DECRETO 271 RD2665 - 28 de Junio de 2002 - Registro distrital - Legislación - VLEX 449167802

DECRETO 271 RD2665

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 2665 28 JUNIO 2002
EmisorAlcaldia Mayor
11
Regist. Dist.
Bogotá, Distrito Capital
(Colombia)
No. 2665 Pp. 1-11
2.002-Junio-28
Año 36
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de
2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 19 días del mes de
Junio del año 2002.
ANTANAS MOCKUS SIVICKAS
Presidente.
DARIO HIDALGO GUERRERO
Secretario.
Decreto de 2002
Decreto Número 271
(Junio 28 de 2002)
«Por medio del cual se reglamenta
parcialmente el sistema de retenciones del
impuesto de industria y comercio»
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL
En ejercicio de sus facultades legales y en
especial las que le confiere el numeral 4 del
artículo 38 del Decreto ley 1421 de 1993.
DECRETA
Artículo 1º.- Fecha de aplicación del sistema de retención: El
sistema de retención del impuesto de industria y comercio
previsto en el Acuerdo 65 de 2002 empezará a regir a partir
del 1º de julio de 2002.
Artículo 2º.- Responsabilidad por la retención. Los agentes de
retención del impuesto de industria y comercio responderán
por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones
impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes
serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 3º.- Agentes de retención. Son agentes de retención
permanentes las siguientes entidades y personas:
1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamen-
tos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios y los munici-
pios; los establecimientos públicos, las empresas industriales
y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta
por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas
indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera
que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órde-
nes y niveles y en general los organismos o dependencias del
Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar con-
tratos.
2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contri-
buyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona-
les.
3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Im-
puestos se designen como agentes de retención en el impues-
to de industria y comercio.
4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las si-
guientes operaciones económicas en las que se generen in-
gresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o
abono en cuenta:
a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o
pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o
vinculados, que se generen en actividades gravadas con el
impuesto de industria y comercio, producto de la prestación
de servicios de transporte que no hayan sido objeto de reten-
ción por el cliente del servicio, efectuarán la retención del
impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del
contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.
b) En los contratos de mandato, incluida la administración
delegada, el mandatario practicará al momento del pago o
abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de indus-
tria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad
del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones
inherentes al agente retenedor.
El mandante declarará según la información que le suministre
el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad
los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y reten-
ciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el
valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del
mandatario por concepto de honorarios.
Parágrafo primero. Los contribuyentes del régimen simplifica-
do no practicarán retención en la fuente a título del impuesto
de industria y comercio.
Parágrafo transitorio. Durante la vigencia del año 2002, a los
contribuyentes del régimen simplificado en ningún evento se
les practicará retención del impuesto de industria y comercio.
Artículo 4º.- Cuenta contable de retenciones. Para efectos
del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los

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