DECRETO 552 RD 5740 TOMO 3 - 23 de Diciembre de 2015 - Registro distrital - Legislación - VLEX 593948930

DECRETO 552 RD 5740 TOMO 3

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 5740 23 DICIEMBRE 2015
EmisorALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5740 • pP. 1-1238 • 2015 • DICIEMBRE 23
1238
PROFESIONAL
7 2.148.949 9 2.255.504 222
9 2.255.504 11 2.387.727 72
10 2.274.621 12 2.456.854 15
13 2.519.709 15 2.658.052 100
14 2.657.932 16 2.686.666 121
15 2.658.052 17 2.703.435 5
19 2.882.536 21 3.024.162 14
20 2.950.246 22 3.109.896 3
21 3.024.162 23 3.127.097 17
23 3.127.097 25 3.215.567 2
26 3.360.542 28 3.452.055 61
TOTAL CARGOS 1.956
PARÁGRAFO 1°- El presente ajuste no aplica para
el grado 27 del Nivel Asistencial toda vez que éste es
el mayor grado para el Nivel Asistencial de la Escala
Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central
de la Administración Distrital, según Acuerdo 199 de
2005. El presente ajuste se encuentra dentro de los
límites máximos salariales establecidos por el Gobier-
no Nacional en el Decreto 1096 de 2015.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto rige a partir su
publicación y surtirá efectos scales a partir de la fecha
de su expedición.
PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del
mes de diciembre de dos mil quince (2015).
GUSTAVO PETRO U.
Alcalde Mayor
JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ
Secretario Distrital de Integración Social
HERNANDO VARGAS ACHE
Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil
Distrital (E)
(Diciembre 21 de 2015)
“Por el cual se adopta la Unidad de Planeamien-
to Rural –UPR Río Sumapaz de Bogotá, D.C., se
reglamentan los Planes de Mejoramiento Integral
para los Centros Poblados de La Unión y San
Juan y se dictan otras disposiciones.”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades legales, en es-
pecial las conferidas por los numerales 3° y 4°
del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,
el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, el artículo
2.2.2.2.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y
los artículos 55, 56 y 403 del Decreto Distrital 190
de 2004, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 388 de 1997 establece en su artículo 33
que el Suelo Rural comprende “los terrenos no aptos
para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por
su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales,
de explotación de recursos naturales y actividades
análogas”.
Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nacio-
nales 1076 y 1077 de 2015, por medio de los cuales se
reglamentan los sectores ambientales y de desarrollo
sostenible, y el sector vivienda, ciudad y desarrollo,
respectivamente.
Que el Decreto Nacional 1077 de 2015, por medio
de la cual se expidió el Decreto Único Reglamentario
del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compiló lo
estipulado por los Decretos Nacionales 097 de 2006,
3600 de 2007 y 1469 de 2010, normas que disponen
aspectos relevantes para la reglamentación del suelo
rural a nivel nacional y que constituyen referente de
superior jerarquía para el contenido de las unidades de
planeamiento rural como instrumento de planicación
de esta clase de suelo en el Distrito Capital.
Que el artículo 2.2.2.2.1.6 del Decreto Nacional 1077
de 2015, advierte que cuando no haya sido contem-
plado directamente en el Plan de Ordenamiento Te-
rritorial, será la Unidad de Planicación Rural la que
reglamente mínimo aspectos como: las categorías de
desarrollo restringido y categorías de protección en
suelo rural; las normas sobre el uso y manejo de las
áreas destinadas a la producción agrícola, ganadera,
forestal, de explotación de los recursos naturales,
agroindustrial, ecoturística, etnoturística y demás
actividades análogas que sean compatibles con la
vocación del suelo rural; el señalamiento y localización
de las infraestructuras básicas relativas a la red vial; el
sistema de espacios públicos, la determinación de los
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sistemas de aprovisionamiento de los servicios públi-
cos de agua potable y saneamiento básico, así como
de los equipamientos comunitarios; la denición de los
distintos tratamientos o potencialidades de utilización
del suelo y las normas urbanísticas especícas sobre
uso y aprovechamiento del suelo que para el desarrollo
de las actuaciones de parcelación y edicación de las
unidades mínimas de actuación se hayan denido en
el plan de ordenamiento territorial; las normas para
impedir la urbanización de las áreas rurales que limiten
con suelo urbano o de expansión urbana; las zonas be-
neciarias de las acciones urbanísticas que constituyen
hechos generadores de la participación en la plusvalía,
y los demás contenidos y normas urbanísticas que se
requieran para orientar el desarrollo de actuaciones
urbanísticas de acuerdo con los parámetros, proce-
dimientos y autorizaciones emanadas de las normas
urbanísticas generales consignadas en el componente
rural del plan de ordenamiento.
