DECRETO 397 RD 6135 - 14 de Agosto de 2017 - Registro distrital - Legislación - VLEX 692493553

DECRETO 397 RD 6135

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6135 14 AGOSTO 2017
EmisorAlcaldia Mayor
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6135 • pP. 1-571 • 2017 • AGOSTO 14
ALCALDÍA MAYOR
Decreto Número 397
(Agosto 2 de 2017)
"Por el cual se establecen los procedimientos,
las normas urbanísticas, arquitectónicas y
técnicas para la localización e instalación de
Estaciones Radioeléctricas utilizadas en la
prestación de los servicios públicos de TIC en
Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones"
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de sus facultades legales, en especial
las conferidas por el numeral 4° del artículo 38
del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 108 del
Acuerdo Distrital 645 de 2016 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82
Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el
cual prevalece sobre el interés particular.
Que el artículo 75 ibídem señala que el espectro elec-
tromagnético es un bien público inajenable e impres-
criptible sujeto a la gestión y control del Estado, cuya
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso se
garantiza, en los términos que je la ley.
Que coherente con lo anterior, el inciso 4º del artículo
101 ibídem dispone que forma parte del territorio co-
lombiano el espectro electromagnético y el espacio
donde se encuentra éste.
Colombia, delega a los municipios como entidades
fundamentales de la división político-administrativa
del Estado, la potestad de ordenar el desarrollo de
su territorio.
Que según el artículo 365 ibídem “Los servicios públi-
cos son inherentes a la nalidad social del Estado y
es deber del Estado asegurar su prestación eciente
a todos los habitantes del territorio nacional”.
Que el Estado intervendrá por mandato de la ley para
evitar las prácticas monopolísticas en el uso del es-
pectro electromagnético, garantizando así el pluralismo
informativo y la competencia.
Que el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993,
consagra que: “La formulación de las políticas am-
bientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de
investigación cientíca. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al prin-
cipio de precaución conforme al cual, cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza
cientíca absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas ecaces para
impedir la degradación del medio ambiente.”
Que el artículo 11 de la Ley 388 de 1997 establece que
el Plan de Ordenamiento Territorial está integrado por
un componente general, el cual estará constituido por
los objetivos, estrategias y contenidos estructurales
de largo plazo; un componente urbano, constituido
por las políticas, acciones, programas y normas para
encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y un
componente rural, conformado por las políticas, accio-
nes, programas y normas para orientar y garantizar la
adecuada interacción entre los asentamientos rurales
y la cabecera municipal, así como la conveniente uti-
lización del suelo.
Que los Ministerios de la Protección Social, del Am-
biente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda Ciudad
y Territorio, y de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, en atención al principio de
precaución, expidieron el Decreto Nacional 195 de
2005, mediante el cual se adoptaron los límites de ex-
posición de las personas a campos electromagnéticos
denidos por la International Comission Non-Ionizing
Radiation Protection- ICNIRP, así como por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones –UIT- en su
Recomendación UIT-T-K-52, los cuales se encuentran
avalados por la Organización Mundial de la Salud; y a
su vez, establecieron los lineamientos y requisitos en
los procedimientos para la instalación de estaciones
radioeléctricas en telecomunicaciones. La norma en
mención fue incluida en el Capítulo Quinto del Título
2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Nacional 1078
de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Que el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009Por la cual
se denen principios y conceptos sobre la sociedad de
la información y la organización de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea
la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras
disposiciones”, establece que:“El Estado fomentará el
despliegue y uso eciente de la infraestructura para la
provisión de redes de telecomunicaciones y los servi-
cios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el
óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con
el ánimo de generar competencia, calidad y eciencia,
en benecio de los usuarios, (…). Para tal efecto, den-
tro del ámbito de sus competencias, las entidades del
orden nacional y territorial están obligadas a adoptar
todas las medidas que sean necesarias para facilitar y
garantizar el desarrollo de la infraestructura requerida,
estableciendo las garantías y medidas necesarias que
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contribuyan en la prevención, cuidado y conservación
para que no se deteriore el patrimonio público y el
interés general”.
Que de conformidad con los numerales 2º, 6º y 8º del
artículo 4º Ibídem, en el marco de la intervención del
Estado frente al sector de las TIC se deben cumplir
con los siguientes nes:
2. Promover el acceso a las Tecnologías de la Infor-
mación y las Comunicaciones, teniendo como n último
el servicio universal”.
