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Decreto 2375 de 1974, por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo

Publicado enDiario Oficial de Colombia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.

DECRETA:

ARTÍCULO 1

El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrá dictar Resoluciones, que prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el recaudo de los aportes consignados por los empleadores en las Cajas de Compensación Familiar y no remitidos por éstas dentro del plazo legal al SENA.

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ARTÍCULO 2

La mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje por parte de las Cajas de Compensación Familiar causará a éstas y a favor del SENA intereses del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual.

ARTÍCULO 3

El Servicio Nacional de Aprendizaje no expedirá los certificados de paz y salvo a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3123 de 1968 a los empleadores que incumplan la obligación de contratar los aprendices que por resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos meses consecutivos de salario de uno o más aprendices.

ARTÍCULO 4o

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios.

En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

ARTÍCULO 5

A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente decreto.

ARTÍCULO 6

Exonérese a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, crease el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción - CAMACOL y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.

ARTÍCULO 7

El artículo 5o. de la Ley 188 de 1959 quedará así: "El Salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquél para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia".

ARTÍCULO 8o

...

La administración de los recursos del Servicio Nacional del Empleo, esto es, la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo a ellos, corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 9

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Bogotá, 31 de octubre de 1974.

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