Que el artículo 55 del Decreto Distrital 190 de 2004,
señala la Unidad de Planeamiento Rural como el instru-
mento de planicación del suelo rural, que se desarrolla
en función de una unidad geográca especíca, que
propende por la integración de los componentes físico,
social y económico, en el marco de la sostenibilidad
ambiental y política, asegurando la vinculación de los
actores locales, de tal manera que se inscriba en un
marco de equidad social.
Que el artículo 56 del anteriormente citado, señala
los Planes de Mejoramiento Integral para Centros
Poblados Rurales como el instrumento de planea-
miento necesario para precisar el ordenamiento de
los asentamientos humanos rurales.
Que el artículo 403 prescribe los componentes que
deben regular estos planes de mejoramiento inte-
gral para los centros poblados dentro de los cuales
se contemplan los requerimientos y condiciones de
infraestructura, sociales, económicos, espaciales y
ambientales de cada Centro Poblado, así como a sus
respectivas funciones y relaciones dentro del sistema
urbano-regional, siguiendo las directrices generales
de usos, zonicación y dotaciones establecidas para
este n.
Que el parágrafo del artículo 406 del mismo orde-
namiento, advierte que se deberán prever los equi-
pamientos, servicios y dotaciones requeridas para
atender tanto a la población nucleada, como a la
dispersa que ocupe el área de inuencia, en la medida
que surjan nuevos asentamientos rurales nucleados,
como ocupaciones que responden a los procesos de
crecimiento y densicación de la población rural local
y no a nuevos desarrollos de vivienda destinada a
población de origen urbano.
Que con el n de organizar los componentes seña-
lados en el Decreto Nacional 1077 de 2015, para la
integración de la Unidad de Planeamiento Rural se
adoptaron las mismas estructuras presentadas en
el Plan de Ordenamiento Territorial compilado en el
Decreto Distrital 190 de 2004: ecológica principal,
funcional y de servicios y socioeconómica y espacial.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.1.3 Decreto
Nacional 1077 de 2015 determina que en áreas de
producción agrícola y ganadera y de explotación de
recursos naturales “(…) no podrán autorizarse ac-
tuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o
edicación de inmueble que impliquen la alteración o
transformación de su uso actual”.
Que el artículo 2.2.2.2.1.4 del Decreto Nacional 1077
de 2015 establece que dentro de las categorías de
desarrollo restringido en suelo rural se podrán incluir
los suelos rurales que no hagan parte de alguna de
las categorías de protección de que trata el artículo
2.2.2.2.1.3 del mismo decreto, cuando reúnan condi-
ciones para el desarrollo de núcleos de población rural,
para la localización de actividades económicas y para
la dotación de equipamientos comunitarios.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.1.4 del Decreto
Nacional 1077 de 2015 establece que entre las cate-
gorías de desarrollo restringido en suelo rural se podrá
incluir la delimitación de los Centros poblados rurales.
Que el asentamiento menor Nueva Granada co-
rresponde a aquellos que dene el artículo 405 del
Decreto Distrital 190 de 2004 y se reconoce como
centro poblado en la presente UPR, cumpliendo con el
parágrafo del artículo 406 del Decreto 190 de 2004,
el cual expresa que: “en la medida que surjan nuevos
asentamientos rurales nucleados se deberán prever
los equipamientos, servicios y dotaciones requeridas
para atender tanto a su población nucleada, como a la
dispersa que ocupe su área de inuencia…”. El centro
poblado Nueva Granada se reconoce como un punto
de encuentro comercial por su localización cercana a
los Departamentos del Meta y del Huila, con población
nucleada y especialmente dispersa que conuye en
este punto para el ejercicio de actividades de comercio
e interacción social de carácter rural. Estas caracterís-
ticas ameritan su reconocimiento como centro poblado
que requiere atención del Distrito para satisfacer sus
necesidades básicas con la prestación de servicios
de infraestructura dotacional y de servicios generales.
Que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 160
de 1994, la unidad agrícola familiar (UAF), es “la
empresa básica de producción agrícola, pecuaria,
acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las
condiciones agroecológicas de la zona y con tecnolo-
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gía adecuada,[que] permite a la familia remunerar su
trabajo y disponer de un excedente capitalizable que
coadyuve a la formación de su patrimonio.”