(…).“6. Garantizar el despliegue y uso eciente de la
infraestructura y la igualdad de oportunidades en el ac-
ceso a los recursos escasos, se buscará la expansión,
y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial
beneciando a poblaciones vulnerables”
(…) “8. Promover la ampliación de la cobertura del
servicio”.
Que el artículo 5 de la Ley 1341 de 2009 establece
como el deber de las entidades del orden nacional y
territorial de incentivar el desarrollo de infraestructura
tendiente a garantizar el acceso y uso de las Tecnolo-
gías de la Información y las Comunicaciones por parte
de la población, las empresas y las entidades públicas,
“(…)así como la ubicación estratégica de terminales
y equipos que permitan realmente a los ciudadanos
acceder a las aplicaciones tecnológicas que benecien
a los ciudadanos, en especial a los vulnerables y de
zonas marginadas del país.”
Que conforme con lo establecido en la Ley 1341 de
2009, los servicios de telecomunicaciones, como la
telefonía móvil, la telefonía ja, el internet y la televi-
sión corresponden a servicios públicos de ámbito y
cubrimiento nacional, sujetos al control y gestión del
Estado, razón por la cual la Ley en mención determi-
na la formulación de las políticas públicas que rigen
el sector de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen
de competencia, la protección al usuario, así como lo
concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, el
uso eciente de las redes y del espectro radioeléctrico.
Que conforme con el numeral 18 del artículo 22 de la
Ley 1341 de 2009, es competencia de la Comisión de
Regulación de Comunicaciones –CRC resolver los
recursos de apelación contra actos de cualquier auto-
ridad que se reeran a la construcción, instalación u
operación de redes de telecomunicaciones.
Que el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
Todos por un nuevo país”, estableció respecto del
“Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” que:
“Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce
efectivo de los derechos constitucionales a la co-
municación, la vida en situaciones de emergencia,
la educación, la salud, la seguridad personal, y, el
acceso a la información, al conocimiento, la ciencia
y a la cultura, así como el de contribuir a la masica-
ción del Gobierno en Línea, de conformidad con la
Ley 1341 de 2009, es deber de la Nación asegurar
la prestación continua, oportuna y de calidad de los
servicios públicos de comunicaciones para lo cual
velará por el despliegue de la infraestructura de redes
de telecomunicaciones en las entidades territoriales.
Para este efecto, las autoridades de todos los órdenes
territoriales identicarán los obstáculos que restrinjan,
limiten o impidan el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce
de los derechos constitucionales y procederá a adoptar
las medidas y acciones que considere idóneas para
removerlos (…)”.
Que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.11
del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 192
del Decreto Ley 019 de 2012, las torres o estructuras
soporte de estaciones base no requieren del trámite y
aprobación de licencia urbanística.
Que el artículo 2.2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1078
de 2015, establece los requisitos únicos para la insta-
lación de estaciones radioeléctricas en telecomunica-
ciones, siendo uno de ellos relativo a que “Cuando sea
necesario adelantar obras de construcción, ampliación
modicación o demolición de edicaciones, se deberá
adjuntar la respectiva licencia de construcción (…)”.
Que mediante Circular Conjunta del 27 de julio de 2015
del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones –TIC- y la Procuraduría General de
la Nación, se reitera para las autoridades territoriales
en el marco de sus competencias, el deber de cum-
plimiento del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 en
materia de acceso a las TIC y despliegue de infraes-
tructura de telecomunicaciones, indicando entre otros
aspectos, el deber de
“1. Cumplir con rigor las disposiciones generales es-
tablecidas en el título I de la Ley 1753 de 2015, Plan
Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, con el n de ar-
monizarlos con los propósitos del Gobierno Nacional, el
acceso a las TIC y el despliegue de infraestructura de
telecomunicaciones, en aras de salvaguardar los de-
rechos constitucionales mencionados en esta circular.
(…) “3. Proceder a adoptar las medidas y acciones
que considere idóneas para remover los obstáculos
que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de in-
fraestructura de telecomunicaciones (…)”.
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6135 • pP. 1-573 • 2017 • AGOSTO 14
Que mediante Circular Conjunta 121 de 2016 expedida
por el Ministerio de las Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones –MINTIC-, la Comisión de
Regulación de Comunicaciones –CRC- y la Agencia
Nacional del Espectro –ANE, se puso en conocimiento
el Código de Buenas Prácticas en el cual contiene las
condiciones técnicas y los trámites de autorización que
se requieren para la instalación de nueva infraestruc-
tura bajo el objetivo de ampliación de cobertura o de
prestación de nuevos servicios de comunicaciones.
