Decreto 222 de 1983, por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones
Publicado en | Diario Oficial de Colombia |
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le otorga la Ley 19 de 1982 y oída la Comisión a que ella se refiere,
DECRETA:
De conformidad con las leyes vigentes, considérense de utilidad pública para todos los efectos legales la adquisición y la imposición de servidumbres sobre bienes inmuebles de propiedad particular, cuando tal adquisición o imposición de servidumbres sean necesarias para la ejecución de los contratos definidos en el artículo 81 de este estatuto.
En ejercicio de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los objetos del contrato previsto en el artículo anterior.
La ocupación temporal de un bien inmueble, deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.
La entidad, interesada en la obra pública respectiva, comunicará por escrito al propietario, poseedor o tenedor del bien, la necesidad de ocuparlo temporalmente indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio respectivo.
El valor de esta ocupación se convendrá teniendo en cuenta los precios que fijen peritos de la Caja de Crédito, Industrial y Minero, o en su defecto los avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, .practicados para tal fin.
Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor que por la misma deba pagarse, transcurrido un (1) mes a partir de la comunicación enviada por la entidad interesada, se llevará a cabo la ocupación para cuyo efecto aquella podrá solicitar el apoyo de la autoridad competente.
En todo caso, si hubiere lugar a alguna indemnización, ésta será señalada siguiendo los trámites previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando fuere necesario, en los términos de este capítulo, las entidades públicas podrán adquirir total o parcialmente, los correspondientes inmuebles por negociación directa con los propietarios o previo el trámite del proceso de expropiación regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el evento contemplado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa la consignación de la suma de que ala se habla, el Juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. La diligencia deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ello.
Los predios de propiedad particular deberán soportar, todas las servidumbres legales que sean necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento, y restauración de obras públicas.
La imposición de una servidumbre con los fines mencionados en el inciso anterior se decidirá por el juez competente, según la cuantía, previo el siguiente procedimiento:
1a. Con la demanda la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativa de la indemnización que en su concepto deba pagarse al propietario del bien.
2a. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres días.
3a. Si dos días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o. del articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
4a. En materia de excepciones se dará aplicación a lo establecido por el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
5a. En todo caso el juez, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el pre dio que haya de ser afectado por la servidumbre y autorizará la imposición provisional de la misma, si así lo solicitara la entidad demandante.
6a. El valor de la indemnización será señalada por peritos nombrados por el juez.
7a. En la sentencia el juez señalará con toda claridad la clase de servidumbre de que se trata, teniendo en cuenta la clasificación que de ellas se hace en las disposiciones legales vigentes.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán las normas previstas en el título 24 del libro 3o. del Código de Procedimiento Civil.
Lo dispuesto en los artículos anteriores relativos a la ocupación, adquisición e imposición de servidumbres sobre inmuebles de propiedad particular, no modifica lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 para las obras públicas a que ella se refiere.
La intervención de la Contraloría General de la República en todo el proceso de contratación a que se refiere este estatuto, se limita exclusivamente al ejercicio de un control posterior que consistirá en la revisión de los procedimientos y operaciones que se hayan ejecutado durante el trámite de contratación, para verificar si éste se hizo de acuerdo con las normas, leyes y reglamentos establecidos.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.
comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 2 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GAITAN MAHECHA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONNETT.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZON LOPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCIA GOMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS GUTIERREZ SIMAHAN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMIREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSE FERNANDO ISAZA.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (E.),
LILIAM SUAREZ MELO.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
HERNAN BELTZ PERALTA.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
ALBERTO SCHELESINGER.
El Jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil,
JUAN GUILLERMO PENAGOS.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
ERICINA MENDOZA S.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Brigadier General ALVARO ARENAS SUAREZ.
El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,
HECTOR MORENO REYES.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
FRANCISCO DE PAULA JARAMILLO.