Que con base en lo anterior, la UAF es la unidad
mínima de referencia bajo la cual una familia rural
obtiene los ingresos necesarios para una vida digna
y la sostenibilidad de su actividad productiva, y corres-
ponde a las áreas denominadas en esta UPR como
Áreas de Producción Sostenible de Alta Capacidad,
de Producción Sostenible de Alta Fragilidad y de Pro-
ducción Sostenible de Manejo Especial, que son las
únicas áreas donde la sostenibilidad económica de
las familias dependerá principalmente de actividades
agropecuarias, forestales y de conservación; por tanto
son las únicas en donde aplica la denición de UAF.
Que el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 prevé que los
municipios y distritos determinarán sus necesidades
en materia de vivienda de interés social, tanto nueva
como objeto de mejoramiento integral.
Que el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 del Decre-
to Nacional 1077 de 2015, ja el valor del Subsidio de
Vivienda de Interés Social Rural para mejoramiento,
construcción en sitio propio o adquisición de vivienda
nueva. En concordancia con lo anterior, el Decreto
Distrital 539 de 2012 establece que el subsidio distrital
en especie podrá complementar al subsidio familiar
de vivienda y será aplicado a proyectos de vivienda
urbana y rural. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo
15 de la Resolución 844 de 2014, modicada por la
Resolución 575 de 2015, de la Secretaría Distrital del
Hábitat, advierte que “Para acceder al Subsidio de
Vivienda en Especie para Mejoramiento en Vivienda
Rural el hogar debe demostrar ser propietario o posee-
dor máximo de dos predios, siempre y cuando uno de
estos cuente con la unidad habitacional en la cual se
aplicará el subsidio de mejoramiento y el otro tenga
uso diferente al residencial”.
Que en los términos del numeral 7º del artículo 158 del
Decreto Distrital 190 de 2004 “Se apoyará el mejora-
miento de la calidad de las viviendas, infraestructuras
y equipamientos comunitarios, en los centros poblados
y población dispersa rural, considerando los factores
de riesgo ambiental, asegurando la provisión de la
infraestructura necesaria para su normal desarrollo y
considerando las diferencias culturales”.
Que el artículo 15 del Decreto Distrital 327 de 2007,
por el cual se adopta la Política de Ruralidad en el
Distrito Capital, establece que “Corresponde a las
Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación,
asumir la coordinación del programa de la presente
política, denominado, Mejoramiento y Consolidación
de los Centros Poblados, (…)”.
Que el Plan Distrital de Desarrollo “Bogotá Humana”,
adoptado mediante el Acuerdo Distrital 489 de 2012,
establece en el artículo 46 a los sectores Hábitat y
Planeación como responsables del programa “Rura-
lidad Humana”.
Que de acuerdo con lo señalado, la meta contenida en
el Plan respecto a “Efectuar en 6 centros poblados y
asentamientos rurales del D.C., acciones de mejora-
miento del hábitat rural”, el presente acto administrativo
articula los Planes de Mejoramiento Integral formula-
dos por la Secretaría Distrital del Hábitat y las Unidades
de Planeamiento Rural con el objeto de formular ambos
instrumentos de ordenamiento de manera coordinada.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 32 del
Decreto Distrital 546 de 2007, la Comisión Intersec-
torial de Servicios Públicos del Distrito Capital es la
instancia adecuada para coordinar acciones interins-
titucionales requeridas respecto al mejoramiento de
servicios públicos.
Que la Secretaría Distrital del Hábitat entregó a la
Secretaría Distrital de Planeación los Planes de Mejo-
ramiento Integral de los Centros Poblados de Betania
y de Nazareth, mediante ocio No. 1-2015-57581 del
día 22 de octubre de 2015, con el n de incorporarlos
al presente acto administrativo.
Que el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 determinó
que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible delimitará los ecosistemas de
páramos a escala 1:25.000 y hasta tanto no se cuente
con esta cartografía, se considera como referencia
mínima el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto
de Investigación Alexander von Humboldt para el pro-
ceso de zonicación, ordenamiento y determinación
del régimen de usos de estos ecosistemas.
Que de igual forma, la citada norma dispone que “en
los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar
actividades agropecuarias, ni de exploración o explo-
tación de hidrocarburos y minerales”, prohibición sobre
la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado se pronunció en la Sentencia No. 11001-03-
06-000-2014-00248-00 (2233) del 11 de diciembre de
2014 indicando que “en relación con las actividades
agropecuarias que ya venían desarrollándose en los
ecosistemas de páramo con anterioridad a la Ley 1450
de 2011, surge por parte del Estado la obligación de
implementar una política pública para su desmonte
gradual, mediante programas de sustitución por otras
actividades económicas compatibles, capacitación
ambiental, reconversión, etc., de manera que haya una
transición adecuada al nuevo escenario que supone

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