Que mediante la Resolución n.º 2306 de 2015 de la
Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil,
se reglamentó la mimetización y camuaje de torres
o infraestructura de telecomunicaciones en la ciudad
de Bogotá D.C
Que mediante la Resolución n.º 754 de 2016 de la
Agencia Nacional del Espectro, se reglamentan las
condiciones que deben cumplir las estaciones ra-
dioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de
exposición de las personas a los campos electromag-
néticos y se dictan disposiciones relacionadas con el
despliegue de antenas de radiocomunicaciones, en
virtud de lo establecido en los artículos 43 y 193 de la
Ley 1753 de 2015 y se deroga la Resolución No. 387
de 2016 publicada por la misma entidad.
Que la Resolución n.º 18 1331 del 06 de agosto de
2009 del Ministerio de Minas y Energía modicada y
aclarada mediante las Resoluciones Nos. 18 0540 de
2010, 18 1568 del 2010, 18 2544 del 2010, 18 0173
del 2011, 9 1872 del 2012, 9 0918 de 2013 y 4 0122 de
2016, se expidió el Reglamento Técnico de Iluminación
y Alumbrado Público RETILAP.
Que mediante las Resoluciones n.º 18 0398 del 2004,
18 0498 del 2005, 18 1419 del 2005, 18 0466 del 2007,
18 1294 del 2008 y 9 0708 del 2013, el Ministerio de
Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de
Instalaciones Eléctricas RETIE.
Que el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para
Bogotá, D.C., fue adoptado mediante el Decreto 619 de
2000, revisado por el Decreto 469 de 2003 y compilado
por el Decreto 190 de 2004.
Que el artículo 21 del Decreto Distrital 190 de 2004 -
Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, dene el
Sistema de espacio público como “(…) el conjunto de
espacios urbanos conformados por los parques, las
plazas, las vías peatonales y andenes, los controles
ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las facha-
das y cubiertas de los edicios, las alamedas, los an-
tejardines y demás elementos naturales y construidos
denidos en la legislación nacional y sus reglamentos”.
Que el artículo 225 del Decreto Distrital 190 de 2004
- Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en ma-
teria de Objetivos de intervención en el Sistema de
Telecomunicaciones, prevé, entre otros, que:
“(…) Son objetivos de la intervención en el Sistema de
Telecomunicaciones, los siguientes: 1. De conformidad
con la Ley, garantizar la provisión futura del servicio
básico local para toda la ciudad, mediante el aprove-
chamiento óptimo de las fuentes generadoras y de la
infraestructura de transmisión y distribución, en corres-
pondencia con las expectativas de crecimiento urbano
denidas por el presente Plan. 2. De conformidad con
la Ley, garantizar la provisión futura de los servicios
especializados de telecomunicación, en la medida
en que los diferentes tipos de clientes lo demanden,
como soporte de la competitividad económica de la
ciudad. 3. Garantizar la extensión ordenada de las
redes de distribución de los servicios a todo el suelo de
expansión previsto en el POT, en coordinación con las
demás obras de los diferentes sistemas generales. (…)
La administración distrital reglamentará la localización,
las alturas máximas, los aislamientos y la mimetización
o camuaje de las instalaciones técnicas especiales.”
Que el literal a) del numeral del artículo 24 del
Decreto Distrital 678 de 1994, que reglamenta las dis-
posiciones aplicables en parte del Centro Histórico de
La Candelaria, establece que “No se podrán efectuar
modicaciones, ni adiciones volumétricas en inmuebles
de conservación arquitectónica”.
Que el inciso 3º del artículo 7º del Decreto Distrital 606
de 2001 estableció que No se permite la instalación
de antenas de comunicación, mástiles estructurales,
vallas y otros elementos, sobre las fachadas, cubiertas,
antejardines, aislamientos y patios de los inmuebles
objeto de reglamentación”.
Que mediante Acuerdo Distrital 339 de 2008 “Por
medio del cual se dictan normas de restricción para
la ubicación de antenas de telecomunicaciones y la
estructura que las soporta y se dictan otras disposi-
ciones”, se estableció que la Administración Distrital
deberá determinar las restricciones del espacio físico
y aéreo para la ubicación temporal o permanente de
antenas de telecomunicaciones y la estructura que
las soporta, atendiendo a criterios sociales, técnicos,
urbanísticos y arquitectónicos.
Que el citado Acuerdo fue reglamentado por el De-
creto Distrital 676 de 2011, por medio del cual se
establecieron los requisitos para autorizar la ubicación
e instalación de las estaciones de telecomunicaciones
inalámbricas dentro del perímetro urbano, de expan-
sión y zonas rurales del Distrito Capital, dentro del

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