nuevamente al Régimen de Ahorro Individual.

La AFP informará al ISS la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual.

ARTÍCULO 58 IDENTIFICACION DE LOS BONOS.

Todo bono se identificará mediante un codigo formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

ARTÍCULO 59 BONOS EN FIRME.

Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

ARTÍCULO 60 ENTIDADES LIQUIDADAS.

Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

ARTÍCULO 61 BONOS YA EXPEDIDOS O CALCULOS YA REALIZADOS.

Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente decreto.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

ARTÍCULO 62 INFORMACION A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.

El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del Articulo 65 de la ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

ARTÍCULO 63

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia

Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3º del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.

ARTÍCULO 64

Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.

ARTÍCULO 65 PROCESO DE EMISIÓN Y COBRO DE CUOTAS PARTES.

De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993y 14 del Decreto Ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52. Una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto Ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupon. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud del presente decreto.

Parágrafo 1º. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2º. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1º de enero de 1999."

Publíquese y Cúmplase,

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de octubre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

María Luisa Chiappe de Villa.

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